SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 200/2026
RESOL-2026-200-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 12/03/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-25228032- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N°
27.233; el Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio;
la Resolución N° RESOL-2025-808-APN-PRES#SENASA del 22 de octubre de
2025 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de interés
nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las
plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y
la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades
silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la
producción, la inocuidad y la calidad de los agroalimentos, los insumos
agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y
contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio
nacional e internacional de dichos productos y subproductos.
Que dicha declaración de interés nacional abarca todas las etapas de la
producción primaria, elaboración, transformación, transporte,
comercialización y consumo de agroalimentos, y el control de los
insumos y los productos de origen agropecuario que ingresen al país,
así como también las producciones de agricultura familiar o artesanales
con destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la
autoridad sanitaria nacional.
Que, en tal sentido, a través del Artículo 2° de la mentada ley se
declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se
instrumenta y reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a
preservar la sanidad animal y la protección de las especies de origen
vegetal y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen
agropecuario.
Que, asimismo, por el Artículo 3° de la aludida norma se establece la
responsabilidad primaria e ineludible de los actores de la cadena
agroalimentaria, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la
autoridad de aplicación de dicha ley, de velar y responder por la
sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad
con la normativa vigente, extendiendo tal responsabilidad a quienes
produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren,
transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales,
vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material
reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos
de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen
en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que, del mismo modo, mediante el Artículo 4° de la citada ley se
dispone que la intervención de las autoridades sanitarias competentes,
en cuanto corresponda a su actividad de control, no exime de
responsabilidad directa o solidaria a los distintos actores de la
cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, los peligros o los
daños a terceros que deriven de la actividad desarrollada por estos.
Que, a tal efecto, por el Artículo 5° de dicho texto normativo se
establece al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) como la autoridad de aplicación y el encargado de planificar,
ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la
referida ley.
Que a través del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su
modificatorio se dispone que la habilitación y la fiscalización de los
establecimientos elaboradores de productos lácteos que realicen
tránsito federal, así como aquellos cuyos productos se destinen a la
exportación, serán competencia del SENASA, en forma concurrente con la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
(ANMAT).
Que mediante la Resolución N° RESOL-2025-808-APN-PRES#SENASA del 22 de
octubre de 2025 del mencionado Servicio Nacional se establece el uso
obligatorio del Domicilio Electrónico (DE) como medio oficial de
notificación para todas las personas humanas y jurídicas inscriptas en
los registros y los sistemas del SENASA, a fin de garantizar
comunicaciones ágiles, seguras y con plena validez jurídica, en
concordancia con la transformación digital de la Administración
Pública, optimizando la eficiencia administrativa, reduciendo costos
operativos y asegurando la transparencia en los procedimientos, sin
perjuicio de la obligación de mantener el domicilio físico tradicional.
Que teniendo en cuenta los Reglamentos (CE) Nros. 178 del 28 de enero
de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos
generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea
de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la
seguridad alimentaria; 852 y 853, ambos del 29 de abril de 2004,
relativos a la higiene de los productos alimenticios y de origen
animal, todos del Parlamento Europeo y del Consejo de la UNIÓN EUROPEA
(UE), es que resulta necesario establecer un procedimiento específico
para la habilitación de los establecimientos de producción primaria
(tambos) que provean leche a plantas lácteas destinadas a la
elaboración de productos para exportación hacia la UE y el REINO UNIDO
DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, en cumplimiento de las exigencias
sanitarias y de calidad requeridas por dichos mercados.
Que a efectos de optimizar el cumplimiento de los requisitos
establecidos por la UE respecto de las condiciones de producción de
leche para la elaboración de productos lácteos para ese destino,
resulta conveniente incorporar a la normativa nacional, a tal fin, los
aspectos reglamentarios previstos para los establecimientos pecuarios.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades
conferidas por el Artículo 8°, inciso f), del Decreto N° 1.585 del 19
de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 1°.- Marco Regulatorio para la Provisión de Leche para la
Elaboración de Productos Lácteos con Destino de Exportación a la UNIÓN
EUROPEA (UE) y al REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.
Norma Técnica. Aprobación. Se aprueba la norma técnica para la
habilitación de los establecimientos de producción primaria, en
adelante “tambos”, como proveedores de leche destinada a plantas de
recepción, tratamiento y/o transformación, para la obtención de
productos o subproductos lácteos con destino de exportación hacia la UE
y el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.
ARTÍCULO 2°.- Ámbito de aplicación. Toda persona humana o jurídica
titular o responsable de un tambo que provea leche a plantas de
recepción, tratamiento y transformación, destinadas a la elaboración de
productos o subproductos lácteos con destino a la exportación hacia la
UE y el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.
ARTÍCULO 3°.- Vigencia. La habilitación otorgada a los tambos tendrá una vigencia de DOS (2) años.
Inciso a) La renovación deberá efectuarse bajo el trámite establecido en el Artículo 5° de la presente resolución.
Inciso b) A efectos de mantener la continuidad de la vigencia de la
habilitación, los titulares y/o responsables de dichos establecimientos
podrán solicitar su renovación con una antelación de TRES (3) meses
respecto de la fecha de vencimiento de la habilitación.
DE LOS TAMBOS
ARTÍCULO 4°.- Tambos. Trámite de habilitación. Para la habilitación de
los tambos detallados en el Artículo 1° de la presente resolución, los
titulares y/o responsables de dichos establecimientos deben:
Inciso a) solicitar ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) el trámite de habilitación. A tal fin, deben
completar el “FORMULARIO DE SOLICITUD DE HABILITACIÓN DE TAMBOS
PROVEEDORES DE LECHE PARA LA ELABORACIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS CON
DESTINO A LA UNIÓN EUROPEA (UE) Y AL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E
IRLANDA DEL NORTE”, de acuerdo con el Anexo I
(IF-2026-25814108-APN-DNIYCA#SENASA) de la presente norma, el que debe
ser presentado a través de la plataforma SIGTrámites, o la que en el
futuro la reemplace;
Inciso b) constituir un domicilio electrónico consignando en el citado
Formulario de Solicitud, el cual resultará válido a los fines de las
notificaciones que efectúe el SENASA.
Inciso c) cumplir con los “REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN DE TAMBOS
PROVEEDORES DE LECHE PARA LA ELABORACIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS CON
DESTINO A LA UNIÓN EUROPEA (UE) Y AL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E
IRLANDA DEL NORTE” establecidos en el Anexo II
(IF-2026-25815383-APN-DNIYCA#SENASA) de la presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- Inspección. La inspección del tambo será realizada por el
Veterinario Local del SENASA de la jurisdicción correspondiente,
utilizando el “FORMULARIO DE INSPECCIÓN DE TAMBOS PROVEEDORES DE LECHE
PARA LA ELABORACIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS CON DESTINO A LA UNIÓN EUROPEA
(UE) Y AL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE” aprobado en
el Anexo III (IF-2026-25816577-APN-DNIYCA#SENASA) de la presente
resolución. La habilitación quedará sujeta al cumplimiento de las
exigencias sanitarias, higiénicas y estructurales establecidas en este
acto. El resultado de la inspección se clasificará como “Aceptable” o
“No aceptable”, de acuerdo con las particularidades que se detallan a
continuación:
Inciso a) Aceptable: en caso de que las exigencias establecidas en el
Anexo II de la presente resolución se encuentren cumplidas, el
Veterinario Local del SENASA dejará constancia en el “INFORME TÉCNICO
DE EVALUACIÓN DE TAMBOS PROVEEDORES DE LECHE PARA LA ELABORACIÓN DE
PRODUCTOS LÁCTEOS CON DESTINO A LA UNIÓN EUROPEA (UE) Y AL REINO UNIDO
DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE” que, como Anexo IV
(IF-2026-25816948-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte del presente acto; en
el campo correspondiente a “Aceptable”, y entregará al tambo la
“CONSTANCIA DE HABILITACIÓN DE LOS TAMBOS PROVEEDORES DE LECHE PARA LA
ELABORACIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS CON DESTINO A LA UNIÓN EUROPEA (UE) Y
AL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE”, de conformidad con
el modelo aprobado en el Anexo V (IF-2026-25817426-APN-DNIYCA#SENASA)
de la presente resolución.
Inciso b) No aceptable: en caso de incumplimiento de las exigencias
establecidas en el Anexo II de la presente norma, se denegará la
habilitación. El Veterinario Local del SENASA asentará las
observaciones en el mencionado “INFORME TÉCNICO DE EVALUACIÓN DE TAMBOS
PROVEEDORES DE LECHE PARA LA ELABORACIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS CON
DESTINO A LA UNIÓN EUROPEA (UE) Y AL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E
IRLANDA DEL NORTE (Anexo IV) y completará el espacio correspondiente a
“No aceptable”.
Apartado I) El titular podrá solicitar una nueva inspección, una vez
implementadas las acciones correctivas necesarias para subsanar los
incumplimientos detectados.
Apartado II) Si en la segunda inspección se verificara el cumplimiento
de las no conformidades relevadas, el titular podrá obtener la
correspondiente certificación. De persistir incumplimientos en dicha
instancia, el titular podrá solicitar una tercera y última reinspección.
Apartado III) Si en la tercera evaluación el resultado continuará
siendo “No aceptable”, el establecimiento no podrá solicitar una nueva
habilitación hasta transcurrido UN (1) año contado desde la fecha de la
última inspección realizada.
ARTÍCULO 6°.- Constancia de habilitación. La “CONSTANCIA DE
HABILITACIÓN DE LOS TAMBOS PROVEEDORES DE LECHE PARA LA ELABORACION DE
PRODUCTOS LÁCTEOS CON DESTINO A LA UNIÓN EUROPEA (UE) Y AL REINO UNIDO
DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE” (Anexo V), será emitida por el
funcionario del SENASA interviniente en el trámite, y deberá
presentarse ante las plantas lácteas receptoras que lo requieran para
la aceptación de la leche.
ARTÍCULO 7°.- Co-Responsable Sanitario. Será obligatoria la
intervención de un Médico Veterinario privado o acreditado, en el
trámite de habilitación. Dicho profesional asumirá la condición de
co-responsable del tambo, y tendrá a su cargo el cumplimiento de las
exigencias sanitarias, el tratamiento del ganado, el mantenimiento de
registros, el bienestar animal, la alimentación y la verificación de la
higiene de las instalaciones. Asimismo, deberá garantizar la sanidad
del rodeo y la higiene de las instalaciones, manteniendo registros
actualizados y disponibles para el control oficial.
Inciso a) Dicho profesional debe quedar consignado en el “FORMULARIO DE
SOLICITUD DE HABILITACIÓN DE TAMBOS PROVEEDORES DE LECHE PARA LA
ELABORACIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS CON DESTINO A LA UNIÓN EUROPEA (UE) Y
AL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE” (Anexo I) y en el
“FORMULARIO DE INSPECCIÓN DE TAMBOS PROVEEDORES DE LECHE PARA LA
ELABORACIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS CON DESTINO A LA UNIÓN EUROPEA (UE) Y
AL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE” (Anexo III).
ARTÍCULO 8°.- Suspensión preventiva y/o baja de la habilitación. Ante
la constatación de incumplimientos de las condiciones exigidas para la
habilitación y/o el mantenimiento del tambo habilitado con los alcances
establecidos en la presente resolución, el funcionario actuante del
SENASA procederá a la suspensión preventiva y a la baja de dicha
habilitación.
La aplicación de la suspensión preventiva se realizará de conformidad con los procedimientos administrativos vigentes.
Inciso a) Sucedida la baja de la habilitación, los titulares y/o
responsables de dichos establecimientos podrán requerir una nueva, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5° del presente acto
administrativo.
ARTÍCULO 9°.- Habilitaciones vigentes. Toda habilitación de tambos
otorgada con anterioridad a la presente resolución mantendrá su
vigencia hasta su fecha de renovación, debiendo cumplir para dicha
renovación los requisitos del presente marco normativo.
ARTÍCULO 10.- Facultad. Facúltase a las Direcciones Nacionales de
Inocuidad y Calidad Agroalimentaria y de Sanidad Animal a adoptar las
medidas complementarias y a efectuar las modificaciones que resulten
necesarias a la presente norma, a fin de garantizar la correcta
implementación y el resguardo de las medidas sanitarias aplicables a
los tambos proveedores de leche para la elaboración de productos
lácteos con destino a la UE y al REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA
DEL NORTE.
ARTÍCULO 11.- Sistemas Informáticos. Las obligaciones establecidas en
la presente resolución que impliquen un procedimiento administrativo y
que a la fecha de su entrada en vigencia no cuenten con un sistema
informático implementado o no permitan su trámite a través de la
plataforma SIGTrámites, serán progresivamente informatizados según
corresponda y de conformidad con el cronograma que establezca el SENASA.
ARTÍCULO 12.- Anexos. Aprobación. Se aprueban los siguientes anexos que forman parte integrante de la presente resolución:
Inciso a) Anexo I - “FORMULARIO DE SOLICITUD DE HABILITACIÓN DE TAMBOS
PROVEEDORES DE LECHE PARA LA ELABORACIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS CON
DESTINO A LA UNIÓN EUROPEA (UE) Y AL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E
IRLANDA DEL NORTE” (IF-2026-25814108-APN-DNIYCA#SENASA).
Inciso b) Anexo II - “REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN DE TAMBOS
PROVEEDORES DE LECHE PARA LA ELABORACIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS CON
DESTINO A LA UNIÓN EUROPEA (UE) Y AL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E
IRLANDA DEL NORTE” (IF-2026-25815383-APN-DNIYCA#SENASA).
Inciso c) Anexo III - “FORMULARIO DE INSPECCIÓN DE TAMBOS PROVEEDORES
DE LECHE PARA LA ELABORACIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS CON DESTINO A LA
UNIÓN EUROPEA (UE) Y AL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL
NORTE” (IF-2026-25816577-APN-DNIYCA#SENASA).
Inciso d) Anexo IV - “INFORME TÉCNICO DE EVALUACIÓN DE TAMBOS
PROVEEDORES DE LECHE PARA LA ELABORACIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS CON
DESTINO A LA UNIÓN EUROPEA (UE) Y AL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E
IRLANDA DEL NORTE” (IF-2026-25816948-APN-DNIYCA#SENASA).
Inciso e) Anexo V - “CONSTANCIA DE HABILITACIÓN DEL TAMBO PROVEEDOR DE
LECHE PARA LA ELABORACIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS CON DESTINO A LA UNIÓN
EUROPEA (UE) Y AL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE”
(IF-2026-25817426-APN-DNIYCA#SENASA).
ARTÍCULO 13.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las
transgresiones a la presente norma serán pasibles de las sanciones
establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019,
sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en
virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012
del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su
modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 14.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a los
NOVENTA (90) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
María Beatriz Giraudo Gaviglio
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 13/03/2026 N° 14819/26 v. 13/03/2026
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII, AnexoIV, AnexoV)