MINISTERIO DE ECONOMÍA

SECRETARÍA DE ENERGÍA

Resolución 64/2026

RESOL-2026-64-APN-SE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 12/03/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-04026478- -APN-DGDA#MEC, la Ley N° 26.020 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 1.028 de fecha 14 de agosto de 2001, 446 de fecha 2 de julio de 2025 y 943 de fecha 31 de diciembre de 2025, las Resoluciones Nros. 124 de fecha 20 de julio de 2001 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, 375 de fecha 3 de septiembre de 2003 y 49 de fecha 31 de marzo de 2015, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 124 de fecha 20 de julio de 2001 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, se estableció que serán de aplicación obligatoria para todo el país las normas técnicas y de seguridad dictadas por la empresa ex GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO, para el fraccionamiento, transporte, almacenamiento y distribución del Gas Licuado de Petróleo (GLP).

Que en el Punto 4.2. del Título 4 “ENVASES NO DESCARTABLES PARA GAS LICUADO” del Anexo I a la citada resolución, se estableció, entre otras cuestiones, la obligación de las firmas fraccionadoras de llevar un registro de acondicionamientos integrales y de los inutilizados, y las respectivas certificaciones de todos los envases registrados con su marca y/o leyenda, sin omitir ningún dato filiatorio, el cual deberá ser reportado a la Autoridad de Aplicación con periodicidad mensual.

Que, por medio del Decreto N° 1.028 de fecha 14 de agosto de 2001 se creó el Sistema de Información Federal de Combustibles y se dispuso la obligación de los agentes económicos del sector energético de suministrar información técnica, cuantitativa y económica conforme a las pautas que determinara el ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA a través de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA Y MINERÍA.

Que, por la Ley N° 26.020 y sus modificatorias, se determinó el marco regulatorio para la industria y comercialización del GLP en la REPÚBLICA ARGENTINA, y se designó a esta Secretaría como Autoridad de Aplicación.

Que el citado cuerpo legal estableció, en su momento, un esquema de intervención estatal que abarcó aspectos técnicos, económicos y operativos a lo largo de toda la cadena de valor del GLP.

Que, por su parte, mediante la Resolución N° 375 de fecha 3 de septiembre de 2003 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS se establecieron los lineamientos básicos del sistema de información aplicable a la industria del GLP, y se definieron las declaraciones periódicas a presentar por los operadores inscriptos en el Registro Nacional de la Industria del Gas Licuado de Petróleo (RNIGLP) creado por la Resolución N° 136 de fecha 14 de abril de 2003 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus normas modificatorias y complementarias.

Que posteriormente, a través de la Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus modificatorias, se aprobó el Reglamento del PROGRAMA HOGARES CON GARRAFAS (HOGAR), creado por el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015 y se establecieron diversas pautas relacionadas a la comercialización y control de precios del mercado de GLP, así como del abastecimiento interno de dicho producto.

Que el Artículo 2° del Decreto N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023 dispuso que el ESTADO NACIONAL promoverá y asegurará la vigencia efectiva, en todo el territorio nacional de un sistema económico basado en decisiones libres, adoptadas en un ámbito de libre concurrencia, con respeto a la propiedad privada y a los principios constitucionales de libre circulación de bienes, servicios y trabajo.

Que, posteriormente, se sancionó la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742, la cual tiene por objeto promover la iniciativa privada, así como el desarrollo de la industria y del comercio, mediante un régimen jurídico que asegure los beneficios de la libertad para todos los habitantes de la Nación y límite toda intervención estatal que no sea la necesaria para velar por los derechos constitucionales.

Que, en concordancia con dichos principios rectores, a través del Decreto N° 446 de fecha 2 de julio del 2025 se introdujeron modificaciones sustanciales a la Ley Nº 26.020 y sus modificatorias, con el objeto de adecuar el marco regulatorio del GLP y eliminar interferencias en materia de precios, oferta y demanda, las cuales quedan regidas por el funcionamiento libre y competitivo del mercado.

Que, por otro lado, mediante el Decreto N° 943 de fecha 31 de diciembre del 2025 se unificaron los subsidios energéticos de la jurisdicción nacional, y se creó el régimen de SUBSIDIOS ENERGÉTICOS FOCALIZADOS (SEF), que incluye al conjunto de los hogares beneficiarios de subsidios a la energía eléctrica, al gas natural, al gas propano indiluido por redes y al GLP envasado en garrafas de DIEZ (10) kilos.

Que, entre otras cuestiones, por el Artículo 16 del citado decreto se estableció que, una vez implementada la migración de los beneficiarios del Programa HOGAR al régimen de SEF en el plazo dispuesto por el Artículo 14 del referido decreto, quedará sin efecto el citado programa.

Que, sin perjuicio del periodo transición dispuesto por el citado decreto, resulta necesario regular ciertos parámetros operativos vinculados a la determinación del volumen en toneladas máximo de compra de GLP permitido a los operadores, a fin de garantizar las condiciones de seguridad y el abastecimiento del mercado.

Que, a su vez, en virtud de los cambios introducidos en el marco regulatorio de la industria y comercialización del GLP antes descriptos, se torna conveniente dejar sin efecto el sistema de información establecido por la Resolución N° 375/03 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA a fin de implementar un nuevo régimen actualizado y alineado con los estándares actuales de gestión del sector energético.

Que, a su vez, y con el fin de optimizar y simplificar los procesos en materia de información, se considera necesario adecuar los requerimientos exigidos en el Punto 4.2 del Título 4 “ENVASES NO DESCARTABLES PARA GAS LICUADO” del Anexo I de la Resolución N° 124/01 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA Y MINERÍA, sobre fabricación, acondicionamiento y destrucción de envases allí previstos.

Que, de tal modo, el reordenamiento normativo dispuesto por la presente medida, permitirá mejorar la calidad y consistencia de los datos cargados en el sistema de información, reducir errores en los procesos de carga y validación, agilizar los circuitos administrativos, y fortalecer las herramientas de monitoreo del abastecimiento interno y del control de stocks.

Que, asimismo, el nuevo esquema se orienta a racionalizar y simplificar los requerimientos de información exigidos a los operadores, de modo tal de disminuir la carga operativa asociada y limitar las obligaciones declarativas a los datos esenciales para el adecuado seguimiento del mercado.

Que la Dirección de Gas Licuado elaboró el Informe Técnico N° IF-2026-05067790-APN-DGL#MEC, en el que se identifican las problemáticas del régimen vigente y se propone la implementación del nuevo esquema de información aquí previsto.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que, la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas en el Artículo 8° de la Ley N° 26.020 y sus modificatorias, en los Artículos 1° y 3° del Decreto N° 1.028/01, y en el Apartado IX del Anexo II del Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorias.

Por ello,

LA SECRETARIA DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el Sistema de Información de los operadores de Gas Licuado de Petróleo (GLP), al que deberán ajustarse los operadores inscriptos en el Registro Nacional de la Industria del Gas Licuado de Petróleo (RNIGLP) regulado por la Resolución N° 136 de fecha 14 de abril de 2003 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus normas modificatorias y complementarias, o el que en el futuro lo reemplace, y que como Anexo I (IF-2026-20299088-APN-SSCL#MEC) forma parte integrante de la presente medida.

Lo dispuesto en la presente medida no es limitativo de la facultad de solicitar toda otra información que la Autoridad de Aplicación considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones, dentro del marco del Decreto N° 1.028 de fecha 14 de agosto de 2001 y de la Ley N° 26.020 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 2°.- La información administrada a través del Sistema de Información aprobado en el Artículo 1° de la presente medida, será publicada en el sitio web de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 3°.- El incumplimiento de las obligaciones de información establecidas en la presente medida, será sancionado con la suspensión en el RNIGLP regulado por la Resolución N° 136/03 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus normas modificatorias y complementarias, o el que en el futuro lo reemplace, de conformidad con el procedimiento dispuesto en el Anexo I (IF-2026-20299088-APN-SSCL#MEC) que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 4°.- Apruébase la metodología de cálculo de Volúmenes Máximos Permitidos (VMP) que como Anexo II (IF-2026-20299235-APN-SSCL#MEC) forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 5°.- Delégase en la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS de esta Secretaría las funciones y facultades dispuestas en los Anexos I (IF-2026-20299088-APN-SSCL#MEC) y II (IF-2026-20299235-APN-SSCL#MEC) que integran la presente medida, sin perjuicio de las facultades reservadas a esta Secretaría como Autoridad de aplicación de la Ley N° 26.020 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el Punto 4.2. del Título 4 “ENVASES NO DESCARTABLES PARA GAS LICUADO” del Anexo I de la Resolución N° 124 de fecha 20 julio 2001 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, por el siguiente texto:

“4.2 Queda expresamente establecido que la totalidad de las firmas fraccionadoras están obligadas a cumplimentar lo previsto en el presente Anexo con respecto al acondicionamiento integral y reparación de garrafas y cilindros con marca y/o leyenda registrada a su nombre. El acondicionamiento de envases se realizará en talleres habilitados por la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

Las firmas fraccionadoras llevarán un registro de acondicionamientos integrales y de los inutilizados y las respectivas certificaciones, de todos los envases registrados con su marca y/o leyenda de acuerdo a lo estipulado en el presente artículo. Dicha información deberá presentarse con carácter de Declaración Jurada ante la Autoridad de Aplicación de manera semestral, a los efectos de actualizar el padrón general.

La declaración jurada remitida deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

1. Mes y Año de fabricación, reacondicionamiento, baja, destrucción, transformación o adquisición.

2. Taller / Fabricante que interviene.

3. Cantidad de envases fabricados, bajas, acondicionados, transformados y adquiridos.

4. Marca o Leyenda que identifican a los envases fabricados, bajas, acondicionados, transformados o adquiridos.

5. Capacidad de los envases fabricados, acondicionados, transformados y adquiridos.

6. Entidad Auditora de Seguridad debidamente inscripta frente la SECRETARÍA DE ENERGÍA interviniente y número de los certificados de fabricación, acondicionamiento integral, bajas, transformación y adquisición del período comprendido.

La Autoridad de Aplicación por sí, o a través de las áreas de su dependencia, podrá requerir información complementaria u ordenar verificaciones presenciales”.

ARTÍCULO 7°.- Derógase la Resolución N° 375 de fecha 3 de septiembre de 2003 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

ARTÍCULO 8°.- La presente resolución empezará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

María Carmen Tettamanti

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 16/03/2026 N° 14815/26 v. 16/03/2026

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I

PROCEDIMIENTO PARA LA REMISIÓN DE INFORMACIÓN DE LOS OPERADORES DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP)

1. DISPOSICIONES GENERALES

1.1. Alcance

Los operadores inscriptos en el Registro Nacional de la Industria del Gas Licuado de Petróleo (RNIGLP), o en el que el futuro lo reemplace, deberán remitir a la SECRETARÍA DE ENERGÍA la información correspondiente a sus operaciones, de conformidad con su actividad declarada y conforme al presente procedimiento.

1.2 Modalidad de presentación

La información deberá ser presentada en el sistema informático denominado PV_GLP mediante su carga a través del siguiente enlace: http://glp.se.gob.ar/pv glp/login.php

Asimismo, la información suministrada de acuerdo a lo establecido en el presente procedimiento, revestirá el carácter de Declaración Jurada, en los términos dispuestos en el Inciso a) del Artículo 109 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto N° 1.759/72 (T.O. 2017) y sus modificatorios.

1.3 Periodicidad

Los operadores deberán suministrar mensualmente, antes del día QUINCE (15) del mes inmediato siguiente al que corresponda la información declarada, los datos previstos en el presente procedimiento.

2. INFORMACIÓN A DECLARAR POR TIPO DE OPERADOR

La información a declarar por cada tipo de operador se detalla en los apartados siguientes y deberá presentarse de acuerdo con la actividad desarrollada y el rol que cada sujeto desempeñe dentro de la cadena de producción, comercialización y distribución del Gas Licuado de Petróleo (GLP).

2.1. PRODUCTORES / PETROQUÍMICAS

2.1.1. COMPRAS Y VENTAS

Los operadores productores y/o petroquímicos deberán informar las operaciones de compra y venta realizadas durante el período declarado, consignando los siguientes datos:

Fecha: Fecha en la que se produjo la operación de compra o venta.

Planta productora: (Solo en informes de producción) Planta donde se produjo el producto informado.

Planta de despacho: (Solo en informes de ventas) Planta desde la cual se despachó el producto.

Tipo de producto:

o Butano

o Butileno

o Mezcla

o Propano

o
Propelente

o Propileno

Tipo de actividad del comprador/vendedor:

Comercializadora

Importador

o Petroquímica

Productor

CUIT del comprador/vendedor: CUIT (11 dígitos, formato XX-XXXXXXXX-X).

Volumen: Volumen total de la operación, expresado en toneladas.

2.1.2. PRODUCCIÓN POR PLANTA (Empresas Productoras)

Fecha
: Fecha correspondiente a la producción informada.

Tipo de producto:

o Butano

Butileno

o Mezcla

o Propano

o Propelente

Propileno

Planta productora: Planta donde se realizó la producción.

Volumen: Volumen total producido, expresado en toneladas.

2.1.3. Cumplidos de Exportación

Volumen (Tn): Toneladas efectivamente exportadas conforme al cumplido de embarque. Número de cumplido: Número identificatorio del cumplido de embarque.

La carga de la información solicitada en el presente punto, se deberá realizar a través del siguiente enlace: https://www.se.gob.ar/comercio exterior glp/login.php

2.1.4. STOCK DIARIO (Empresas Productoras)

Fecha: Fecha correspondiente al stock informado.

Tipo de producto:

Butano

Butileno

o Mezcla

Propano

o Propelente

o Propileno

Planta productora: Planta donde se encuentra almacenado el producto.

Volumen (Tn): Stock total disponible, expresado en toneladas.

La carga de la información solicitada en el presente punto, se deberá realizar a través del siguiente enlace: https://glp.se.gob.ar/stock diario/login.php

2.2. DISTRIBUIDORES POR REDES

2.2.1. COMPRAS

Fecha:
Fecha de la operación.

Tipo de producto: Propano.

Tipo de actividad del vendedor:

Importador

o Productor

CUIT del vendedor: CUIT (11 dígitos).

Volumen: Volumen total adquirido, expresado en toneladas.

2.3. COMERCIALIZADORES

2.3.1. COMPRAS

Fecha:
Fecha de la operación.


Tipo de producto:

Butano

o Butileno

o Mezcla

o Propano

Propileno

Tipo de actividad del vendedor:

Aerosolera

o Comercializadora

o Fraccionadora de envases y granel

o Importadora

Petroquímica

Productora

Instalación del vendedor: Planta o instalación de origen.

CUIT del vendedor: CUIT (11 dígitos).

Volumen: Volumen total adquirido, en toneladas.

2.3.2. VENTAS

Fecha
: Fecha de la operación.

Tipo de producto:

Butano

o Butileno

Mezcla

Propano

Propileno

Tipo de actividad del comprador:

Aerosolera

Comercializadora

Fraccionadora de envases y granel

Importadora

Petroquímica

  Productora

Instalación del comprador: Planta o instalación de destino.

CUIT del comprador: CUIT (11 dígitos).

Volumen: Volumen total vendido, en toneladas.

2.4. AEROSOLERAS

2.4.1. COMPRAS


Fecha:
Fecha de la operación.

Tipo de producto:

Butano

Mezcla

Propano

Tipo de actividad del vendedor:

  Aerosolera

  Comercializadora

  Fraccionadora de envases y granel

  Importadora

Petroquímica

Productora

Instalación del vendedor: Planta o instalación de origen.

CUIT del vendedor: CUIT (11 dígitos).

Volumen: Volumen total adquirido, en toneladas.

2.5. FRACCIONADORES

2.5.1. COMPRAS

Fecha:
Fecha de la operación.

Planta propia: Planta de despacho del operador.

Tipo de producto:

o Butano

o Propano

o Mezcla

Tipo de actividad del vendedor:

Comercializadora o Fraccionadora de envases y granel o Importadora

o Petroquímica

o Productora

CUIT del vendedor: CUIT (11 dígitos).

Volumen: Volumen total adquirido, en toneladas.

Instalación del vendedor: Planta o instalación de origen.

2.5.2. VENTAS

Fech
a: Fecha de la operación.

Planta propia: Planta de despacho del operador.

Tipo de producto:

Butano

o Propano

Tipo de envase:

Cilindros

  Garrafas

Granel

Volumen: Volumen total vendido, en toneladas.

Precio con IVA: Precio promedio en puerta, en pesos por tonelada, únicamente para ventas a usuarios.

Instalación del comprador: Planta o instalación de despacho.

Canal de venta:

Comercio

Estaciones de servicio

Gran consumidor

  Usuario

  Subdistribuidores

  Industria

  Distribuidor

CUIT del comprador: CUIT (11 dígitos) exceptuando comercio, Usuario, Subdistribuidores e Industria.

2.6. DISTRIBUIDORES DE ENVASES

2.6.1. COMPRAS


Fecha:
Fecha de la operación.

Planta propia: Planta de despacho del operador.

Tipo de producto:

Butano

o Propano

Tipo de actividad del vendedor:

Fraccionadora de envases y granel

CUIT del vendedor: CUIT (11 dígitos).

Instalación del vendedor: Planta o instalación de origen.

Tipo de envase:

Cilindros

Garrafas

Volumen: Volumen total adquirido, en toneladas.

2.6.2. VENTAS

Fecha
: Fecha de la operación.

Tipo de producto:

Butano

o Propano

Tipo de envase:

Cilindros

Garrafas

Canal de venta:

Comercio

o Estaciones de servicio

o Usuario

Subdistribuidores

Distribuidor

Precio con IVA: Precio promedio en puerta, en pesos por tonelada, únicamente para ventas a usuarios.

Planta de distribución: Planta o instalación desde la cual se efectuó la venta.

CUIT del comprador: CUIT (11 dígitos) exceptuando comercio, Usuario, Subdistribuidores.

3. SANCIONES

Ante la detección del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente por parte de un operador inscripto en el Registro Nacional de la Industria del Gas Licuado de Petróleo (RNIGLP), o en el que el futuro lo reemplace, la Autoridad de Aplicación, por sí o por medio de sus dependencias llevará a cabo el siguiente procedimiento:

Se notificará al operador mediante comunicación remitida al correo electrónico declarado en el Registro Nacional de la Industria del Gas Licuado de Petróleo (RNIGLP), o el que en el futuro lo reemplace, con el fin de que regularice la carga de la información requerida.

En caso de no obtener respuesta en el plazo de los DIEZ (10) días o de persistir el incumplimiento, se cursará una intimación formal al operador.

Transcurridos TREINTA (30) días corridos desde la intimación formal establecida en el párrafo precedente, sin que el operador haya dado cumplimiento a la obligación informativa, se procederá a la suspensión en el citado Registro hasta tanto se regularice la situación.

4. DISPOSICIONES FINALES

La SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS, por sí o a través de las áreas de su dependencia podrá:

o Requerir información complementaria.

o Ajustar formatos de carga.

o Implementar controles cruzados con otros sistemas informáticos del sector energético.

IF-2026-20299088-APN-SSCL#MEC


ANEXO II

METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DEL VOLUMEN MÁXIMO PERMITIDO (VMP)

ROTACIÓN DE ENVASES - EMPRESAS FRACCIONADORAS DE GLP

ARTÍCULO 1°.- Rotación de envases

Las empresas fraccionadoras deberán garantizar una adecuada rotación de sus envases, a fin de asegurar condiciones apropiadas de seguridad y abastecimiento del Gas Licuado de Petróleo (GLP). Las citadas empresas deberán cumplir con la normativa técnica y las condiciones de seguridad de acuerdo a la normativa vigente en la materia y/o la que la Autoridad de Aplicación establezca.

ARTÍCULO 2°.- Volumen Máximo Permitido (VMP)

Créase un esquema que permitirá a las empresas fraccionadoras adquirir los volúmenes de GLP necesarios para el desarrollo de sus operaciones, sujeto a un límite denominado Volumen Máximo Permitido (VMP).

Dicho límite se determinará en función de:

• el parque de envases aptos registrado por cada operador, y

• el Índice de Rotación Máximo (IRM) aplicable, conforme lo establecido en el presente Anexo.

ARTÍCULO 3°.- A los efectos del presente Anexo, se entenderá por:

a) Parque de Envases Aptos: Se considera como Parque de Envases Aptos la sumatoria de los envases registrados de DIEZ (10) y de QUINCE (15) kilos por una empresa fraccionadora que cumplen con los requisitos de aptitud técnica y de seguridad establecidos en la normativa vigente.

Quedan expresamente excluidos del Parque de Envases Aptos los envases lisos, los envases de origen extranjero, y los envases vencidos o no habilitados.

Para la determinación del parque de envases aptos correspondiente a un año de referencia t, se considerarán únicamente los envases fabricados o reacondicionados en el período comprendido entre el 1° de enero del año t-10 y el 31 de diciembre del año t-1.

b) Índice de Rotación Máximo (IRM): Factor que refleja la capacidad máxima de rotación del parque de envases de una empresa fraccionadora.

El Índice de Rotación Máximo (IRM) se define en función de la capacidad de rotación del parque de envases y se establece para todos los fraccionadores en:

IRM = 4,16.

El IRM así determinado podrá ser revisado con periodicidad cuatrimestral, semestral o anual, conforme la evolución de los índices de rotación efectivamente registrados en el sector.

c) Volumen Máximo Permitido (VMP): El volumen máximo de GLP que cada empresa fraccionadora podrá adquirir en un período determinado, calculado en función de su capacidad operativa, el parque de envases aptos y el Índice de Rotación Máximo (IRM) aplicable.

El Volumen Máximo Permitido (VMP) se calculará conforme la siguiente fórmula:

VMP= (Parque de Envases Aptos x IRM) / 100

d) Actualización del VMP: Cada cuatrimestre se podrá adicionar al parque de envases correspondiente a cada fraccionador, los envases dados de alta o reacondicionados en dicho período del año en curso.

ARTÍCULO 4°.-

En caso de que una empresa fraccionadora, durante un determinado año calendario, supere el Volumen Máximo Permitido (VMP) correspondiente a dicho período, el volumen excedente deberá ser compensado mediante su deducción del VMP asignado para el año calendario inmediato siguiente.

A tales efectos, el volumen que exceda el VMP vigente será automáticamente considerado como saldo negativo a detraer del volumen correspondiente al período anual posterior.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, en el caso de que una empresa fraccionadora exceda en DOS (2) períodos consecutivos el VMP asignado a la misma, la SECRETARÍA DE ENERGÍA, podrá aplicar las sanciones contempladas en la Ley N° 26.020 y sus normas modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 5°.-

El Volumen Máximo Permitido (VMP) correspondiente a cada empresa fraccionadora, será publicado en el sitio web oficial de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, junto con la siguiente información asociada:

• Parque de envases aptos registrado.

• Índice de rotación máximo aplicable vigente.

IF-2026-2029923 5 -APN-S SCL#MEC