ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 346/2026
RESOL-2026-346-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 19/03/2026
VISTO el Expediente N.° EX-2026-27986150- -APN-GDYE#ENARGAS, las Leyes
N.° 24.076 (T.O. 2025) y N.° 27.742; los Decretos N.° 1738/92, N.°
1172/03 y DNU N.° 55/23, DNU N.° 1023/24, DNU N.° 370/25 y DNU N.°
49/26; las Resoluciones N.° RESOL-2026-18-APN-SE#MEC y N.°
RESOL-2026-66-APN-SE#MEC y,
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU)
N.° 55 del 16 de diciembre de 2023 se declaró la emergencia del Sector
Energético Nacional, en particular, en lo que respecta a los segmentos
de transporte y distribución de gas natural; y que dicha declaración de
emergencia fue posteriormente prorrogada por los Decretos DNU N.°
1023/24, DNU N.° 370/25 y DNU N.° 49/26.
Que, en ese marco, la SECRETARÍA DE ENERGÍA, mediante la Resolución N.°
RESOL-2026-66-APN-SE#MEC, de fecha 12 de marzo del corriente, dispuso
“…la Reconfiguración del Sistema de Transporte de Gas Natural, en el
marco de la Emergencia Energética prorrogada por el Artículo 1° del
Decreto DNU N.° 49 de fecha 26 de enero de 2026, que se instrumentará
conforme el ANEXO I (IF-2026-25931437-APN-SE#MEC), que forma parte
integrante de la presente medida” (Artículo 1°).
Que, en ese sentido, indicó que: “…esta Secretaría, en su carácter de
Autoridad de Aplicación de la política energética, debe velar para que
se adopten todas las medidas y se realicen todas las adecuaciones
regulatorias y contractuales necesarias para llevar adelante la
reconfiguración del sistema de transporte de gas natural, incluyendo la
reasignación de capacidades sobre las rutas existentes, así como la
asignación de capacidades mediante procedimientos transparentes en el
marco de la Ley N.° 24.076 – T.O. 2025 y sus reglamentaciones, sin
afectar los requerimientos de ingresos de las licenciatarias,
determinados en el procedimiento de Revisión Quinquenal Tarifaria
completado durante el año 2025”.
Que, además, expresó que: “…corresponde dar intervención al ENARGAS o
al ENTE NACIONAL REGULADOR la GAS Y LA ELECTRICIDAD, conforme el
organismo que se encuentre en funciones, a los efectos de la puesta en
vigencia de la reasignación, conforme las competencias propias de esa
Autoridad Regulatoria y mediante las debidas contractualizaciones que
fueren menester”.
Que, entre otras cosas, la SECRETARÍA DE ENERGÍA instruyó a esta
Autoridad Regulatoria a que: 1) Ejerza las facultades de reasignación
de capacidad previstas en la reglamentación del artículo 51, inciso 1)
de la Ley No 24.076, aprobada por el Decreto N.° 1738/92, conforme las
pautas de los incisos 2) y 5) del artículo 2° del citado decreto; 2)
Prevea los plazos de reasignación considerando la emergencia energética
vigente, los cambios estructurales del sistema de transporte y de las
fuentes de abastecimiento, y ordene la contractualización de las
capacidades reasignadas, conforme las previsiones del Reglamento de
Servicio de Transporte aprobado como Subanexo II del Anexo “A” del
Decreto No 2255/92; 3) Modifique, en lo pertinente los Reglamentos de
Servicio de Distribución y/o de Transporte, a fin de hacer efectiva la
reasignación ordenada, con la participación de los interesados,
conforme las previsiones del inciso (10) de la reglamentación de los
artículos 65 a 70 (actuales artículos 53 a 57) de la Ley N.° 24.076,
aprobada por el Decreto N.° 1738/92; 4) Apruebe los cuadros tarifarios
provisorios pertinentes con las pautas indicadas en dicha Resolución;
5) Realice las adecuaciones regulatorias necesarias de manera de
contemplar en forma integrada las capacidades de transporte, incluyendo
las correspondientes a ENARSA; 6) Determine los nuevos valores de los
Cargos Fideicomiso; 7) Establezca, de considerarse necesario, la
modificación provisoria de los factores de carga, a los efectos del
traslado de los nuevos costos de transporte a las prestadoras del
servicio de distribución, en base a estudios preliminares que reflejen,
con razonable aproximación, la situación actual de la demanda
residencial; y 8) Lleve a cabo todas las adecuaciones regulatorias
necesarias e imparta las instrucciones que sean menester, en el marco
de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos del
reordenamiento dispuesto.
Que, en esa inteligencia, las distintas unidades organizativas de esta
Autoridad Regulatoria procedieron a hacer los análisis y estudios para
armonizar el marco regulatorio sectorial con las nuevas pautas del
sistema de transporte de gas natural diseñadas por la SECRETARÍA DE
ENERGÍA.
Que, de acuerdo a la dinámica generada por la citada Resolución N.°
RESOL-2026-66-APN-SEMEC, se procedió con el análisis de las siguientes
cuestiones en la esfera de las competencias que resultan propias de
esta Autoridad Regulatoria: 1) Modificación de los Factores de Carga;
2) Determinación de Porcentajes de Gas Retenido; 3) Determinación de
los Gastos de Operación y Mantenimiento de Activos de ENERGÍA ARGENTINA
SOCIEDAD ANÓNIMA (ENARSA); 4) Derogación de la Resolución N.°
RESOL-2024-705-APN-DIRECTORIO#ENARGAS; 5) Modificación del Reglamento
de Servicio de Distribución en su parte pertinente; 6) Condiciones
Especiales del Servicio de Transporte para determinados Cargadores; y
7) Elaboración de un proyecto de Cuadros Tarifarios provisorios, todo
de lo cual se da cuenta en el Informe Intergerencial N.°
IF-2026-28319210-APN-GAL#ENARGAS y en el Informe de la Gerencia de
Transmisión N.° IF-2026-28630598-APN-GT#ENARGAS.
Que, en lo que respecta a los Factores de Carga, las Reglas Básicas de
la Licencia de Distribución (RBLD) definen aquellos como el promedio de
cada categoría de usuario, como la relación entre el consumo promedio
diario de la categoría en los últimos doce (12) meses previos al ajuste
y el consumo pico diario de la categoría de los últimos doce (12) meses
previos al ajuste, de conformidad con lo establecido en el Numeral
9.4.3.2 del Anexo B- Subanexo I aprobado por el Decreto N.° 2255/92.
Que el mencionado precepto de las RBLD consignó que los factores de
carga a ser utilizados durante los primeros cinco (5) años serían: i)
Residencial (R): TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%); ii) Servicio General
P (SGP): CINCUENTA POR CIENTO (50%); iii) Subdistribuidores (SDB):
SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) y para el resto de los usuarios: CIEN
POR CIENTO (100%).
Que dichos porcentajes se aplicaban a todos los usuarios de igual
categoría/segmento en todas las Licenciatarias de Distribución del
país, sin haberse determinado distinción alguna entre los usuarios
domiciliados geográficamente en distintas regiones climáticas,
generando ello diferencias en la relación entre el consumo medio diario
anual y el consumo pico en el período invernal que sirve a las
distribuidoras para determinar cuál es la capacidad de transporte que
cada una considera adecuada para asegurar el abastecimiento de sus
usuarios.
Que, desde la entrada en vigencia de las RBLD hasta el presente, los
porcentajes mencionados precedentemente se mantuvieron inalterados, por
lo que considerando lo establecido por la SECRETARÍA DE ENERGÍA se
efectuó una evaluación preliminar de los Factores de Carga, hasta tanto
se cuente con el relevamiento de los datos específicos que permitan
desarrollar el estudio que deberá realizar cada Distribuidora, con la
utilización de los dispositivos y los medios tecnológicos que han sido
contemplados en los Proyectos de Inversiones Obligatorias en el marco
de la Revisión Quinquenal de Tarifas (RQT) del período 2025/2030.
Que, del análisis realizado -tomando como referencia el período
comprendido entre los años 2022-2025- se percibe que, por razones
climatológicas y pautas de consumo, existen dos Distribuidoras (CAMUZZI
DE GAS DEL SUR S.A. y NATURGY NOA S.A.) que presentan desvíos
importantes respecto del Factor de Carga del TREINTA Y CINCO POR CIENTO
(35%) para los usuarios Residenciales que se ha utilizado hasta el
presente.
Que, en mérito a lo dispuesto por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, y hasta
tanto se contemplen todos los resultados del relevamiento previsto en
la Metodología de la RQT, corresponde modificar de manera provisoria
los Factores de Carga para los usuarios Residenciales de CAMUZZI GAS
DEL SUR S.A. y NATURGY NOA S.A., en el orden del CUARENTA Y CINCO POR
CIENTO (45%), manteniendo para las demás Licenciatarias el Factor de
Carga del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) que se está utilizando
actualmente, a los efectos del traslado de los costos de transporte
pertinentes.
Que el cambio que se propone no afecta el Requerimiento de Ingresos que
fuera establecido para las citadas distribuidoras en la indicada RQT.
Que en lo que respecta al Gas Retenido, es menester señalar que a
través de las Notas N.° NO-2026-26293176-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y N.°
NO-2026-26285544-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 13 de marzo del corriente,
este Organismo solicitó a TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. (TGN) y
a TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. (TGS), la remisión de información
vinculada con la propuesta de porcentajes de Gas Retenido estacionales
correspondientes a las rutas establecidas en el Subanexo B -”Rutas de
Transporte por Licenciataria” del Anexo I - IF-
2026-25931437-APN-SE#MEC aprobado por Artículo 1° de la Resolución N.°
RESOL-2026-66-APN-SE#MEC de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, así como, de
corresponder, los que resultaren necesarios en el marco de la operación
de los activos de ENARSA, en virtud de la integración de los sistemas
de transporte dispuesta en la citada Resolución.
Que, en atención a la información remitida por las Licenciatarias de
Transporte, corresponde poner a consideración la propuesta de
incorporar a los cuadros tarifarios respectivos los porcentajes
referenciales de gas retenido detallados en el Anexo N.°
IF-2026-28622577-APN-GT#ENARGAS, asociados a las rutas de transporte
establecidas por la Resolución citada en el considerando anterior.
Que, sin perjuicio de ello, cabe recordar que se mantiene vigente lo
establecido en el Anexo III de los Decretos N.° 2457/92 y N.° 2458/92
(con las aclaraciones realizadas oportunamente en las Resoluciones N.°
RESOL-2025-255-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y N.°
RESOL-2025-256-APN-DIRECTORIO#ENARGAS que aprobaron tanto la RQT de TGN
y TGS respectivamente, como sus porcentajes de Gas Retenido.
Que, asimismo, cabe recordar que el Gas Retenido será siempre provisto
por el Cargador y que, si existiere una diferencia positiva entre el
consumo real y la retención, la Transportista deberá devolver al
Cargador la cantidad de gas equivalente en poder calorífico a esa
diferencia, mientras que, si la diferencia es negativa, eso no dará
lugar a retribución alguna por parte del Cargador a favor de la
Transportista.
Que, paralelamente, por intermedio de las Notas N.°
NO-2026-26251271-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y N.°
NO-2026-26256814-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 13 de marzo de 2026, esta
Autoridad Regulatoria también solicitó a ambas Licenciatarias de
Transporte, que tengan a bien informar el detalle de la estimación de
los costos asociados a la operación y mantenimiento de los activos de
ENARSA pertinentes, a los fines de la integración de las capacidades de
transporte indicada en el Artículo 6° de la Resolución N.°
RESOL-2026-66-APN-SE#MEC.
Que, en respuesta a dicho requerimiento, a través de las Actuaciones
N.° IF-2026-27584708-APN-SD#ENARGAS y N.°
IF-2026-27672346-APN-SD#ENARGAS del 17 de marzo de 2026, TGS procedió a
informar en detalle el presupuesto de los costos que inciden en la
operación y el mantenimiento del gasoducto Mercedes – Cardales ubicado
en la provincia de Buenos Aires.
Que, en términos similares, TGN dio cumplimiento a lo solicitado
mediante la información remitida por medio de la Actuación N.°
IF-2026-27747945-APN-SD#ENARGAS del 17 de marzo de 2026, por la cual,
desarrolló en detalle un presupuesto de los costos que inciden en la
operación y mantenimiento de los activos agrupados en dos rubros: i)
Activos de Gasoducto; y ii) Activos adicionales en Plantas Compresoras.
Que tales costos de operación y mantenimiento han sido considerados,
preliminarmente y sin perjuicio de las adecuaciones y análisis
resultantes de este procedimiento, para la elaboración de los cuadros
tarifarios puestos en consulta en la presente resolución.
Que, en otro orden, en lo que respecta a la derogación de la Resolución
N.° RESOL-2024-705-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 22 de octubre de 2024, es
preciso advertir que a partir de la Reconfiguración del Sistema de
Transporte de Gas Natural dispuesta por la Resolución N.°
RESOL-2026-66-APN-SE#MEC se estableció una reasignación de las
capacidades de transporte de las prestadoras del servicio de
Distribución que da cuenta de los cambios estructurales en el sistema
de transporte a partir del cambio de las fuentes de abastecimiento.
Que con la Reconfiguración del Sistema de Transporte las prestadoras
del servicio de Distribución se encontrarán contractualizadas con el
transporte de gas natural efectivamente utilizado, por lo que deviene
innecesaria la disposición consagrada en el artículo 1° la Resolución
N.° RESOL-2024-705-APN-DIRECTORIO#ENARGAS en tanto determinaba que, en
aquellos casos en los cuales las Licenciatarias de Distribución de gas
natural se encontraran con capacidad de transporte contratada en firme
ociosa o subutilizada sobre los gasoductos de TGS y TGN y necesitaran
abastecerse de gas desde otros puntos distintos a los contratados
originalmente con dichas Transportistas, no correspondía la aplicación
de la tarifa de transporte de Intercambio y Desplazamiento (ED),
siempre y cuando las Distribuidoras no se excedieran de los volúmenes
de gas previstos en sus respectivos contratos de transporte firme
vigentes con las Licenciatarias de Transporte.
Que, por esa razón, se entiende que correspondería derogar la Resolución N.° RESOL-2024-705-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.
Que dado que la citada Resolución reafirmaba el criterio establecido en
las Notas ENRG/GT/GD/GDyE/GAL/I N° 6642/2011 y N° 6643/2011; la
Resolución N° RESFC-2019-191-APN-DIRECTORIO#ENARGAS; y las Notas N.°
NO-2024-11606210-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y N.°
NO-2024-11606511-APN-DIRECTORIO#ENARGAS deberá entenderse que su
derogación alcanzará a la totalidad de la normativa antedicha.
Que, por otro lado, en aras de asegurar la correcta aplicación de la
reasignación elaborada por la SECRETARÍA DE ENERGIÁ, se hace necesario
proceder a readecuar el Numeral 5) apartado b) del Reglamento de
Servicio de Distribución, confirmándose entonces que la Distribuidora
deberá contratar Transporte Firme para su demanda ininterrumpible y,
mínimamente, por diez (10) años de duración, de manera de garantizar o
respaldar aquélla con el servicio de Transporte Firme de una
Transportista, a la vez que derogar la imposibilidad de restringir la
capacidad de transporte firme contratada al presente.
Que, en lo que atañe a las condiciones especiales del servicio de
transporte para determinados cargadores, también debe disponerse la
readecuación pertinente como consecuencia de la redeterminación de las
rutas de transporte prevista en el Anexo I del Informe N.°
IF-2026-25834365-APN-DNTEI#MEC del 12 de marzo de 2026, elaborado por
la Dirección Nacional de Transporte e Infraestructura de la
Subsecretaría de Hidrocarburos de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, debidamente
receptada en la Resolución N.° RESOL-2026-66-APN-SE#MEC.
Que, en el marco del reordenamiento del transporte dispuesto, resulta
conveniente para todos aquellos casos puntuales que así lo requieran -a
fin de no perjudicar a Cargadores actuales con contratos de transporte
firme (instrumentos que se modificarían por la reconfiguración mentada,
dada la extinción de las rutas previas)- asegurar la firmeza de las
capacidades asignadas a las Distribuidoras para su demanda
ininterrumpible hasta los puntos de entrega.
Que, por tales motivos, de manera provisoria, correspondería reconocer
carácter firme, desde los puntos de vista tarifario y de despacho, a
determinados servicios de Intercambio y Desplazamiento (ED), a los
fines de poder garantizar una eficaz y rápida implementación del nuevo
sistema, pero siempre dentro del marco establecido en la Resolución
ENARGAS N.° 124/2018 “REGLAMENTO INTERNO DE LOS CENTROS DE DESPACHO”,
particularmente en lo que respecta a las CONDICIONES ESPECIALES DEL
SERVICIO DE INTERCAMBIO Y DESPLAZAMIENTO ED.
Que, para la adecuada delimitación, de los supuestos especiales de ED
firme contemplados, se da cuenta de ellos en el
IF-2026-28540484-APN-GDYE#ENARGAS.
Que mediante el Artículo 6° de la Resolución N.°
RESOL-2026-66-APN-SE#MEC se instruyó al ENARGAS a “aprobar los cuadros
tarifarios provisorios pertinentes junto con los correspondientes
porcentajes de gas retenido asociados a las rutas de transporte que
resulten del reordenamiento dispuesto, previo procedimiento de
participación ciudadana y sin afectar los requerimientos de ingresos de
las Licenciatarias, determinados en el procedimiento de Revisión
Quinquenal Tarifaria completado durante 2025”.
Que, asimismo, estableció que “para la determinación tarifaria el Ente
deberá considerar los costos de operación y mantenimiento de los
activos de ENARSA (Gasoducto Mercedes-Cardales, Gasoducto de
Integración Federal Tío Pujio-La Carlota, la capacidad contratada por
ENARSA sobre el Gasoducto Neuba II de TGS S.A. y las obras de reversión
sobre el Gasoducto Norte) dentro de los cuadros tarifarios
correspondientes a las Rutas de Transporte de las Licenciatarias que
contemplen tales activos”.
Que la Reconfiguración del Sistema de Transporte incide e impacta en la
demanda de servicios de transporte considerada oportunamente en la RQT
de las Licenciatarias de Transporte, razón por la cual, estas últimas
remitieron a esta Autoridad Regulatoria nuevas proyecciones de demanda
para el período remanente de la RQT.
Que dicha información, ingresada el 18 de marzo del año en curso, por
intermedio de las Actuaciones N.° IF-2026-28280745-APN-SD#ENARGAS (TGS)
y N.° IF-2026-28256050-APN-SD#ENARGAS (TGN), será puesta a
consideración pública en la instancia de participación ciudadana que se
propugna, a los efectos de definir los cuadros tarifarios de referencia
de carácter transitorio, de acuerdo a lo normado por la SECRETARÍA DE
ENERGÍA en el marco de la emergencia del sector energético nacional
declarada por el Decreto DNU N.° 55/2023 y prorrogada sucesivamente por
los Decretos DNU N.° 1023/2024, DNU N.° 370/2025 y DNU N.° 49/26, en lo
que respecta a los segmentos de transporte y distribución de gas
natural y las acciones que de ella deriven, hasta el 31 de diciembre de
2027.
Que a la luz de las pautas esgrimidas por la Resolución N.°
RESOL-2026-66-APN-SE#MEC también se recalcularon los valores de los
Cargos Fideicomiso Gas I y los Cargos Específicos Gas II (los “Cargos
Fideicomiso”), partiendo de la base de los Cargos actualmente vigentes
contenidos en la Resolución N.° Resolución MPFIPyS N.° 2289/10 del
entonces MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS.
Que, por ello, mediante el Anexo N.° IF-2026-28302427-APN-GDYE-ENARGAS,
corresponde poner en consulta pública los cuadros tarifarios de
transporte de carácter provisorios y los cuadros correspondientes a los
cargos fideicomiso de referencia, que reflejan las pautas de la
metodología precitada.
Que la Reconfiguración del Sistema de Transporte se enmarca no sólo en
el artículo 3° de la Ley N.° 17.319 –y modificatorias-, sino también en
expresas instrucciones del PODER EJECUTIVO NACIONAL para que la
Autoridad de Aplicación de dicha ley elabore, ponga en vigencia e
implemente las acciones necesarias e indispensables, con el fin de
establecer los mecanismos para la sanción de precios en condiciones de
competencia y libre acceso, mantener en términos reales los niveles de
ingresos, y cubrir las necesidades de inversión, para garantizar la
prestación continua de los servicios públicos de transporte y
distribución de gas natural en condiciones técnicas y económicas
adecuadas para los prestadores y los usuarios de todas las categorías
(conf. artículo 2° del Decreto DNU N.° 55/23).
Que la SECRETARÍA DE ENERGÍA ha expresado en los considerandos que
motivaron el dictado de la Resolución N.° RESOL-2026-66-APN-SE#MEC, que
el funcionamiento eficiente y confiable del sistema de transporte de
gas natural constituye no sólo un objetivo prioritario de la Ley N.°
24.076, sino también de la política energética del ESTADO NACIONAL, en
atención a su impacto directo en la seguridad de abastecimiento de la
demanda ininterrumpible y en la posibilidad del uso generalizado de los
servicios.
Que la SECRETARÍA DE ENERGÍA ha entendido que resulta necesario
profundizar la consideración de los cambios estructurales verificados
en el abastecimiento de gas natural, la evolución de las cuencas
productivas y las obras incorporadas en el sistema de transporte, a fin
de adoptar las medidas y proponer las reestructuraciones y
reasignaciones de capacidad de transporte que se consideren necesarias
para propender a una mejor operación, confiabilidad, igualdad, libre
acceso, no discriminación y uso generalizado y eficiente de los
servicios e instalaciones de transporte y distribución de gas natural.
Que, en ese orden de ideas y como se mencionara anteriormente, la
SECRETARÍA DE ENERGÍA expresó que: “…esta Secretaría, en su carácter de
Autoridad de Aplicación de la política energética, debe velar para que
se adopten todas las medidas y se realicen todas las adecuaciones
regulatorias y contractuales necesarias para llevar adelante la
reconfiguración del sistema de transporte de gas natural, incluyendo la
reasignación de capacidades sobre las rutas existentes, así como la
asignación de capacidades mediante procedimientos transparentes en el
marco de la Ley N.° 24.076 – T.O. 2025- y sus reglamentaciones, sin
afectar los requerimientos de ingresos de las Licenciatarias,
determinados en el procedimiento de Revisión Quinquenal Tarifaria
completado durante el año 2025”.
Que la “Reconfiguración del Sistema de Transporte” dispuesta mediante
la Resolución N.° RESOL-2026-66-APN-SE#MEC de la SECRETARÍA DE ENERGÍA
requiere la intervención de este Ente Regulador en virtud de lo
dispuesto por la Ley N.° 24.076, su Decreto reglamentario, y las
funciones y facultades otorgadas a este Organismo en particular.
Que en efecto, la precitada “Reconfiguración del Sistema de
Transporte”, en los términos en los que ha sido dispuesta, constituye
una nueva etapa de funcionamiento del transporte de gas natural que
conlleva y/o implica la reasignación de capacidades; la determinación y
establecimiento de nuevas rutas de transporte y la eliminación de
otras; la determinación de porcentajes de gas retenido sobre dichas
rutas; la modificación de factores de carga para el traslado del costo
de transporte a la demanda final; la modificación del Reglamento de
Servicio, así como otras adecuaciones regulatorias; y, como corolario
de todo lo anterior, la emisión de nuevos cuadros tarifarios de
transporte y, en su oportunidad, de distribución, que contemplen el
nuevo costo de transporte.
Que dichas medidas requieren la intervención de esta Autoridad
Regulatoria para el análisis, estudio, cálculo y determinación de las
cuestiones y aspectos ya referidos anteriormente, en el marco de la
competencia que le resulta propia en el marco de la Ley N.° 24.076
(T.O. 2025), y conforme lo dispuesto por el artículo 6° de la
Resolución N.° RESOL-2026-66-APN-SE#MEC de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
Que, en virtud de lo expuesto, corresponde iniciar un procedimiento de
participación ciudadana y consulta pública, con el objeto de informar a
los usuarios sobre las materias en análisis, en concordancia con los
preceptos consagrados por la normativa vigente.
Que, en ese orden, el artículo 42 de la Constitución Nacional establece
que “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho,
en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e
intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad
de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno”.
Que, asimismo, dicha manda constitucional agrega que: “Las autoridades
proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el
consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión
de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al
de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la
constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios”.
Que, por su parte, el artículo 42 in fine de la Constitución Nacional
sostiene que: “La legislación establecerá procedimientos eficaces para
la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de
los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria
participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las
provincias interesadas, en los organismos de control”.
Que la reglamentación de la Ley N.° 24.076 prevé que “La sanción de
normas generales será precedida por la publicidad del proyecto o de sus
pautas básicas y por la concesión de un plazo a los interesados para
presentar observaciones por escrito” (conf. Punto 10 de la
reglamentación de los artículos 65 a 70 (actuales 53 a 57 del Decreto
N.° 1.738/92).
Que, a su vez, el artículo 1° bis, inciso a), apartado (i) in fine.
incorporado por el artículo 25 de la Ley N.° 27.742 a la Ley N.° 19.549
determina que: “Cuando fuere exigible por norma de rango legal la
realización de una audiencia pública, ésta se llevará a cabo de acuerdo
con lo que establezca la reglamentación aplicable. Dicho procedimiento
podrá ser complementado o sustituido por el mecanismo de consulta
pública o el que resulte más idóneo, técnica o jurídicamente, para el
logro de la mejor y más eficiente participación de los interesados y la
adopción del acto de que se trate. El contenido de tales instancias
participativas no será vinculante para las autoridades administrativas,
sin perjuicio del deber de éstas de considerar las principales
cuestiones conducentes allí planteadas, para el dictado de los
pertinentes actos”.
Que, con similar criterio, el artículo 8° bis de la Ley N.° 19.549
(incorporado mediante el artículo 29 de la ley N.° 27.742) establece
que: “En los casos en los que la ley exija la participación de usuarios
y consumidores en cuestiones tarifarias y de regulación de servicios
públicos, deberá realizarse un procedimiento de consulta pública que
resguarde el acceso a la información adecuada, veraz e imparcial, y
proporcione a los interesados la posibilidad de exponer sus opiniones
con la amplitud necesaria, dentro de plazos razonables. La autoridad
regulatoria deberá considerar fundadamente las opiniones vertidas en la
consulta pública. También podrá optar por la celebración de una
audiencia pública no vinculante, cuando así lo ameriten las
circunstancias del caso justificando la decisión en razones de
economía, sencillez y celeridad”.
Que la participación de los interesados debe ser articulada, con la
debida razonabilidad en el contexto de la emergencia existente en el
sector energético, a fin de contar, al inicio del período estacional
invernal con una adecuada contractualización de las capacidades de
transporte, en tanto requisito necesario y reaseguro del debido
abastecimiento de la demanda ininterrumpible.
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que: “En
materia tarifaria la participación de los usuarios de un servicio
público no se satisface con la mera notificación de una tarifa ya
establecida. De acuerdo con lo desarrollado precedentemente es
imperativo constitucional garantizar la participación ciudadana en
instancias públicas de discusión y debate susceptibles de ser
ponderadas por la autoridad de aplicación al momento de la fijación del
precio del servicio” (Fallos: 339:1077).
Que, en esa línea de interpretación, nuestro Máximo Tribunal ha
entendido también que: “Estas audiencias constituyen una de las varias
maneras de participación ciudadana en la toma de decisiones públicas.
Sin embargo, no son la única alternativa constitucional, en tanto el
artículo 42 -como se expresó- no las prevé ni explícita ni
implícitamente, sino que deja en manos del legislador la previsión del
mecanismo que mejor asegure aquella participación en cada caso. De la
redacción del artículo 42 se desprende la clara intención de los
constituyentes de 1994 de que consumidores y usuarios -expresamente en
la forma de asociaciones, e implícitamente de un modo genérico-
participen en la elaboración de ciertas disposiciones de alcance
general a cargo de la Administración cuando, como en el caso, al fijar
tarifas, puedan proyectar los efectos sobre los derechos e intereses de
aquellos”.
Que se encuentran reunidos los extremos legales necesarios para iniciar
un procedimiento de Consulta Pública a fin de poner a consideración de
todos los interesados los análisis, estudios y proyectos de cambios
normativos propiciados por esta Autoridad Regulatoria, de manera de
asegurar la participación ciudadana, previo a la aprobación de nuevos
cuadros tarifarios que deberán aplicar las Licenciatarias de Transporte
y de Distribución de gas natural.
Que el Expediente del VISTO estará disponible para su consulta en la
página web de esta Autoridad Regulatoria, a fin de que cualquier
interesado pueda tener acceso a la información allí contenida.
Que, durante el período de consulta pública los interesados podrán
presentar sus observaciones, sugerencias y/o comentarios a través de la
Mesa de Entradas virtual del ENARGAS, disponible en su página web
(www.enargas.gob.ar).
Que aquellas presentaciones que se consideren procedentes y/o
técnicamente pertinentes serán oportunamente analizadas por esta
Autoridad Regulatoria, sin perjuicio de señalar que no tendrán carácter
vinculante.
Que por el Artículo 1° del Decreto N.° 452 del 4 de julio de 2025 (B.O.
7/7/25) se constituyó el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA
ELECTRICIDAD, creado por el Artículo 161 de la Ley N.° 27.742, el que
“llevará a cabo todas las medidas necesarias para cumplir las misiones
y funciones asignadas por las Leyes N.° 24.076 y N.° 24.065 al ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) y al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD (ENRE), respectivamente”.
Que, en ese marco, el Artículo 19 del citado Decreto estableció que
“Hasta tanto el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD
apruebe su estructura orgánica conforme a lo dispuesto en el artículo
3° de este decreto, mantendrán su vigencia las actuales unidades
organizativas del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) y del ENTE
NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y las responsabilidades,
competencias y funciones asignadas en el marco legal y reglamentario
vigente, a fin de mantener el adecuado funcionamiento operativo del
Ente regulador”.
Que las Unidades Organizativas con competencia material de esta
Autoridad han tomado intervención a través del Informe Intergerencial
N.° IF-2026-28319210-APN-GAL#ENARGAS y el Informe de la Gerencia de
Transmisión IF-2026-28630598-APN-GT#ENARGAS.
Que, el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el
dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 51
incisos a), f), r) y x) de la Ley N.° 24.076 (T.O. 2025), artículo 1°
bis, Inciso (a), apartado I y Artículo 8° bis de la Ley N.° 19.549
(incorporados respectivamente mediante artículos 25 y 29 de la Ley N.°
27.742) el Punto 10 de la reglamentación de los artículos 65 a 70 del
Decreto N.° 1738/92 (actuales artículos 53 a 57 de la Ley del Gas
–T.O.2025) , el Decreto DNU N.° 55/23, prorrogado por los Decretos DNU
N.° 1023/24, DNU N.° 370/25 y DNU N.° 49/26, el Decreto N.° 452/25 y la
Resolución N.° RESOL-2026-18-APN-SE#MEC.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Iniciar un procedimiento de Consulta Pública a fin de
poner a consideración las siguientes modificaciones y propuestas,
propiciadas por este Ente Regulador, a saber:
1) Modificación de los Factores de Carga de NATURGY NOA S.A. y CAMUZZI
GAS DEL SUR S.A., conforme el análisis que surge del Informe
Intergerencial N.° IF-2026-28319210-APN-GAL#ENARGAS y los anexos N.°
IF-2026-28197414-APN-GTIC#ENARGAS y N.°
IF-2026-28181143-APN-GTIC#ENARGAS;
2) Determinación de nuevos porcentajes (%) de referencia de Gas
Retenido para las distintas rutas de transporte de gas natural,
conforme el análisis que surge del Informe Intergerencial N.°
IF-2026-28319210-APN-GAL#ENARGAS y en el Informe de la Gerencia de
Transmisión N.° IF-2026-28630598-APN-GT#ENARGAS y el anexo N.°
IF-2026-28622577-APN-GT#ENARGAS;
3) Derogación de la Resolución N.°
RESOL-2024-705-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, así como de la normativa
antecedente ratificada por la citada resolución;
4) Modificación del Numeral 5), apartado b) último párrafo, del
Reglamento de Servicio de Distribución, el que quedará redactado en los
siguientes términos: “La Distribuidora deberá contratar Transporte
Firme para su demanda ininterrumpible, mínimamente, por diez (10) años
de duración, de manera de garantizar o respaldar aquélla con el
servicio de Transporte Firme de una Transportista”;
5) Reconocimiento de carácter firme, desde los puntos de vista
tarifario y de despacho, a los servicios de Intercambio y
Desplazamiento (ED), listados en el IF-2026-28540484-APN-GDYE#ENARGAS,
siempre dentro del marco establecido en la Resolución ENARGAS N.°
124/2018 “REGLAMENTO INTERNO DE LOS CENTROS DE DESPACHO”,
particularmente en lo que respecta a las CONDICIONES ESPECIALES DEL
SERVICIO DE INTERCAMBIO Y DESPLAZAMIENTO ED.
6) Cuadros Tarifarios provisorios, conforme lo indicado en el Informe
N.° IF-2026-28319210-APN-GAL#ENARGAS y el anexo N.°
IF-2026-28302427-APN-GDYE#ENARGAS, los que incluyen los respectivos
Cargos Fideicomiso.
ARTÍCULO 2°: Establecer un plazo de QUINCE (15) días corridos a partir
de la publicación de la presente en el Boletín Oficial de la República
Argentina para que las Licenciatarias de Transporte, de Distribución
y/o cualquier otro tercero interesado puedan hacer sus observaciones,
sugerencias y/o comentarios, los que deberán presentarse a través de la
Mesa de Entradas Virtual de este Organismo disponible en su página web
(www.enargas.gob.ar), los que –sin perjuicio de ser analizados– no
tendrán carácter vinculante para esta Autoridad Regulatoria.
ARTÍCULO 3°: Finalizado el período de consulta, y debidamente evaluadas
las presentaciones recibidas, esta Autoridad instruirá las medidas
necesarias para la reasignación de las capacidades en firme, en un todo
conforme con la Resolución N.° RESOL-2026-66-APN-SE#MEC y considerando,
en materia de plazos de reasignación, los cambios estructurales del
sistema de transporte y de las fuentes de abastecimiento, a la vez que
ordenará la debida contractualización de las capacidades reasignadas,
con vigencia a partir del 1° de mayo del corriente año.
ARTÍCULO 4°: Hacer saber que el Expediente N.° EX-2026-27986150-
-APN-GDYE#ENARGAS, el Informe Intergerencial N.°
IF-2026-28319210-APN-GAL#ENARGAS, y en el Informe de la Gerencia de
Transmisión N.° IF-2026-28630598-APN-GT#ENARGAS, y sus anexos, estarán
disponibles para su consulta en la sección “Elaboración participativa
de normas” del sitio web del ENARGAS, por el plazo establecido en el
Artículo 2° de la presente.
ARTÍCULO 5°: Registrar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archivar.
Marcelo Alejandro Nachon
e. 20/03/2026 N° 16938/26 v. 20/03/2026