ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 385/2026

RESOL-2026-385-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 31/03/2026

VISTO el Expediente N.° EX-2026-26198869- -APN-GDYE#ENARGAS, las Leyes N.° 24.076 -T.O.2025- y N.° 27.742; los Decretos N.° 1738/92, N.° 1172/03 y N.° 452/25; los Decretos DNU N.° 55/23; N.° 1.023/24 y N.° 370/25; la Resolución N.° RESOL-2026-18-APN-SE#MEC y,

CONSIDERANDO:

Que, el 13 de agosto de 2024, Transportadora de Gas del Sur S.A. solicitó a este Organismo (Actuación N.° IF-2024-85617247-APN-SD#ENARGAS) que se considerara la posibilidad de modificar la Resolución ENARGAS N.º 1483/00 y/o que se dictara la reglamentación que se estimare pertinente de manera que el Marco Regulatorio del Gas contemplara la posibilidad de que las Transportistas pudieran adquirir -por sí- capacidad de transporte firme.

Que fundamentó su necesidad de transporte en firme en el desarrollo actividades no reguladas como ser el procesamiento y fraccionamiento de líquidos del gas natural en su Complejo Gral. Cerri.

Que, a su vez, indicó que dichas actividades no reguladas se encontraban contempladas en el numeral (5) de la reglamentación del Artículo 34 de la Ley N.º 24.076, aprobada por el Decreto 1738/92, y en el punto 3.a) del Reglamento de Servicio de Transporte.

Que la Ley N.° 24.076 -T.O. 2025- fija los objetivos para la regulación del transporte y distribución del gas natural, entre los que se incluyen el de promover la competitividad de los mercados de oferta y demanda de gas natural y alentar inversiones para asegurar el suministro a largo plazo; y el de propender a una mejor operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de gas natural (artículo 2, inc. b y c).

Que el artículo 23 de la Ley 24.076 -T.O. 2025- establece que “Los transportistas y distribuidores no podrán realizar actos que impliquen competencia desleal ni abuso de su posición dominante en el mercado”.

Que, por su parte, el artículo 26 de la Ley N.° 24.076 -T.O. 2025- establece: “Los transportistas y distribuidores están obligados a permitir el acceso indiscriminado de terceros a la capacidad de transporte y distribución de sus respectivos sistemas que no esté comprometida para abastecer la demanda contratada, en las condiciones convenidas por las partes, de acuerdo a los términos de esta Ley y de las reglamentaciones que se dicten a su respecto”.

Que, por su parte, el Decreto N.° 1738/92, reglamentario de la Ley N.° 24.076, en su artículo 2 inc. 5 indica que: “A fin de aplicar la política de libre acceso, el Ente emitirá normas de alcance general que resulten compatibles con tal principio incluyendo: (i) disposiciones que fijen las bases para el reparto equitativo de la capacidad disponible entre las partes interesadas, sin perjuicio de la prioridad que corresponde al servicio no interrumpible; (ii) disposiciones que alienten la inversión para incrementar la capacidad del sistema; y (iii) disposiciones que incetiven la utilización más eficiente de la capacidad disponible, inclusive mediante la redistribución de la capacidad cuando la misma no se encuentre utilizada en una manera acorde con los objetivos de la Ley”.

Que el Decreto N.° 1738/92, al reglamentar el artículo 26 de la Ley N.° 24.076, dispone que: “…(2) El acceso no discriminado y libre a la capacidad disponible en cada momento de los Transportistas, o Distribuidores en su caso, es una condición esencial a fin de cumplir los objetivos de la Ley; (3) El acceso no discriminado y libre significará, según el Reglamento del Servicio, el derecho de acceder a la capacidad disponible del Transportista o Distribuidor en condiciones de igualdad con los demás clientes; (4) En ningún caso el acceso al servicio será condicionado a la provisión de otros servicios no relacionados o accesorios, o se sujetará a otras obligaciones distintas de las incluidas en el Reglamento del Servicio que corresponda; (5) Facúltase al Ente a dictar normas de alcance general que regulen el acceso abierto, a incluir las mismas como requisito de las habilitaciones correspondientes, y a revisar los Reglamentos del Servicio de los Prestadores a fin de ajustar los mismos a este fin”.

Que entre las facultades y funciones de esta Autoridad Regulatoria se encuentran la de dictar reglamentos en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos de la Ley; la de prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o indebidamente discriminatorias entre los participantes de cada una de las etapas de la industria, incluyendo a productores y consumidores y dictar las instrucciones necesarias a los transportistas y distribuidores para asegurar el suministro de los servicios no interrumpibles; y la de publicar los principios generales que deberán aplicarlos transportistas y distribuidores en sus respectivos contratos para asegurar el libre acceso a sus servicios (artículo 51 incs. b, d y g { Ley N° 24.076 – T.O. 2025).

Que, en el año 2000 y sobre ese sustento normativo, esta Autoridad Regulatoria dictó la Resolución ENARGAS N.° 1483/00, mediante la cual aprobó (como Anexo I) los “Lineamientos para la Asignación de la Capacidad de Transporte Firme”, en la que se contemplaron los principios regulatorios mencionados anteriormente, y se tuvo en cuenta la experiencia en expansiones, concursos abiertos y asignaciones de capacidad de transporte adquirida hasta ese momento.

Que tal como se mencionaba en los considerandos de la Resolución ENARGAS N.° 1483/00, en un esquema regulatorio de separación estructural como el de la industria del gas en Argentina, adquiere gran relevancia el cumplimiento del principio de acceso abierto a la capacidad de transporte, para posibilitar un funcionamiento transparente de dicho segmento.

Que, asimismo, el acceso indiscriminado al servicio de transporte es un requisito fundamental para que los beneficios de la desintegración vertical no se vean disminuidos a través de asignaciones discrecionales de la capacidad que dificulten el ingreso y evolución de nuevos participantes en el mercado y vulneren el desarrollo de la competencia.

Que esta Autoridad Regulatoria ha hecho un análisis de la normativa citada y de los principios regulatorios, los últimos cambios normativos incorporados por la Ley N.° 27.742 y, teniendo en cuenta los antecedentes y la experiencia recabada en los últimos años, ha elaborado un nuevo proyecto de norma para regular el acceso a la capacidad de transporte firme y los concursos abiertos vinculados a esta última.

Que el Decreto N.° 1738/92, en el Punto 10 de la reglamentación de los artículos 65 a 70 (actuales 53 a 57) prevé que: “La sanción de normas generales será precedida por la publicidad del proyecto o de sus pautas básicas y por la concesión de un plazo a los interesados para presentar observaciones por escrito”.

Que, por su parte, la Ley N.° 27.742 incorporó como artículo 8° bis de la Ley N.° 19.549 el siguiente precepto: “En los casos en los que la ley exija la participación de usuarios y consumidores en cuestiones tarifarias y de regulación de servicios públicos, deberá realizarse un procedimiento de consulta pública que resguarde el acceso a la información adecuada, veraz e imparcial, y proporcione a los interesados la posibilidad de exponer sus opiniones con la amplitud necesaria, dentro de plazos razonables. La autoridad regulatoria deberá considerar fundadamente las opiniones vertidas en la consulta pública”.

Que el mecanismo de consulta pública resulta compatible con los principios que fundamentan el Decreto N.° 1172/03, cuya finalidad persigue instrumentar procedimientos como el presente a fin de que, a través de consultas públicas no vinculantes que involucran a diferentes sectores interesados y a la ciudadanía en general, se permita un igualitario acceso a la información y que puedan hacer sus manifestaciones y/o expresar su perspectiva individual, grupal o colectiva respecto de la decisión a adoptarse.

Que, en virtud de lo expuesto, corresponde iniciar un procedimiento de Consulta Pública y poner en conocimiento de todos los posibles interesados el nuevo proyecto normativo denominado “REGLAMENTO PARA LA ASIGNACIÓN DE CAPACIDADES DE TRANSPORTE FIRME”, de manera de asegurar la participación de los interesados previo su aprobación.

Que, asimismo, corresponde habilitar un canal de acceso al Expediente administrativo para su consulta a través de la página web de esta Autoridad Regulatoria, a fin de que cualquier organismo, entidad o persona interesada pueda acceder a los antecedentes citados y, especialmente, al análisis realizado por este Organismo.

Que los interesados podrán presentar sus observaciones, sugerencias y/o comentarios, a través de la Mesa de Entradas Virtual.

Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por Derecho corresponde.

Que finalmente, corresponde destacar que por Decreto N° 451 del 4 de julio de 2025 (B.O. 07/07/2025) se aprobó el texto ordenado de la Ley N° 24.076.

Que, por su parte, por el Artículo 1° del Decreto N° 452 del 4 de julio de 2025 (B.O. 07/07/2025) se constituyó el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, creado por el Artículo 161 de la Ley N° 27.742, el que “…llevará a cabo todas las medidas necesarias para cumplir las misiones y funciones asignadas por las Leyes Nros. 24.076 y 24.065 al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS)…”.

Así, el Artículo 19 del citado Decreto estableció que “Hasta tanto el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD apruebe su estructura orgánica conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de este decreto, mantendrán su vigencia las actuales unidades organizativas del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) y del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y las responsabilidades, competencias y funciones asignadas en el marco legal y reglamentario vigente, a fin de mantener el adecuado funcionamiento operativo del Ente regulador”.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos 26 y 51 incisos b), d) y g) de la Ley N.° 24.076 -T.O. 2025; los artículos 2 (inc. 5), 26 (inc. 2 a 5) y el Punto 10 de la reglamentación de los artículos 65 a 70 del Decreto N.° 1738/92; el Decreto N.° 452/25; los Decretos DNU N.° 55/23, N.° 1023/24, N.° 370/25 y N.° 49/2026; y la Resolución N.° RESOL-2026-18-APN-SE#MEC.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Disponer la Puesta en Consulta Pública del proyecto denominado “Reglamento para la Asignación de Capacidades de Transporte Firme” (Anexo N.° IF-2026-29989551-APN-GDYE#ENARGAS), como así también del “Modelo de Manifestación de Interés” (Anexo N° IF-2026-29988002-APN-GDYE#ENARGAS), del “Modelo de Oferta Irrevocable” (Anexo N.° IF-2026-29988123-APN-GDYE#ENARGAS) y del “Procedimiento para la Asignación de Capacidad de Transporte Firme” (Anexo N.° IF-2026-29988296-APN-GDYE#ENARGAS) que forman parte de la presente.

ARTÍCULO 2°: Establecer el plazo de QUINCE (15) días corridos a contar desde la publicación de la presente en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, a fin de que Licenciatarias de Transporte y de Distribución de gas natural, los titulares de una autorización en los términos del artículo 16 inc. b) de la Ley N.° 24.076, los concesionarios y/o titulares de una autorización de transporte en los términos de la Ley N.° 17.319, y todo tercero interesados presenten formalmente sus observaciones, sugerencias y/o comentarios, los que deberán ingresar a través de la Mesa de Entradas Virtual de este Organismo disponible en su página web (www.enargas.gob.ar), los que –sin perjuicio de ser analizados– no tendrán carácter vinculante para esta Autoridad Regulatoria.

ARTÍCULO 3°: Hacer saber que el Expediente N.° EX-2026-26198869- -APN-GDYE#ENARGAS se encuentra a disposición para su consulta en la Sede Central del ENARGAS, sita en Suipacha 636 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en sus Delegaciones.

ARTÍCULO 4°: Establecer que la presente Resolución se publicará en la sección “Elaboración participativa de normas” del sitio web del ENARGAS, por el plazo indicado en el ARTÍCULO 2° de la presente, desde el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 5°: Comunicar, publicar, registrar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archivar.

Marcelo Alejandro Nachon

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 01/04/2026 N° 19624/26 v. 01/04/2026

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII, AnexoIV)