COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 1122/2026
RESGC-2026-1122-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 30/03/2026
VISTO el Expediente N° EX-2025-120703621- -APN-GAYM#CNV, caratulado
“PROYECTO DE RG S/MODIFICACIÓN NORMATIVA TÍTULO VII – RÉGIMEN
INFORMATIVO SOBRE PASIVOS FINANCIEROS PARA LOS ALYC”, lo dictaminado
por la Subgerencia de Supervisión de Agentes, la Gerencia de Agentes y
Mercados, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales;
y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Mercado de Capitales tiene por objeto el desarrollo del
mercado de capitales y la regulación de los sujetos y valores
negociables comprendidos dentro de dicho mercado, siendo la CNV su
autoridad de aplicación y contralor.
Que, conforme lo dispuesto en el artículo 1° de la mencionada ley,
forman parte de los objetivos y principios fundamentales de la CNV
–entre otros-, fortalecer los mecanismos de protección y prevención de
abusos contra los inversores; en el marco de la función tuitiva del
derecho del consumidor.
Que el artículo 19 de la citada ley, en sus incisos d), g) y j),
establece como funciones de la CNV, entre otras, la de llevar el
registro, otorgar, suspender y revocar la autorización para funcionar
de los Agentes registrados y demás personas humanas y/o jurídicas que,
por sus actividades vinculadas al mercado de capitales y a criterio de
la CNV, queden comprendidas bajo su competencia, dictando las
reglamentaciones que deberán cumplir desde su inscripción hasta la baja
del registro respectivo, así como promover la defensa de los intereses
de los inversores.
Que en dicho sentido mediante el dictado de la Resolución General N°
1094 se estableció un régimen informativo aplicable a los ALyC, con la
finalidad de contar con información completa, precisa y actualizada
respecto de: (i) los pasivos financieros asumidos por los ALyC; y (ii)
los préstamos o alquiler de valores negociables, tanto en carácter de
prestamista como de prestatario celebrados por el ALyC; como así
también, por aquellas personas que se encuentren alcanzadas por el
concepto de cartera propia ampliada dispuesto en el artículo 6° de la
Sección III del Capítulo V del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y
mod.) ; a fin de fortalecer los mecanismos de control y supervisión
sobre su situación patrimonial y grado de exposición al riesgo.
Que, en línea con ello, resulta necesario delimitar con mayor precisión
la información relacionada a los pasivos financieros asumidos por los
ALyC que deben informar a la CNV mediante el formulario habilitado a
tal efecto en la AIF.
Que, finalmente, se incorpora un cronograma de presentación de la
información requerida para los períodos agosto –diciembre de 2025 y
enero – marzo de 2026.
Que, por otro lado, cabe precisar que diversos términos utilizados en
esta Resolución General, tanto en los considerandos como en el
articulado, se encuentran definidos en el Título I de las NORMAS (N.T.
2013 y mod.).
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 19, incisos d), g) y j), y el artículo 47 de la Ley de
Mercado de Capitales.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 35 del Capítulo II del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“RÉGIMEN INFORMATIVO DE PASIVOS FINANCIEROS.
ARTÍCULO 35.- Los ALyC -excepto: (i) los inscriptos bajo la
subcategoría de Participante Directo, conforme las disposiciones del
inciso c) del artículo 5° del Capítulo II del presente Título; y (ii)
los que revistan la calidad de entidades financieras en el marco de la
Ley de Entidades Financieras-, deberán remitir, mediante el formulario
habilitado al efecto en la AIF, la siguiente información:
1. Pasivos financieros asumidos por el Agente, ya sea dentro o fuera
del ámbito de los Mercados, segregados conforme lo requerido en el
formulario “Pasivos Financieros-Sección Pasivos Financieros”.
La obligación alcanzará a la totalidad de los pasivos financieros allí
incluidos asumidos por los Agentes obligados, cualquiera sea su origen
o modalidad. No deberá ser contemplada en la mencionada Sección la
información contenida en el inciso 2. del presente artículo.
La información deberá ser remitida con frecuencia mensual, dentro del tercer (3er) día hábil de finalizado cada mes.
2. Los acuerdos de préstamo o alquiler de valores negociables que
celebren, en carácter de prestamistas o prestatarios e
independientemente de que hayan sido documentados (en formato físico o
electrónico) o no documentados, segregados conforme lo requerido en el
formulario “Pasivos Financieros – Sección Acuerdos de Préstamos o
Alquiler de valores negociables”.
La obligación de informar, en los términos y con el alcance previsto en
el presente inciso, también resulta aplicable respecto de todo acuerdo
o alquiler de valores negociables en el que intervengan los clientes
-personas jurídicas y/o humanas- que por su vinculación con el Agente
se encuentren comprendidas en el concepto de cartera propia ampliada,
dispuesto en el artículo 6° de la Sección III del Capítulo V del Título
VI de estas Normas, siendo responsabilidad del ALyC -en calidad de
depositante de la/s subcuenta/s comitente/s involucrada/s- la remisión
de la misma dentro del plazo establecido.
La referida información deberá contar con el siguiente detalle:
a) Número de cuenta en el ADCVN y CUIL/CUIT/CDI/CIE del prestatario y del prestamista;
b) si el comitente (titular de la subcuenta y/o alguno de sus
cotitulares) se encuentra alcanzado por el concepto de cartera propia
ampliada dispuesto en el artículo 6° de la Sección III del Capítulo V
del Título VI de estas Normas;
c) fecha de suscripción y de vencimiento, y si tiene renovación automática;
d) descripción y código de la especie en el ADCVN, así como su valor nominal inicial; y
e) moneda de referencia, intereses, rendimientos, beneficios a favor
del prestamista, en términos porcentuales; conforme se haya convenido
entre las partes.
La información deberá ser remitida por la AIF con frecuencia mensual y dentro del tercer (3er) día hábil de finalizado cada mes.
A tales fines deberá informar la totalidad de los acuerdos de préstamo
o alquiler de valores negociables celebrados en el período a informar,
sin perjuicio de que su vencimiento haya operado dentro de ese mismo
período y, adicionalmente, los celebrados con anterioridad y aún
vigentes en dicho período.
En todos los casos, los Agentes deberán conservar en los respectivos
legajos la documentación respaldatoria que acredite el pertinente
consentimiento por parte de los clientes a la/s transferencia/s
emisora/s de sus valores negociables hacia la cuenta custodia de
titularidad del prestatario, debiendo encontrarse a disposición de la
CNV y de los Mercados y/o Cámaras Compensadoras en todo momento.
La información remitida a la CNV por los mencionados Agentes revestirá el carácter de DDJJ”.
ARTÍCULO 2°. - Incorporar como subinciso 44) del inciso L) del artículo
11 de la Sección IV del Capítulo I del Título XV de las NORMAS (N.T.
2013 y mod,), el siguiente texto:
“INFORMACIÓN QUE DEBE REMITIRSE POR MEDIO DE LA AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.
ARTÍCULO 11.- Los sujetos comprendidos en el artículo anterior deberán
completar los formularios correspondientes y remitir por medio de la
AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, con el alcance indicado en el
artículo 1º sobre “Disposiciones generales” del presente Título, la
siguiente información:
(…)
L) AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN (ALyC):
(…)
44) AGE_ 033–Pasivos Financieros – complementario”.
ARTÍCULO 3°.- Incorporar como artículo 22 del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“CRONOGRAMA DE CUMPLIMIENTO.
ARTÍCULO 22.- Los ALyC, en el marco de las disposiciones del artículo
35 del Capítulo II del Título VII de estas Normas, desde la fecha de
entrada en vigencia de la Resolución General N° 1122, deberán remitir a
través de la AIF:
1. Hasta el 1° de mayo de 2026: la información histórica
correspondiente a las cauciones, pases, cheques y pagaré, relativa a
los cierres mensuales del 31 de agosto, 30 de septiembre, 31 de
octubre, 30 de noviembre y 31 de diciembre de 2025; y 31 de enero y 28
de febrero de 2026. Dicha información deberá ser remitida a través del
formulario “AGE_ 033–Pasivos Financieros – complementario”.
2. Hasta el 15 de abril de 2026: la información completa
correspondiente al cierre del 31 de marzo de 2026. Dicha información
deberá ser remitida a través del formulario “AGE_ 030– Pasivos
Financieros”, conforme las pautas establecidas en la “Guía de Pasivos
Financieros”
(https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/guia_para_la_carga_del_formulario_pasivos_financieros_vf.pdf
).
3. Respecto de la información correspondiente al cierre del 30 de abril
de 2026 y en adelante, la misma deberá se remitida dentro del plazo
establecido en el artículo 35 del Capítulo II del Título VII de estas
Normas y bajo el formulario indicado en el inciso 2 precedente”.
ARTÍCULO 4°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.
ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el sitio web del
Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Manuel Ignacio Calderon - Laura Ines Herbon - Sonia Fabiana Salvatierra - Roberto Emilio Silva
e. 31/03/2026 N° 19086/26 v. 31/03/2026