MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 345/2026
RESOL-2026-345-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 17/03/2026
Visto el expediente EX-2020-14254165-APN-DGD#MPYT, la Ley de
Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la ley 24.425, el decreto
33 del 15 de enero de 2025, y las resoluciones 861 del 1° de diciembre
de 2021 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo
(RESOL-2021-861-APN-MDP) y 111 del 24 de abril de 2025 de la ex
Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía
(RESOL-2025-111-APN-SIYC#MEC), y
CONSIDERANDO:
Que mediante la resolución 861 del 1° de diciembre de 2021 del ex
Ministerio de Desarrollo Productivo (RESOL-2021-861-APN-MDP) se
procedió al cierre del examen por expiración de plazo de las medidas
antidumping dispuestas por la resolución 410 del 4 de junio de 2015 del
ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a las operaciones de
exportación hacia la República Argentina de “Aisladores de porcelana,
de montaje rígido, de perno o soporte de línea (tipo poste) con extremo
para atadura, para una tensión de servicio inferior o igual a 60kV; de
suspensión, de carga mecánica inferior o igual a 165kN y pasantes
sumergidos de exterior, para una tensión de servicio superior o igual a
10kV pero inferior o igual a 40kV, de los tipos utilizados en
transformadores”, originarias de la República Federativa del Brasil, de
la República Popular China y de la República de Colombia, mercadería
que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8546.20.00.
Que en virtud del artículo 2° de la mencionada resolución 861/2021 del
ex Ministerio de Desarrollo Productivo se mantuvieron vigentes los
derechos antidumping definitivos fijados por la resolución 410 del 4 de
junio de 2015 del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas por el
término de cinco (5) años, la cual aplicó también para la firma
exportadora Electro Porcelana Gamma SA atento a que durante el
transcurso del examen no se le efectuó la determinación individual
prevista en el artículo 6.10 del Acuerdo relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, aprobado mediante la ley 24.425.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, la firma Fábrica
Argentina de Porcelanas Armanino SA (FAPA) (CUIT N° 30-50066917-5)
realizó una presentación en la que informó el cese definitivo de su
producción nacional de aisladores de porcelana, y por tal motivo,
solicitó la suspensión de la medida antidumping vigente.
Que la Comisión Nacional de Comercio Exterior, organismo desconcentrado
en el ámbito de la ex Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio
de Economía, se expidió a través del Acta de Directorio Nº 2621 del 11
de febrero de 2026, en la cual recomendó suspender transitoriamente la
aplicación de la medida antidumping impuesta para las operaciones de
exportación hacia la República Argentina de “Aisladores de porcelana,
de montaje rígido, de perno o soporte de línea (tipo poste) con extremo
para atadura, para una tensión de servicio inferior o igual a 60kV; de
suspensión, de carga mecánica inferior o igual a 165kN y pasantes
sumergidos de exterior, para una tensión de servicio superior o igual a
10kV pero inferior o igual a 40kV, de los tipos utilizados en
transformadores”, originarias de la República Federativa del Brasil, de
la República Popular China y de la República de Colombia, por el
término de seis (6) meses, en el marco del artículo 72 del decreto 33
del 15 de enero de 2025 y los artículos 22 y 23 de la resolución 111
del 24 de abril de 2025 de la ex Secretaría de Industria y Comercio del
Ministerio de Economía (RESOL-2025-111-APN-SIYC#MEC).
Que, desde una perspectiva temporal, el citado organismo técnico
destacó que la medida objeto de análisis se encuentra vigente hace más
de diez (10) años.
Que, por otra parte, señaló que: “…tanto en la investigación original
como en el procedimiento de revisión, fue FAPA -en su carácter de único
productor nacional representando el 100% de la producción nacional de
aisladores de porcelana y el 70% del consumo aparente-, quien actuó en
representación de la rama de producción nacional y, en esta
oportunidad, solicita la suspensión de tal medida”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional indicó que la Cámara de
la Industria Electrónica, Electromecánica y Luminotécnica (CADIEEL)
certificó que: “…FAPA es el único socio fabricante de aisladores de
porcelana e informó que desde noviembre de 2025 ?ningún socio de esta
entidad fabrica los aisladores de porcelana'”.
Que ese organismo técnico continuó diciendo que: “…desde la perspectiva
de política económica, cabe concluir que la permanencia de la medida no
solo carecería de objeto ante la inexistencia de producción nacional,
sino que podría transformarse en un obstáculo inmediato para la
estabilidad del servicio público eléctrico nacional, afectando en forma
notoria e injustificada el funcionamiento de una infraestructura
crítica como lo es la red eléctrica. Cualquier demora impactaría en la
ejecución de obras esenciales para el sistema energético,
comprometiendo proyectos que no permiten dilaciones injustificadas”.
Que, además, agregó que: “…en este contexto, mantener el derecho
antidumping resulta un costo injustificado para los consumidores e
importadores argentinos. Como se dijo, la firma FAPA ha cesado sus
operaciones de manera definitiva e irreversible; e incluso procedió al
remate de la maquinaria necesaria para tal producción”.
Que, por otra parte, la nombrada Comisión Nacional expresó que: “En
relación a las posibles medidas a adoptar por la Autoridad de
Aplicación, se señala que todo examen por cambio de circunstancias o
por expiración del plazo de una medida vigente tiene, en principio, una
duración de ocho meses; similar plazo al que resta para el vencimiento
de la medida impuesta para los aisladores de porcelana (…). Ante ello,
la suspensión prevista en el art. 72 del Decreto 33/2025 se presenta
como el remedio procesal más efectivo”.
Que, en definitiva, afirmó que: “…ante la inexistencia de oferta
nacional disponible de aisladores de porcelana, la subsistencia del
derecho antidumping opera como un obstáculo para el normal
abastecimiento de dichos insumos críticos, comprometiendo la
continuidad y confiabilidad de la infraestructura energética del país.
En consecuencia, en virtud del cese de la producción informado, la
solicitud realizada por el único productor nacional de aisladores de
porcelana y demás argumentos aquí desarrollados, esta Comisión
considera que resulta técnica y legalmente eficiente, en los términos
del artículo 72 del Decreto N° 33/2025, proceder excepcionalmente a
suspender por el plazo de SEIS (6) meses los efectos de las medidas
antidumping fijadas por Resolución ex MDP N° 861/2021 para las
importaciones de aisladores de porcelana originarios de Brasil, China y
Colombia. Ello permitirá una normalización inmediata del abastecimiento
para obras críticas de la red eléctrica nacional”.
Que, por último, advirtió que: “Al vencimiento del plazo sugerido ut
supra, se recomienda analizar nuevamente las condiciones y situación
del mercado, a efectos de evaluar una posible prórroga de la
suspensión”.
Que la ex Secretaría de Industria y Comercio se expidió respecto de la
suspensión de las medidas impuestas por la resolución 861/2021 del ex
Ministerio de Desarrollo Productivo (RESOL-2021-861-APN-MDP),
compartiendo el criterio adoptado por la Comisión Nacional de Comercio
Exterior.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios - t.o. 1992 - y sus modificaciones, y el
decreto 33/2025.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Suspéndense, por el término de seis (6) meses, los
efectos de las medidas establecidas en el artículo 2° de la resolución
861 del 1° de diciembre de 2021 del ex Ministerio de Desarrollo
Productivo (RESOL-2021-861-APN-MDP), para las operaciones de
exportación hacia la República Argentina de “Aisladores de porcelana,
de montaje rígido, de perno o soporte de línea (tipo poste) con extremo
para atadura, para una tensión de servicio inferior o igual a 60kV; de
suspensión, de carga mecánica inferior o igual a 165kN y pasantes
sumergidos de exterior, para una tensión de servicio superior o igual a
10kV pero inferior o igual a 40kV, de los tipos utilizados en
transformadores”, originarias de la República Federativa del Brasil, de
la República Popular China y de la República de Colombia, mercadería
que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8546.20.00, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 72 del decreto 33 del 15 de enero de 2025.
ARTÍCULO 2º.- Instrúyese a la Comisión Nacional de Comercio Exterior
para que, con carácter previo al vencimiento del plazo establecido ut
supra, eleve a la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y
Mediana Empresa un informe sobre las condiciones y situación de la
industria nacional y del mercado del producto objeto de marras, a
efectos de evaluar la conveniencia de prorrogar la suspensión que por
este acto se determina.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas de la
Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), ente autárquico en el
ámbito del Ministerio de Economía, el dictado de esta resolución.
ARTÍCULO 4º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley 24.425.
ARTÍCULO 5º.- La presente resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis Andres Caputo
e. 18/03/2026 N° 15894/26 v. 18/03/2026