ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 385/2026
RESOL-2026-385-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 31/03/2026
VISTO el Expediente N.° EX-2026-26198869- -APN-GDYE#ENARGAS, las Leyes
N.° 24.076 -T.O.2025- y N.° 27.742; los Decretos N.° 1738/92, N.°
1172/03 y N.° 452/25; los Decretos DNU N.° 55/23; N.° 1.023/24 y N.°
370/25; la Resolución N.° RESOL-2026-18-APN-SE#MEC y,
CONSIDERANDO:
Que, el 13 de agosto de 2024, Transportadora de Gas del Sur S.A.
solicitó a este Organismo (Actuación N.°
IF-2024-85617247-APN-SD#ENARGAS) que se considerara la posibilidad de
modificar la Resolución ENARGAS N.º 1483/00 y/o que se dictara la
reglamentación que se estimare pertinente de manera que el Marco
Regulatorio del Gas contemplara la posibilidad de que las
Transportistas pudieran adquirir -por sí- capacidad de transporte firme.
Que fundamentó su necesidad de transporte en firme en el desarrollo
actividades no reguladas como ser el procesamiento y fraccionamiento de
líquidos del gas natural en su Complejo Gral. Cerri.
Que, a su vez, indicó que dichas actividades no reguladas se
encontraban contempladas en el numeral (5) de la reglamentación del
Artículo 34 de la Ley N.º 24.076, aprobada por el Decreto 1738/92, y en
el punto 3.a) del Reglamento de Servicio de Transporte.
Que la Ley N.° 24.076 -T.O. 2025- fija los objetivos para la regulación
del transporte y distribución del gas natural, entre los que se
incluyen el de promover la competitividad de los mercados de oferta y
demanda de gas natural y alentar inversiones para asegurar el
suministro a largo plazo; y el de propender a una mejor operación,
confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso
generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y
distribución de gas natural (artículo 2, inc. b y c).
Que el artículo 23 de la Ley 24.076 -T.O. 2025- establece que “Los
transportistas y distribuidores no podrán realizar actos que impliquen
competencia desleal ni abuso de su posición dominante en el mercado”.
Que, por su parte, el artículo 26 de la Ley N.° 24.076 -T.O. 2025-
establece: “Los transportistas y distribuidores están obligados a
permitir el acceso indiscriminado de terceros a la capacidad de
transporte y distribución de sus respectivos sistemas que no esté
comprometida para abastecer la demanda contratada, en las condiciones
convenidas por las partes, de acuerdo a los términos de esta Ley y de
las reglamentaciones que se dicten a su respecto”.
Que, por su parte, el Decreto N.° 1738/92, reglamentario de la Ley N.°
24.076, en su artículo 2 inc. 5 indica que: “A fin de aplicar la
política de libre acceso, el Ente emitirá normas de alcance general que
resulten compatibles con tal principio incluyendo: (i) disposiciones
que fijen las bases para el reparto equitativo de la capacidad
disponible entre las partes interesadas, sin perjuicio de la prioridad
que corresponde al servicio no interrumpible; (ii) disposiciones que
alienten la inversión para incrementar la capacidad del sistema; y
(iii) disposiciones que incetiven la utilización más eficiente de la
capacidad disponible, inclusive mediante la redistribución de la
capacidad cuando la misma no se encuentre utilizada en una manera
acorde con los objetivos de la Ley”.
Que el Decreto N.° 1738/92, al reglamentar el artículo 26 de la Ley N.°
24.076, dispone que: “…(2) El acceso no discriminado y libre a la
capacidad disponible en cada momento de los Transportistas, o
Distribuidores en su caso, es una condición esencial a fin de cumplir
los objetivos de la Ley; (3) El acceso no discriminado y libre
significará, según el Reglamento del Servicio, el derecho de acceder a
la capacidad disponible del Transportista o Distribuidor en condiciones
de igualdad con los demás clientes; (4) En ningún caso el acceso al
servicio será condicionado a la provisión de otros servicios no
relacionados o accesorios, o se sujetará a otras obligaciones distintas
de las incluidas en el Reglamento del Servicio que corresponda; (5)
Facúltase al Ente a dictar normas de alcance general que regulen el
acceso abierto, a incluir las mismas como requisito de las
habilitaciones correspondientes, y a revisar los Reglamentos del
Servicio de los Prestadores a fin de ajustar los mismos a este fin”.
Que entre las facultades y funciones de esta Autoridad Regulatoria se
encuentran la de dictar reglamentos en materia de seguridad, normas y
procedimientos técnicos, a los cuales deberán ajustarse todos los
sujetos de la Ley; la de prevenir conductas anticompetitivas,
monopólicas o indebidamente discriminatorias entre los participantes de
cada una de las etapas de la industria, incluyendo a productores y
consumidores y dictar las instrucciones necesarias a los transportistas
y distribuidores para asegurar el suministro de los servicios no
interrumpibles; y la de publicar los principios generales que deberán
aplicarlos transportistas y distribuidores en sus respectivos contratos
para asegurar el libre acceso a sus servicios (artículo 51 incs. b, d y
g { Ley N° 24.076 – T.O. 2025).
Que, en el año 2000 y sobre ese sustento normativo, esta Autoridad
Regulatoria dictó la Resolución ENARGAS N.° 1483/00, mediante la cual
aprobó (como Anexo I) los “Lineamientos para la Asignación de la
Capacidad de Transporte Firme”, en la que se contemplaron los
principios regulatorios mencionados anteriormente, y se tuvo en cuenta
la experiencia en expansiones, concursos abiertos y asignaciones de
capacidad de transporte adquirida hasta ese momento.
Que tal como se mencionaba en los considerandos de la Resolución
ENARGAS N.° 1483/00, en un esquema regulatorio de separación
estructural como el de la industria del gas en Argentina, adquiere gran
relevancia el cumplimiento del principio de acceso abierto a la
capacidad de transporte, para posibilitar un funcionamiento
transparente de dicho segmento.
Que, asimismo, el acceso indiscriminado al servicio de transporte es un
requisito fundamental para que los beneficios de la desintegración
vertical no se vean disminuidos a través de asignaciones discrecionales
de la capacidad que dificulten el ingreso y evolución de nuevos
participantes en el mercado y vulneren el desarrollo de la competencia.
Que esta Autoridad Regulatoria ha hecho un análisis de la normativa
citada y de los principios regulatorios, los últimos cambios normativos
incorporados por la Ley N.° 27.742 y, teniendo en cuenta los
antecedentes y la experiencia recabada en los últimos años, ha
elaborado un nuevo proyecto de norma para regular el acceso a la
capacidad de transporte firme y los concursos abiertos vinculados a
esta última.
Que el Decreto N.° 1738/92, en el Punto 10 de la reglamentación de los
artículos 65 a 70 (actuales 53 a 57) prevé que: “La sanción de normas
generales será precedida por la publicidad del proyecto o de sus pautas
básicas y por la concesión de un plazo a los interesados para presentar
observaciones por escrito”.
Que, por su parte, la Ley N.° 27.742 incorporó como artículo 8° bis de
la Ley N.° 19.549 el siguiente precepto: “En los casos en los que la
ley exija la participación de usuarios y consumidores en cuestiones
tarifarias y de regulación de servicios públicos, deberá realizarse un
procedimiento de consulta pública que resguarde el acceso a la
información adecuada, veraz e imparcial, y proporcione a los
interesados la posibilidad de exponer sus opiniones con la amplitud
necesaria, dentro de plazos razonables. La autoridad regulatoria deberá
considerar fundadamente las opiniones vertidas en la consulta pública”.
Que el mecanismo de consulta pública resulta compatible con los
principios que fundamentan el Decreto N.° 1172/03, cuya finalidad
persigue instrumentar procedimientos como el presente a fin de que, a
través de consultas públicas no vinculantes que involucran a diferentes
sectores interesados y a la ciudadanía en general, se permita un
igualitario acceso a la información y que puedan hacer sus
manifestaciones y/o expresar su perspectiva individual, grupal o
colectiva respecto de la decisión a adoptarse.
Que, en virtud de lo expuesto, corresponde iniciar un procedimiento de
Consulta Pública y poner en conocimiento de todos los posibles
interesados el nuevo proyecto normativo denominado “REGLAMENTO PARA LA
ASIGNACIÓN DE CAPACIDADES DE TRANSPORTE FIRME”, de manera de asegurar
la participación de los interesados previo su aprobación.
Que, asimismo, corresponde habilitar un canal de acceso al Expediente
administrativo para su consulta a través de la página web de esta
Autoridad Regulatoria, a fin de que cualquier organismo, entidad o
persona interesada pueda acceder a los antecedentes citados y,
especialmente, al análisis realizado por este Organismo.
Que los interesados podrán presentar sus observaciones, sugerencias y/o comentarios, a través de la Mesa de Entradas Virtual.
Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por Derecho corresponde.
Que finalmente, corresponde destacar que por Decreto N° 451 del 4 de
julio de 2025 (B.O. 07/07/2025) se aprobó el texto ordenado de la Ley
N° 24.076.
Que, por su parte, por el Artículo 1° del Decreto N° 452 del 4 de julio
de 2025 (B.O. 07/07/2025) se constituyó el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL
GAS Y LA ELECTRICIDAD, creado por el Artículo 161 de la Ley N° 27.742,
el que “…llevará a cabo todas las medidas necesarias para cumplir las
misiones y funciones asignadas por las Leyes Nros. 24.076 y 24.065 al
ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS)…”.
Así, el Artículo 19 del citado Decreto estableció que “Hasta tanto el
ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD apruebe su estructura
orgánica conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de este decreto,
mantendrán su vigencia las actuales unidades organizativas del ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) y del ENTE NACIONAL REGULADOR DE
LA ELECTRICIDAD (ENRE) y las responsabilidades, competencias y
funciones asignadas en el marco legal y reglamentario vigente, a fin de
mantener el adecuado funcionamiento operativo del Ente regulador”.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el
dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos
26 y 51 incisos b), d) y g) de la Ley N.° 24.076 -T.O. 2025; los
artículos 2 (inc. 5), 26 (inc. 2 a 5) y el Punto 10 de la
reglamentación de los artículos 65 a 70 del Decreto N.° 1738/92; el
Decreto N.° 452/25; los Decretos DNU N.° 55/23, N.° 1023/24, N.° 370/25
y N.° 49/2026; y la Resolución N.° RESOL-2026-18-APN-SE#MEC.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Disponer la Puesta en Consulta Pública del proyecto
denominado “Reglamento para la Asignación de Capacidades de Transporte
Firme” (Anexo N.° IF-2026-29989551-APN-GDYE#ENARGAS), como así también
del “Modelo de Manifestación de Interés” (Anexo N°
IF-2026-29988002-APN-GDYE#ENARGAS), del “Modelo de Oferta Irrevocable”
(Anexo N.° IF-2026-29988123-APN-GDYE#ENARGAS) y del “Procedimiento para
la Asignación de Capacidad de Transporte Firme” (Anexo N.°
IF-2026-29988296-APN-GDYE#ENARGAS) que forman parte de la presente.
ARTÍCULO 2°: Establecer el plazo de QUINCE (15) días corridos a contar
desde la publicación de la presente en el BOLETÍN OFICIAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA, a fin de que Licenciatarias de Transporte y de
Distribución de gas natural, los titulares de una autorización en los
términos del artículo 16 inc. b) de la Ley N.° 24.076, los
concesionarios y/o titulares de una autorización de transporte en los
términos de la Ley N.° 17.319, y todo tercero interesados presenten
formalmente sus observaciones, sugerencias y/o comentarios, los que
deberán ingresar a través de la Mesa de Entradas Virtual de este
Organismo disponible en su página web (www.enargas.gob.ar), los que
–sin perjuicio de ser analizados– no tendrán carácter vinculante para
esta Autoridad Regulatoria.
ARTÍCULO 3°: Hacer saber que el Expediente N.° EX-2026-26198869-
-APN-GDYE#ENARGAS se encuentra a disposición para su consulta en la
Sede Central del ENARGAS, sita en Suipacha 636 de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y en sus Delegaciones.
ARTÍCULO 4°: Establecer que la presente Resolución se publicará en la
sección “Elaboración participativa de normas” del sitio web del
ENARGAS, por el plazo indicado en el ARTÍCULO 2° de la presente, desde
el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina.
ARTÍCULO 5°: Comunicar, publicar, registrar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archivar.
Marcelo Alejandro Nachon
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 01/04/2026 N° 19624/26 v. 01/04/2026
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII, AnexoIV)