COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 1119/2026
RESGC-2026-1119-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 11/03/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-20013614- -APN-GE#CNV caratulado:
“PROYECTO DE RESOLUCIÓN GENERAL S/ REDUCCIÓN DE PLAZO DE DIFUSIÓN Y
SUSCRIPCIÓN PARA EMISORES FRECUENTES (MOD. CAPÍTULO V DEL TÍTULO II DE
LAS NORMAS (N.T. 2013 Y MOD.)”, lo dictaminado por la Gerencia de
Emisoras, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales;
y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Mercado de Capitales tiene por objeto, entre otros, el
desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los sujetos y
valores negociables comprendidos en el mismo, siendo la CNV su
autoridad de aplicación y control.
Que el artículo 19, inciso h), de la Ley de Mercado de Capitales otorga
a la CNV atribuciones para dictar las reglamentaciones que se deberán
cumplir para la autorización de los valores negociables, instrumentos y
operaciones del mercado de capitales, hasta su baja del registro,
contando con facultades para establecer las disposiciones que fueren
necesarias para complementar las que surgen de las diferentes leyes y
decretos aplicables a éstos, así como resolver casos no previstos e
interpretar las normas allí incluidas dentro del contexto económico
imperante, para el desarrollo del mercado de capitales.
Que el citado artículo, en su inciso g), establece como funciones de la
CNV, entre otras, dictar las reglamentaciones que deberán cumplir las
personas humanas y/o jurídicas y las entidades autorizadas en los
términos del inciso d) de dicho artículo, desde su inscripción y hasta
la baja del registro respectivo.
Que, conforme a las atribuciones y fines estratégicos, es objetivo
primordial de la CNV garantizar la asignación eficiente del ahorro
hacia la inversión, fomentar el desarrollo económico a través de la
profundización del mercado de capitales, difundir el acceso al mismo en
todo el territorio nacional, y asegurar que éste se desenvuelva en un
marco de integridad, responsabilidad, ética, transparencia y
competitividad.
Que, para el cumplimiento de tales objetivos, resulta esencial
establecer regulaciones y acciones efectivas para la protección de los
inversores, garantizando que éstos cuenten con información plena,
completa y necesaria para una adecuada toma de decisiones de inversión.
Que, en línea con dichos fines, se requiere adecuar continuamente la
normativa vigente a las circunstancias actuales del mercado,
simplificar y agilizar procedimientos, eliminar cargas regulatorias
obsoletas o innecesarias y, en términos generales, mejorar el marco
normativo.
Que estas mejoras deben traducirse en una reducción de costos y plazos
de autorización, permitiendo a los Emisores aprovechar ventanas de
oportunidad en su financiamiento.
Que, conforme lo establecido en el Capítulo V del Título II de las
NORMAS (N.T. 2013 y mod.), los Emisores registrados bajo el régimen de
Emisor Frecuente se encuentran sujetos a exigencias reforzadas de
transparencia, periodicidad informativa y acceso permanente al mercado,
lo cual implica que el público inversor dispone de información
actualizada, continua y suficiente respecto de su situación
patrimonial, financiera y de gobierno corporativo.
Que, en virtud de dicha condición y de la reiterada presencia de estos
Emisores en el mercado de capitales, los inversores cuentan con un
conocimiento previo y razonable de sus características, riesgos y
desempeño, reduciéndose consecuentemente la necesidad de plazos
extensos de difusión y colocación en las ofertas públicas primarias de
valores negociables.
Que la reducción del plazo de difusión y colocación a UN (1) día hábil
para Emisores Frecuentes, con un plazo mínimo de CINCO (5) horas de
difusión, resulta consistente con los principios de eficiencia,
celeridad y dinamismo del mercado, favoreciendo el acceso oportuno al
financiamiento sin menoscabo de la adecuada protección del público
inversor y de aseguramiento de esfuerzos de colocación.
Que, no obstante, la normativa vigente exige que en todos los casos la
difusión se efectúe por un lapso suficiente que garantice la
posibilidad de conocimiento del público inversor, extremo que se
encuentra asegurado en atención al flujo informativo continuo y a los
mecanismos de publicación y acceso general previstos por la regulación
aplicable. Además, se prevé que aquellas operaciones complejas, como
canje o refinanciaciones, emisión de obligaciones negociables
convertibles o emisión de bonos temáticos, no se encuentren incluidas
dentro de la reducción del plazo de difusión y colocación admitido a
los Emisores Frecuentes.
Que, en consecuencia, corresponde autorizar la reducción del plazo de
difusión y colocación en las ofertas públicas primarias de valores
negociables efectuadas por Emisores Frecuentes.
Que la modificación propuesta tiene como antecedente un proyecto
sometido al procedimiento de Elaboración Participativa de Normas
regulado por el Decreto N° 1172/2003 mediante Resolución General N° 826
y la Resolución General N° 746.
Que, por otro lado, cabe precisar que diversos términos utilizados en
esta Resolución General, tanto en los considerandos como en el
articulado, se encuentran definidos en el Título I de las NORMAS (N.T.
2013 y mod.).
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por el artículo 19, incisos d) y h) de la Ley de Mercado de Capitales.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 14 de la Sección III del Capítulo
IX del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente
texto:
“PUBLICIDAD.
ARTÍCULO 14.- Los prospectos y suplementos de prospectos deberán, en
todos los casos, publicarse con antelación a la colocación de los
respectivos valores negociables, ello sin perjuicio de las facultades
de fiscalización y sanción de la Comisión.
Será de aplicación el período mínimo de difusión establecido en el Capítulo IV del Título VI de estas Normas.
Cuando el Prospecto no contenga información financiera de la
colocación, tal como la tasa, el precio o el monto, por no haber sido
determinada debido a las condiciones particulares de la emisión, una
vez determinada dicha información deberá ser publicada de inmediato por
los medios informativos electrónicos de los Mercados en los que listen
o negocien los valores negociables y mediante un aviso complementario
por el mismo medio utilizado para la publicación y por igual plazo de
difusión.”
ARTÍCULO 2°.- Sustituir el artículo 11 de la Sección III del Capítulo
IV del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente
texto:
“PLAZO DE DIFUSIÓN.
ARTÍCULO 11.- El plazo de difusión para la colocación primaria de los
valores negociables, establecido en el artículo 8º, inciso 1 del
presente Capítulo, deberá ser suficiente para garantizar el adecuado
conocimiento por parte del público inversor.
En todos los casos, el inicio del plazo de difusión comenzará el mismo
día de la publicación del Prospecto o Suplemento de Prospecto, aviso de
suscripción o aviso complementario que corresponda en la AIF y en los
Mercados donde se van a listar los valores negociables. En caso de no
coincidir, el que ocurra después, en la medida que estos hayan sido
publicados con anterioridad a las DIEZ (10) horas de ese día. Caso
contrario deberá contarse con un día de difusión adicional.
Cuando la Emisora se encuentre registrada como Emisor Frecuente, el
plazo de difusión y colocación primaria de los valores negociables
podrá reducirse a UN (1) día hábil, de acuerdo con lo dispuesto en el
Capítulo V del Título II de las presentes Normas. En todos los casos el
plazo de difusión no podrá ser inferior a CINCO (5) horas.
Lo dispuesto en el párrafo precedente no será aplicable a las emisiones
de obligaciones negociables convertibles, bonos temáticos ni a las
operaciones de refinanciación o canje. Cuando se trate de emisiones
destinadas a la refinanciación o canje previstos en la Sección V del
presente Capítulo, el plazo de difusión mínimo será de DOS (2) días
hábiles.”
ARTÍCULO 3°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.
ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el sitio web del
Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Manuel Ignacio Calderon - Laura Ines Herbon - Sonia Fabiana Salvatierra - Roberto Emilio Silva
e. 13/03/2026 N° 14510/26 v. 13/03/2026