MINISTERIO DE SALUD
Y
MINISTERIO DE ECONOMÍA
E
INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Resolución Conjunta 1/2026
RESFC-2026-1-APN-INPI#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 17/03/2026
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2026-26226872- -APN-DGDA#MEC, la
Ley N° 24.425, la Ley N° 24.481, la Resolución Conjunta del entonces
MINISTERIO DE INDUSTRIA Nº 118, del MINISTERIO DE SALUD Nº 546 y del
INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Nº 107 del 2 de mayo de
2012, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.425 aprobó el Acta Final en que se incorporan los
resultados de las negociaciones de la Ronda Uruguay y el Acuerdo de
Marrakech por el cual se estableció la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL
COMERCIO incorporando a nuestro sistema jurídico como Anexo 1C de esa
medida el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual relacionado con el Comercio (ADPIC), estableciendo
principios fundamentales en materia de propiedad intelectual.
Que, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC), conforme a su
artículo 27.1, fija los requisitos esenciales de patentabilidad en la
novedad, actividad inventiva y aplicabilidad industrial, y promueve el
principio de no discriminación por campo tecnológico en el otorgamiento
de derechos de propiedad intelectual.
Que por Ley Nº 24.481 (t.o. Decreto Nº 260/96) y sus modificatorias se
aprobó el régimen de patentes de invenciones y modelos de utilidad y
por su artículo 4° se establece que son patentables las invenciones de
productos o de procedimientos, siempre que sean nuevas, entrañen una
actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial,
armonizando de este modo su contenido con los compromisos
internacionales asumidos por la REPÚBLICA ARGENTINA bajo el Acuerdo
sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
Relacionados con el Comercio (ADPIC).
Que el artículo 41 de la citada Ley N° 24.481 armonizó la legislación
nacional con el artículo 30 del referido Acuerdo, al definir que el
INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL podrá establecer
excepciones limitadas a los derechos conferidos por una patente, en
tanto no atenten de manera injustificable contra la explotación normal
de aquella, ni cause un perjuicio injustificado a los legítimos
intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses
legítimos de terceros.
Que mediante la Resolución Conjunta Nº 118 del entonces MINISTERIO DE
INDUSTRIA, Nº 546 del MINISTERIO DE SALUD y Nº 107 del INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL del 2 de mayo de 2012 se aprobaron
las “Pautas para el examen de patentabilidad de las solicitudes de
patentes sobre invenciones químico-farmacéuticas”.
Que si bien puede reconocerse un margen de apreciación respecto del
citado Acuerdo para que los países establezcan pautas orientadoras y
precisiones para la patentabilidad, de manera comparativa, resulta
conveniente no restringir la competencia natural del INPI para examinar
y estudiar las solicitudes de patente que se le presentan.
Que el fortalecimiento de los derechos de propiedad intelectual es
importante para promover la innovación e incrementar la disponibilidad
de nuevos productos químico-farmacéuticos.
Que, la introducción de regímenes de patentamiento, especialmente las
patentes de productos farmacéuticos, aumentan la velocidad a la que
nuevas drogas son lanzadas a los mercados de los diferentes países, un
resultado que se mantiene aún para países en desarrollo.
Que una adecuada y efectiva protección de las invenciones a nivel local
genera condiciones de previsibilidad y seguridad jurídica que facilitan
la introducción de innovaciones y el acceso oportuno a nuevos
medicamentos y tratamientos en beneficio de la salud pública y el
bienestar general.
Que, en este orden de ideas, en materia de derechos de propiedad
intelectual y dada la pérdida de beneficios para la sociedad en su
conjunto asociados a la innovación, resulta necesario derogar la
Resolución Conjunta Nº 118 del entonces MINISTERIO DE INDUSTRIA, Nº 546
del MINISTERIO DE SALUD y Nº 107 del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INTELECTUAL del 2 de mayo de 2012.
Que, la derogación de tal resolución es la medida más apropiada para
dar lugar al efectivo ejercicio del INPI de su competencia exclusiva en
materia de estudio de solicitudes de patentes y a un nuevo marco
normativo que optimice el procedimiento de examen de patentabilidad,
promoviendo la eficiencia y garantizando la coherencia con las mejores
prácticas internacionales.
Que en consecuencia, el análisis de patentabilidad de las solicitudes
de patente vinculadas a productos farmacéuticos se realizará caso por
caso, teniendo en cuenta los requisitos establecidos por la Ley N°
24.481.
Que la derogación que aquí se promueve podría implicar el otorgamiento
de patentes en solicitudes actualmente en trámite que se relacionen
directa o indirectamente con productos farmacéuticos que ya se
encuentren siendo comercializados por terceros a la fecha de entrada en
vigencia de la presente.
Que en atención a ello, y atendiendo a los principios de
territorialidad y de independencia de las patentes, se propone
establecer un mecanismo transitorio para proteger la comercialización
de tales productos farmacéuticos, para lo cual corresponde establecer
una excepción a los derechos conferidos por esas patentes en los
términos del artículo 41 de la ley 24.481 y sus modificatorias y
concordantes y del artículo 30 del ADPIC, en el caso de patentes
concedidas a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente
resolución vinculadas a productos farmacéuticos que para dicha fecha ya
estén siendo comercializados por terceros localmente, respecto de lo
cual los titulares de las patentes no tendrán derecho a impedir la
continuación de la comercialización ni a requerir una retribución.
Que esta excepción debe entenderse abarcativa en sentido amplio de todo
lo que pueda impedir la comercialización mencionada, considerando no
sólo del producto farmacéutico terminado sino también su principio o
principios activos, métodos de elaboración, etc., en tanto se
relacionen con patentes que habrían sido alcanzadas por la resolución
conjunta que aquí se deroga, e incluyendo su producción, elaboración,
depósito, importación, exportación y todo aquello que haga a la
comercialización de dicho producto farmacéutico.
Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en
la Ley de Ministerios (t.o. Decreto 438/92) y sus modificatorias y la
Ley N° 24.481 (t.o. por el Decreto N° 260/96) y el artículo 41 del
Anexo II del Decreto Nº 260/96.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
Y
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Derógase la Resolución Conjunta del entonces MINISTERIO
DE INDUSTRIA Nº 118, del MINISTERIO DE SALUD Nº 546 y del INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Nº 107 del 2 de mayo de 2012
disponiéndose que el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
determinará en cada caso la procedencia de la patentabilidad de las
invenciones químico-farmacéuticas según la Ley N° 24481 y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 2º.- Dispóngase que, para el caso de patentes concedidas a
partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución
vinculadas a productos farmacéuticos que para dicha fecha estén siendo
comercializados por terceros localmente, los titulares de las patentes
no tendrán derecho a impedir la continuación de la comercialización ni
a requerir una retribución.
ARTÍCULO 3°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mario Iván Lugones - Luis Andres Caputo - Carlos María Gallo
e. 18/03/2026 N° 15951/26 v. 18/03/2026