COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 1125/2026
RESGC-2026-1125-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 01/04/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-17503921- -APN-GE#CNV caratulado
“PROYECTO DE RESOLUCIÓN GENERAL S/ OFERTA PÚBLICA CON AUTORIZACIÓN
AUTOMÁTICA. FINANCIAMIENTO COLECTIVO Y OBLIGACIONES NEGOCIABLES PARA
INVERSORES SUPER CALIFICADOS (MOD. CAPÍTULO V DEL TÍTULO II DE LAS
NORMAS (N.T. 2013 Y MOD.)”, lo dictaminado por la Gerencia de Emisoras,
la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Mercado de Capitales tiene por objeto, entre otros, el
desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los sujetos y
valores negociables comprendidos en el mismo, siendo la CNV su
autoridad de aplicación y control.
Que el artículo 19, inciso h), del mencionado cuerpo legal otorga a la
CNV atribuciones para dictar las reglamentaciones que se deberán
cumplir para la autorización de los valores negociables, instrumentos y
operaciones del mercado de capitales, y hasta su baja del registro,
contando con facultades para establecer las disposiciones que fueren
necesarias para complementar las que surgen de las diferentes leyes y
decretos aplicables a éstos, así como resolver casos no previstos e
interpretar las normas allí incluidas dentro del contexto económico
imperante, para el desarrollo del mercado de capitales.
Que el citado artículo, en su inciso g), establece como funciones de la
CNV, entre otras, dictar las reglamentaciones que deberán cumplir las
personas humanas y/o jurídicas y las entidades autorizadas en los
términos del inciso d) de dicho artículo, desde su inscripción y hasta
la baja del registro respectivo.
Que mediante el dictado de la Ley de Financiamiento Productivo se
propició la modernización y adaptación de la normativa a las
necesidades actuales del mercado.
Que, conforme a las atribuciones y fines estratégicos, es objetivo
primordial de la CNV garantizar la asignación eficiente del ahorro
hacia la inversión, fomentar el desarrollo económico a través de la
profundización del mercado de capitales, difundir el acceso al mismo en
todo el territorio nacional, y asegurar que éste se desenvuelva en un
marco de integridad, responsabilidad, ética, transparencia y
competitividad.
Que, para el cumplimiento de tales objetivos, resulta necesario
establecer regulaciones y acciones efectivas para la protección de los
inversores, garantizando que éstos cuenten con información plena,
completa y necesaria para una adecuada toma de decisiones de inversión.
Que, en línea con ello, se requiere adecuar continuamente la normativa
vigente a las circunstancias actuales del mercado, simplificar y
agilizar procedimientos, eliminar cargas regulatorias obsoletas o
innecesarias y, en términos generales, mejorar el marco normativo.
Que estas mejoras deben traducirse en una reducción de costos y plazos
de autorización, permitiendo a los Emisores aprovechar ventanas de
oportunidad en su financiamiento.
Que el Capítulo V del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) regula
los Regímenes de Oferta Pública con Autorización Automática de Valores
Negociables por su Bajo y Mediano Impacto, estableciendo condiciones
diferenciales en función del monto de emisión, el tipo de valor
negociable y la categoría de inversores a los que se dirige la oferta.
Que la experiencia recogida en la aplicación de dichos regímenes
evidencia la conveniencia de incorporar modalidades específicas que
contemplen, dentro de su estructura, esquemas de colocación orientados
al Financiamiento Colectivo, permitiendo la participación de inversores
no calificados bajo límites objetivos y verificables, sin alterar las
condiciones técnicas del régimen base.
Que resulta necesario prever expresamente la posibilidad de canalizar
ofertas bajo los Regímenes de Bajo y Mediano Impacto a través de
mecanismos propios del Financiamiento Colectivo, manteniendo los
límites de emisión y agregación que se encuentran previstos y
estableciendo límites de inversión, a fin de resguardar la protección
del público inversor.
Que, toda vez que en el caso del Financiamiento Colectivo los montos de
inversión son pequeños y que, por ende, no suponen riesgos
patrimoniales significativos para los inversores, resulta conveniente
prever que este tipo de emisiones cuenten con autorización automática,
siempre que el monto invertido no exceda del CINCO POR CIENTO (5%) del
patrimonio de dicha persona en cualquier emisión y del DIEZ POR CIENTO
(10%) del patrimonio de dicha persona en la totalidad de las emisiones
en las que haya invertido.
Que, asimismo, deviene necesario adecuar los montos previstos para el
Régimen de Oferta Pública con Autorización Automática por su Mediano
Impacto a fin de facilitar el acceso al financiamiento de un mayor
número de Emisoras.
Que, en virtud de lo expuesto, se incorporan dos nuevas Secciones al
Capítulo V del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), a fin de
regular la Oferta Pública con Autorización Automática por su Bajo y
Mediano Impacto bajo la modalidad de Financiamiento Colectivo, y una
Sección con disposiciones comunes a ambos regímenes.
Que, en atención a la evolución y creciente sofisticación del mercado
financiero, tanto a nivel local como internacional, corresponde adecuar
la definición de Inversor Calificado a fin de contemplar la diversidad
de instrumentos y jurisdicciones en las que los inversores canalizan
sus tenencias, reconociendo expresamente que las mismas pueden
encontrarse radicadas tanto en el país como en el exterior.
Que, asimismo, la progresiva incorporación de nuevas clases de activos,
tales como los Activos Virtuales, dentro de las carteras de inversión,
torna conveniente su inclusión a los efectos de acreditar la capacidad
patrimonial exigida, en tanto constituyen una manifestación adicional
de la capacidad económica y experiencia financiera del inversor.
Que, la presente Resolución General registra como antecedente la
Resolución General N° 1111, mediante la cual se sometió a consideración
de los sectores interesados y la ciudadanía en general el anteproyecto
de Resolución General, conforme el procedimiento de “Elaboración
Participativa de Normas” (EPN) aprobado por el Decreto N° 1172/2003.
Que, en el marco de dicho procedimiento, se recibieron propuestas y
comentarios, algunos de los cuales fueron receptados en la presente
reglamentación.
Que, por otra parte se contempló la posibilidad de incorporar un
régimen específico para Inversores Super Calificados; no obstante ello,
no se consideró oportuno avanzar en esta instancia con su regulación
como categoría autónoma, a fin de priorizar la simplicidad y coherencia
del esquema normativo, sin perjuicio de que la CNV evalúe su eventual
incorporación a futuro en función de la evolución del mercado.
Que, por otro lado, cabe precisar que diversos términos utilizados en
esta Resolución General, tanto en los considerandos como en el
articulado, se encuentran definidos en el Título I de las NORMAS (N.T.
2013 y mod.).
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por los artículos 19, incisos d), f), g), h), r) y u) y 81 de la Ley de
Mercado de Capitales.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Incorporar en el artículo 2° de la Sección II del
Capítulo II del Título I de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente
texto:
“TÉRMINOS DEFINIDOS.
ARTÍCULO 2°.- A los fines de las presentes Normas, los siguientes
términos o siglas, si aparecen con mayúscula, tienen los siguientes
significados (dichos significados serán igualmente aplicables tanto en
la forma singular como plural de los términos definidos):
(…)
“Activos Virtuales” tiene el significado atribuido en la definición
establecida en el artículo 4° bis de la Ley N° 25.246, modificada por
la Ley N° 27.739, como toda representación digital de valor que se
puede comercializar y/o transferir digitalmente y utilizar para pagos o
inversiones. En ningún caso se entenderá como activo virtual la moneda
de curso legal en territorio nacional y las monedas emitidas por otros
países o jurisdicciones (moneda fiduciaria).
(…)
“Inversor Calificado” significa los siguientes sujetos:
(…)
13) Personas humanas residentes en la República Argentina o personas
jurídicas constituidas en la República Argentina, distintas de las
enunciadas en los incisos anteriores, que al momento de efectuar la
inversión cuenten con inversiones en valores negociables y/o depósitos
en entidades financieras, en ambos casos en la República Argentina o en
el exterior, o en Activos Virtuales, por un monto equivalente a UVAS
TRESCIENTAS CINCUENTA MIL (350.000).”
(…)
“Financiamiento Colectivo” significa un sistema en el que muchos
inversores aportan pequeñas cantidades de dinero a una Emisora bajo los
lineamientos establecidos en el Capítulo V del Título II de estas
Normas para el financiamiento de un proyecto en común participando como
inversores.
(…)
“Oferta Pública de Valores Negociables con Autorización Automática -
Financiamiento Colectivo” significa el régimen de autorización
automática previsto en la Sección XV del Capítulo V del Título II de
estas Normas que contiene las disposiciones comunes referidas en las
Secciones XVI y XVII del Capítulo V del Título II de estas Normas.
(…)
“Oferta Pública de Valores Negociables con Autorización Automática por
su Bajo Impacto - Financiamiento Colectivo” significa el régimen de
autorización automática previsto en la Sección XVI del Capítulo V del
Título II de estas Normas.
“Oferta Pública de Valores Negociables con Autorización Automática por
su Mediano Impacto - Financiamiento Colectivo” significa el régimen de
autorización automática previsto en la Sección XVII del Capítulo V del
Título II de estas Normas.
(…).”
ARTÍCULO 2°.- Sustituir el artículo 83 de la Sección XI del Capítulo V
del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“MONTO. LÍMITE.
ARTÍCULO 83.- El monto nominal máximo de los valores negociables
emitidos al momento de efectuar el cálculo para la emisión de una nueva
clase o serie, no deberá superar los UVA QUINCE MILLONES (15.000.000),
o su equivalente al cierre del día anterior a la fecha de emisión de
los valores negociables en pesos o en moneda extranjera, en este caso,
calculado al Tipo de Cambio de Referencia Comunicación “A” 3500 del
BCRA; o, si se trata de una moneda extranjera distinta al dólar
estadounidense, al tipo de cambio vendedor divisa del BNA.”
ARTÍCULO 3°.- Sustituir el artículo 113 de la Sección XIII del Capítulo
V del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente
texto:
“MONTO. LÍMITE.
ARTÍCULO 113.- El valor nominal de las acciones a emitir en concepto de
suscripción inicial más, en su caso, la prima de emisión no deberá
superar el equivalente en pesos de UVA QUINCE MILLONES (15.000.000) al
cierre del día anterior a la fecha de suscripción de las acciones. Una
vez que los montos anteriores, calculado a la fecha de cada emisión,
alcance el monto del equivalente en pesos de UVA TREINTA MILLONES
(30.000.000), sin importar el período, no podrá emitir bajo el presente
régimen.”
ARTÍCULO 4°.- Incorporar como Secciones XV, XVI y XVII del Capítulo V
del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“SECCIÓN XV
OFERTA PÚBLICA CON AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA DE VALORES NEGOCIABLES - FINANCIAMIENTO COLECTIVO.
DISPOSICIONES COMUNES.
EXCLUSIONES.
ARTÍCULO 144.- Queda excluido del ámbito de la CNV y, por lo tanto,
fuera de su supervisión y regulación, todo financiamiento colectivo que:
1. No involucre valores negociables; o
2. no reúna los requisitos de oferta pública establecidos en la Ley de Mercado de Capitales.
PARTICIPACIÓN DE INVERSORES NO CALIFICADOS.
ARTÍCULO 145.- Podrán participar en la colocación primaria y en la
negociación secundaria, sin limitación de número, inversores que no
revistan el carácter de Inversores Calificados.
MECANISMOS DE COLOCACIÓN.
ARTÍCULO 146.- La colocación podrá realizarse de conformidad con los
mecanismos generales previstos en el Capítulo IV del Título VI en estas
Normas o a través de PFC registradas, en este último caso dentro de lo
previsto en el Capítulo I del Título XIV de estas Normas.
PAUTAS DE INFORMACIÓN. LENGUAJE CLARO.
ARTÍCULO 147.- La Emisora y los Agentes intervinientes en la emisión y
colocación de los VN deberán procurar que toda información que se
brinde sea en un lenguaje claro y de fácil comprensión para el público
en general, evitando términos técnicos que requieran algún grado de
capacitación previa en materia financiera o del mercado de capitales, a
fin de garantizar la adecuada comprensión de los riesgos que involucra
la suscripción, negociación con cada tipo de valor que se ofrece o la
estrategia de inversión propuesta, según corresponda.
LÍMITES POR INVERSOR.
ARTÍCULO 148.- Ningún inversor podrá invertir por un monto superior
equivalente a UVA TRES MIL (3.000) en cualquier emisión ni mayor de UVA
DIEZ MIL (10.000) en el conjunto de las emisiones bajo este régimen.
Asimismo, el monto invertido no podrá exceder del CINCO POR CIENTO (5%)
del patrimonio del inversor en cada emisión ni el DIEZ POR CIENTO (10%)
del patrimonio de dicha persona en el total de emisiones en las que
haya invertido.
Lo indicado precedentemente podrá acreditarse mediante DDJJ del
inversor al momento de cada suscripción, sin perjuicio de la facultad
del Emisor o los Agentes Registrados participantes de solicitar
respaldo de la misma.
SECCIÓN XVI
OFERTA PÚBLICA CON AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA DE VALORES NEGOCIABLES POR SU BAJO IMPACTO - FINANCIAMIENTO COLECTIVO.
DEFINICIÓN. RÉGIMEN APLICABLE.
ARTÍCULO 149.- Se considerará una oferta de valores negociables como
Oferta Pública de Valores Negociables con Autorización Automática por
su Bajo Impacto – Financiamiento Colectivo, cuando se cumplan la
totalidad de las condiciones previstas en las Secciones IX o XII de
este Capítulo, para la Oferta Pública con Autorización Automática por
su Bajo Impacto, según se trate de ON o acciones, con las
particularidades previstas en la Sección XV y en la presente Sección.
LÍMITES DE EMISIÓN Y AGREGACIÓN.
ARTÍCULO 150.- Aplicarán tanto los límites de emisión, así como el
concepto de agregación previstos en los artículos 65, 66, 101 y 102 del
presente Capítulo, según se trate de ON o acciones.
SECCIÓN XVII
OFERTA PÚBLICA CON AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA DE VALORES NEGOCIABLES POR SU MEDIANO IMPACTO - FINANCIAMIENTO COLECTIVO
DEFINICIÓN. RÉGIMEN APLICABLE.
ARTÍCULO 151.- Se considerará una oferta de valores negociables como
Oferta Pública de Valores Negociables con Autorización Automática por
su Mediano Impacto – Financiamiento Colectivo, cuando se cumplan la
totalidad de las condiciones previstas en las Secciones XI o XIII de
este Capítulo, para la Oferta Pública con Autorización Automática por
su Mediano Impacto, según se trate de ON o acciones, con las
particularidades previstas en la Sección XV y en la presente Sección.
EXCEPCIÓN A LÍMITES DE EMISIÓN Y AGREGACIÓN.
ARTÍCULO 152.- No aplicarán los límites de emisión ni el concepto de
agregación previstos en los artículos 83, 84, 113 y 114 del presente
Capítulo.”
ARTÍCULO 5°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.
ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el sitio web del
Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Laura Ines Herbon - Sonia Fabiana Salvatierra - Roberto Emilio Silva
e. 07/04/2026 N° 20224/26 v. 07/04/2026