SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 201/2026
RESOL-2026-201-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 12/03/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-24595787- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes
Nros. 24.305, 24.696 y 27.233; las Resoluciones Nros. 5 del 6 de abril
de 2001, 368 del 9 de junio de 2011, RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA del
28 de enero de 2019, RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de marzo de
2021 y sus modificatorias, RESOL-2025-11-APN-PRES#SENASA del 9 de enero
de 2025 y RESOL-2026-43-APN-PRES#SENASA del 14 de enero de 2026, todas
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los
animales, así como la prevención, el control y la erradicación de las
enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) su autoridad de aplicación.
Que por la Ley N° 24.305 se declara de interés nacional la erradicación
de la Fiebre Aftosa en todo el Territorio Argentino y se implementa el
Programa Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa.
Que la citada ley dispone que el entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), sea la autoridad de aplicación y el organismo rector
encargado de planificar, ejecutar y fiscalizar las acciones de lucha
contra la Fiebre Aftosa.
Que, asimismo, en tal carácter, le corresponde, entre otras
atribuciones, la de dictar resoluciones ejecutorias del citado Programa
Nacional en todo lo relativo a la vacunación antiaftosa en sus
distintas etapas de elaboración o importación de vacunas, su
comercialización, transporte y aplicación.
Que la Resolución N° 5 del 6 de abril de 2001 del mencionado Servicio
Nacional aprueba el Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa.
Que las campañas de vacunación sistemática contra la Fiebre Aftosa
constituyen una de las principales estrategias del Plan de Erradicación
de la enfermedad.
Que entre los objetivos del citado Plan de Erradicación se encuentra la
participación activa y corresponsable de los distintos sectores para el
desarrollo de las campañas de vacunación, en sus aspectos operativos y
administrativos.
Que, en dicho contexto, la Resolución N° 368 del 9 de junio de 2011 del
referido Servicio Nacional incorpora a los veterinarios privados en el
régimen de comercialización y aplicación de la vacunación antiaftosa.
Que por la Resolución N° RESOL-2026-43-APN-PRES#SENASA del 14 de enero
de 2026 del citado Servicio Nacional se establece el trámite único de
acreditación en el Sistema Único de Registro (SUR) del SENASA para
veterinarios privados y técnicos, inspectores sanitarios, vacunadores
y/u otros operadores privados que soliciten ser autorizados para
desempeñar tareas sanitarias específicas y de bienestar animal
definidas por dicho Organismo.
Que, en lo referido a la vacunación contra la Brucelosis Bovina, la Ley
N° 24.696 establece que el entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
es responsable del control de la vacunación, pudiendo delegar dichas
acciones en entidades según lo acuerde para dar cumplimiento a los
objetivos establecidos en dicha ley.
Que, en este sentido, la Resolución N° RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA
del 28 de enero de 2019 del mencionado Servicio Nacional habilita a los
veterinarios acreditados en Brucelosis a realizar la vacunación
antibrucélica, de acuerdo con los lineamientos allí establecidos.
Que, a los fines de eficientizar el control y la fiscalización que
realiza el SENASA sobre el sistema de vacunación animal, se estima
pertinente adecuar la participación de los veterinarios a aquellos que
se encuentren acreditados ante este Servicio Nacional como vacunadores
de Fiebre Aftosa y que cuenten con la infraestructura adecuada para la
guarda y la conservación de las vacunas.
Que, con el objetivo de realizar los ajustes necesarios sobre el
sistema de información sanitaria del SENASA, la implementación de la
presente norma se define a partir del 1 de enero de 2027.
Que, en el marco del proceso de simplificación que el mencionado
Servicio Nacional se encuentra llevando adelante, resulta necesario
actualizar los procedimientos normativos vigentes a fin de mejorar la
operatividad relativa a las campañas de vacunación antiaftosa y
antibrucélica, promoviendo la eliminación y la simplificación de normas
con el objeto de brindar respuestas más ágiles y transparentes a los
requerimientos de los productores agropecuarios.
Que, asimismo, conforme a los lineamientos dispuestos por el Poder
Ejecutivo Nacional en el marco del proceso de desregulación del
comercio, los servicios y la industria en todo el Territorio Nacional,
la medida propiciada tiene por objeto ampliar la libertad de acción de
los administrados en la elección de los actores intervinientes en las
campañas de vacunación contra la Fiebre Aftosa y la Brucelosis Bovina.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para resolver en esta instancia en
virtud de las facultades conferidas por el Artículo 2°, inciso b), de
la Ley N° 24.305 y por el Artículo 8°, incisos e) y f), del Decreto N°
1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa. Plan Nacional
de Control y Erradicación de Brucelosis Bovina en la REPÚBLICA
ARGENTINA. Libre elección del productor. Se establece que, a los fines
de dar cumplimiento a las campañas de vacunación oficiales establecidas
en el Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa y en el Plan Nacional de
Control y Erradicación de Brucelosis Bovina en la REPÚBLICA ARGENTINA,
el titular de un Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios (RENSPA) podrá acordar y seleccionar libremente el
servicio de un veterinario privado acreditado ante el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) como vacunador. A tal fin:
Inciso a) Podrá requerir los servicios de un veterinario privado
acreditado ante el SENASA como vacunador para la compra, la guarda y la
aplicación de las vacunas antiaftosa y antibrucélica, durante las
campañas de vacunación sistemática y/o en vacunaciones estratégicas.
Inciso b) En tanto no se comunique fehacientemente la designación de un
veterinario privado acreditado por parte del titular del RENSPA, dicho
RENSPA se mantendrá asociado por defecto al Ente Sanitario
correspondiente al plan local de vacunación antiaftosa de la
jurisdicción en la que se encuentre registrado.
ARTÍCULO 2°.- Implementación. A los fines de lo dispuesto en el Artículo 1° de la presente norma, se establece que:
Inciso a) El productor deberá comunicar al SENASA, a través del sistema
de autogestión dispuesto a tal efecto, la elección del esquema de
vacunación a implementar en su establecimiento.
Apartado I) Vacunación sistemática: la comunicación deberá realizarse
con una antelación mínima de TREINTA (30) días corridos previos al
inicio de la primera campaña oficial de vacunación del año.
Apartado II) Vacunación estratégica: la comunicación podrá realizarse en cualquier momento del año.
Inciso b) A los fines de efectuar un cambio en la elección realizada,
deberá efectuarse una nueva comunicación, de conformidad con lo
dispuesto en el inciso a) del presente artículo.
ARTÍCULO 3°.- Actuación de los veterinarios acreditados en el ámbito
del Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa y del Plan Nacional de
Control y Erradicación de Brucelosis Bovina en la REPÚBLICA ARGENTINA.
La actuación de los veterinarios privados acreditados como vacunadores,
en el marco del Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa y del Plan
Nacional de Control y Erradicación de Brucelosis Bovina en la REPÚBLICA
ARGENTINA, se rige por las siguientes pautas y requisitos:
Inciso a) Estar acreditado ante el SENASA como vacunador.
Inciso b) Estar acreditado ante el SENASA en Brucelosis Bovina.
Inciso c) Ser responsable de la preservación de la cadena de frío y de
las condiciones de almacenamiento de las vacunas desde su compra hasta
su aplicación. A tal fin, deberá adquirir las vacunas antiaftosa
autorizadas por el SENASA para uso local directamente de los
laboratorios productores, laboratorios importadores, de un Ente
Sanitario o de establecimientos habilitados, de conformidad con lo
dispuesto en la Resolución N° RESOL-2025-11-APN-PRES#SENASA del 9 de
enero de 2025 del mencionado Servicio Nacional. Las vacunas deberán ser
enviadas directamente al depósito de frío declarado o al punto de
vacunación, a fin de garantizar la preservación de la cadena de frío y
de las condiciones de almacenamiento, donde deberán permanecer hasta su
aplicación.
Inciso d) Si el RENSPA posee terneras en stock en edad de ser vacunadas
contra Brucelosis Bovina, se deberá aplicar la vacunación antibrucélica
en simultáneo con la antiaftosa, de acuerdo con los lineamientos
establecidos en la Resolución N° RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA del 28
de enero de 2019 del citado Servicio Nacional.
Inciso e) Registrar las actas de vacunación simultánea en el Sistema
Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) en un plazo no mayor a
SIETE (7) días corridos desde el día de la aplicación, mediante el
sistema de autogestión dispuesto para tal fin.
Inciso f) Actuar como agentes de información en la vigilancia de las
enfermedades de los animales, de conformidad con lo dispuesto en la
Resolución N° RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de marzo de 2021
del referido Servicio Nacional y sus modificatorias, así como respecto
de cualquier otra novedad de relevancia sanitaria (mortandad de
animales, diferencias de stock, evidencias de movimientos irregulares).
ARTÍCULO 4°.- Artículo 5° de la Resolución N°
RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA del 28 de enero de 2019 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se
sustituye el Artículo 5° de la citada Resolución N° 67/19, el cual
quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5°.- Veterinarios acreditados en la vacunación. Los
veterinarios acreditados que deseen vacunar los rodeos a su cargo,
durante o fuera de la campaña, podrán coordinar esta actividad con el
Ente Sanitario de la jurisdicción del establecimiento o bien acordarla
libremente con el productor del establecimiento, de conformidad con la
normativa vigente.”.
ARTÍCULO 5°.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento de la
presente norma será pasible de las sanciones establecidas en el
Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N°
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de
las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo
dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la
que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 6°.- Abrogación. Se abroga la Resolución N° 368 del 9 de junio
de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 7°.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad
Animal a modificar la presente medida así como a dictar la normativa
complementaria que pudiera corresponder, a efectos de actualizar y
optimizar la aplicación y la implementación de lo dispuesto en el
presente acto.
ARTÍCULO 8°.- Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia el 1 de enero de 2027.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
María Beatriz Giraudo Gaviglio
e. 13/03/2026 N° 14861/26 v. 13/03/2026