MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 72/2026
RESOL-2026-72-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 18/03/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-25105517- -APN-DGDA#MEC, la Ley N°
26.020 y sus modificatorias y complementarias, la Resolución Nros. 124
de fecha 20 de julio de 2001 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA Y MINERÍA
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, 136 de fecha 14 de abril de 2003 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias,
2.013 de fecha 12 de noviembre de 2012 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y
su modificatoria, la Disposición N° 328 de fecha 29 de noviembre de
2019 de la ex SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES del ex
MINISTERIO DE HACIENDA, la norma ex GAS DEL ESTADO S.E. S/N° Archivo GL
15, “NORMA DE APROBACIÓN PARA VÁLVULAS DE MICROGARRAFAS, GARRAFAS Y
CILINDROS (hasta 30 kg. de capacidad de producto) PARA GASES LICUADOS
DE PETRÓLEO”, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.020 y sus modificatorias y complementarias establece
el marco regulatorio para la industria y comercialización de Gas
Licuado de Petróleo (GLP).
Que, conforme surge del Artículo 9º de la precitada ley, y su
modificatorio, los sujetos activos de la misma estarán obligados a
mantener los equipos, instalaciones, envases y demás activos
involucrados, en forma tal que no constituyan peligro para la seguridad
pública. Esta obligación se extiende aun cuando no los utilicen y hasta
la destrucción total y/o baja.
Que el Artículo 49 de la mencionada ley estableció la vigencia
transitoria de las normas técnicas y de seguridad dictadas por la
empresa ex GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO, con las modificaciones
dispuestas por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, en tanto resulten compatibles
con las previsiones de dicho cuerpo legal y hasta la correspondiente
sanción de su reglamentación.
Que el Artículo 1° de la Resolución N° 124 de fecha 20 de julio de 2001
de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA Y MINERÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
ratificó la aplicación obligatoria en todo el territorio nacional de la
normativa técnica y de seguridad de la ex GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL
ESTADO para las etapas de fraccionamiento, transporte, almacenamiento y
distribución de GLP. Asimismo, extendió dicha obligatoriedad a las
especificaciones contenidas en su ANEXO I y a las resoluciones que, en
su carácter de Autoridad de Aplicación, dictase en el futuro esta
Secretaría.
Que el tercer párrafo del punto 4.1 del Título 4 “Envases no
descartables para gas licuado” del ANEXO I de la aludida resolución,
dispuso que las válvulas a ser utilizadas en microgarrafas, garrafas o
cilindros deben contar con la aprobación previa de la mencionada
Autoridad de Aplicación.
Que la Resolución Nº 136 de fecha 14 de abril de 2003 de la SECRETARÍA
DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias creó el
Registro Nacional de la Industria del Gas Licuado de Petróleo, y
definió, entre otros, el rubro FRACCIONADORES EN ENVASES DE HASTA
CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 KG) DE CAPACIDAD (FRE).
Que, mediante la Resolución Nº 2.013 de fecha 12 de noviembre de 2012
de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y su modificatoria, se estableció el
régimen de vida útil e inspección periódica de los envases destinados a
contener GLP, reconociendo expresamente la necesidad de evaluar
periódicamente la aptitud técnica de los recipientes sometidos a
presión.
Que la Disposición N° 328 de fecha 29 de noviembre de 2019 de la ex
SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES del ex MINISTERIO DE
HACIENDA estableció el Régimen procedimental de sanciones por el
incumplimiento de las condiciones técnicas, operativas y de seguridad
de aplicación a las actividades del fraccionamiento de GLP a granel o
envasado en garrafas y cilindros - inspecciones y penalidades.
Que la norma ex Gas del Estado S.E. S/N° Archivo GL 15, “NORMA DE
APROBACIÓN PARA VÁLVULAS DE MICROGARRAFAS, GARRAFAS Y CILINDROS (hasta
30 kg. de capacidad de producto) PARA GASES LICUADOS DE PETRÓLEO”
estableció los requerimientos técnicos para las válvulas de uso en los
envases de garrafas en el ámbito de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que la actividad de fraccionamiento y comercialización de GLP involucra
la manipulación de sustancias inflamables bajo presión, circunstancia
que exige la adopción de estándares técnicos estrictos orientados a
minimizar riesgos.
Que, en ese marco, el principio de prevención impone a la Autoridad de
Aplicación el deber de adoptar medidas preventivas cuando se
identifiquen condiciones técnicas que, por su antigüedad, desgaste o
superación tecnológica, puedan comprometer la seguridad del sistema.
Que, conforme surge del Informe Técnico N° IF-2026-25318004-APN-DGL#MEC
de la Dirección de Gas Licuado, determinados lotes de válvulas de
maniobra para garrafas destinadas a contener GLP presentan una
antigüedad superior a los SESENTA (60) años, evidenciando desgaste
acumulado y obsolescencia técnica objetiva que incrementan el riesgo
potencial para la seguridad pública.
Que, en tal sentido, y conforme al relevamiento técnico efectuado y los
antecedentes obrantes en las actuaciones citadas en el Visto, han sido
identificados los lotes de válvulas de maniobra tipo “Universal” para
garrafas de DIEZ (10) y QUINCE (15) kilogramos, individualizados por
matrícula, fabricante y fecha de fabricación, cuyo reemplazo se torna
necesario, por corresponder a series antiguas cuya permanencia en
servicio resulta desaconsejable desde el punto de vista de la seguridad
y confiabilidad operativa.
Que dichas válvulas corresponden a series cuya fabricación data entre
los años 1960 y 1971, encontrándose superadas por los estándares
actuales de diseño, fabricación y control de calidad.
Que, en numerosos casos, los fabricantes originales ya no se encuentran
activos o registrados, o no existen importadores vigentes, lo que
impide garantizar la provisión de repuestos originales y la
trazabilidad de las reparaciones.
Que corresponde a esta Autoridad de Aplicación adoptar las medidas
técnicas necesarias para preservar el interés público comprometido.
Que, en virtud de lo expuesto, corresponde establecer las pautas
mínimas obligatorias a fin de que los FRACCIONADORES EN ENVASES DE
HASTA CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 KG) DE CAPACIDAD (FRE) inscriptos
en el Registro Nacional de la Industria del Gas Licuado de Petróleo, o
el que en el futuro lo remplace, acuerden y presenten ante la
SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría, y sujeto a su
aprobación, un Esquema de Sustitución para la eliminación progresiva de
los lotes de válvulas identificados en la presente medida, hasta su
reemplazo total.
Que, a los fines expuestos, resulta razonable establecer un plazo
máximo de adecuación de CINCO (5) años, a fin de compatibilizar la
mejora de las condiciones de seguridad con la planificación operativa
de la industria, la disponibilidad de válvulas nuevas y la continuidad
del abastecimiento a los usuarios finales.
Que la Dirección de Gas Licuado ha tomado la intervención de su competencia.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades previstas en
los Artículos 8°, 42 y 43 de la Ley N° 26.020, y en el Apartado IX del
Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “LISTADO DE LOTES DE MODELOS DE VÁLVULAS
PARA GARRAFAS DESTINADAS A CONTENER GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP) A
REEMPLAZAR”, que como Anexo I (IF-2026-23264168-APN-SSCL#MEC) forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Establécese un plazo máximo de CINCO (5) años para el
reemplazo de la totalidad de los lotes de válvulas identificados en el
Anexo I (IF-2026-23264168-APN-SSCL#MEC), que forma parte integrante de
la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- A los fines de lo dispuesto en el Artículo 2° de la
presente medida, los FRACCIONADORES EN ENVASES DE HASTA CUARENTA Y
CINCO KILOGRAMOS (45 KG) DE CAPACIDAD (FRE) inscriptos en el Registro
Nacional de la Industria del Gas Licuado de Petróleo (GLP), regulado
por la Resolución Nº 136 de fecha 14 de abril de 2003 de la SECRETARÍA
DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, o la que en
el futuro lo remplace, deberán acordar y presentar ante la
SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría, dentro del plazo de
CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde la entrada en vigencia de la
presente medida, un Esquema de Sustitución de los lotes de válvulas
detallados en el citado Anexo I (IF-2026-23264168-APN-SSCL#MEC).
ARTÍCULO 4°- Encomiéndanse a la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta
Secretaría, las tareas de evaluación y aprobación del Esquema de
Sustitución de válvulas al que refiere el Artículo 3°, como así también
las funciones de control y fiscalización del cumplimiento de lo
dispuesto en la presente resolución, sin perjuicio de las facultades
reservadas a esta Secretaría en su carácter de Autoridad de Aplicación
de la Ley N° 26.020 y sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 5°.- El plazo máximo dispuesto en el Artículo 2°, será
computado a partir de la fecha de publicación del acto administrativo
que apruebe el Esquema de Sustitución de válvulas al que refiere el
Artículo 3° de la presente medida.
ARTÍCULO 6°.- La existencia y/o circulación en la cadena de
comercialización de envases que contengan válvulas identificadas en el
citado Anexo I (IF-2026-23264168-APN-SSCL#MEC), una vez vencido el
plazo establecido en el Artículo 2°, será pasible de la sanción
establecida en el apartado “a” del punto 7.75 del Anexo I de la
Disposición N° 328 de fecha 29 de noviembre de 2019 de la ex
SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES del ex MINISTERIO DE
HACIENDA.
ARTÍCULO 7°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
María Carmen Tettamanti
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 20/03/2026 N° 16561/26 v. 20/03/2026
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)