MINISTERIO DE ECONOMÍA

SECRETARÍA DE ENERGÍA

Resolución 83/2026

RESOL-2026-83-APN-SE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 01/04/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-24803311- -APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros. 15.336, 24.065, 17.520 y 27.742, los Decretos Nros. 1.398 de fecha 6 de agosto de 1992, 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, 713 de fecha 9 de agosto de 2024,1.023 de fecha 19 de noviembre de 2024, 370 de fecha 30 de mayo de 2025, 450 de fecha 4 de julio de 2025 y 921 de fecha 26 de diciembre de 2025, la Resolución N° 715 de fecha 29 de mayo de 2025 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y las Resoluciones Nros. 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA, 34 de fecha 15 de marzo de 2024, 294 de fecha 1 de octubre de 2024 y 311 de fecha 21 de julio de 2025, todas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 37 de la Ley Nº 15.336 (texto adecuado por el Anexo I aprobado por el Artículo 1° del Decreto Nº 450 de fecha 4 de julio de 2025) establece que todas las funciones y atribuciones de gobierno, inspección y policía, en materia de generación, transformación, transmisión y distribución de la energía eléctrica de jurisdicción nacional, serán ejercidas por la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

Que el Artículo 2° de la Ley N° 24.065 (cuyo Texto Ordenado fuere aprobado por el Artículo 2º del Decreto Nº 450 de fecha 4 de julio de 2025) fija como objetivos para la política nacional en materia de abastecimiento, transporte y distribución de electricidad, entre otros, el de alentar la realización de inversiones privadas en producción, transporte y distribución, asegurando la competitividad de los mercados donde sea posible.

Que de acuerdo con lo previsto en el Artículo 1° del Decreto Nº 1.398 de fecha 6 de agosto de 1992, reglamentario de Ley N° 24.065, la actividad de transporte se caracteriza como un servicio público por su naturaleza monopólica, no obstante lo cual comparte las reglas propias del mercado por las particularidades que presenta en lo atinente a su expansión.

Que por el Artículo 1° del Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, se declaró la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica bajo jurisdicción federal hasta el 31 de diciembre de 2024.

Que por el Artículo 2° del mencionado decreto se instruyó a esta Secretaría para que elabore, ponga en vigencia e implemente un programa de acciones necesarias e indispensables con relación a los segmentos comprendidos en su Artículo 1°, con el fin de cubrir las necesidades de inversión y para garantizar la prestación continúa de los servicios públicos de transporte y distribución de energía eléctrica, en condiciones técnicas y económicas adecuadas para los prestadores y los usuarios de todas las categorías.

Que mediante el Decreto N° 1.023 de fecha 19 de noviembre de 2024 se prorrogó la emergencia del Sector Energético Nacional, con relación a los segmentos comprendidos en la emergencia declarada por el Artículo 1° del Decreto N° 55/23, hasta el 9 de julio de 2025 y por Decreto N° 370 de fecha 30 de mayo de 2025 se extendió dicha prórroga hasta el 9 de julio de 2026, a los efectos de, entre otras cuestiones, generar las condiciones de inversión necesarias para seguir garantizando la prestación continua de los servicios públicos de transporte y distribución de energía eléctrica.

Que a través del Artículo 3° de la Resolución N° 294 de fecha 1° de octubre de 2024 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se previó la necesidad de adoptar medidas para el sector de transporte de energía eléctrica, entre ellas la de propiciar mecanismos regulatorios incorporando modificaciones a lo establecido en los Anexos 16 y 19, ambos de “Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios” (Los Procedimientos), aprobados por la Resolución N° 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus normas modificatorias y complementarias, con el objetivo de fomentar las inversiones en ampliaciones de los sistemas de transporte de energía eléctrica que permitan garantizar el abastecimiento y otorgar seguridad y confiabilidad al sistema.

Que mediante el Artículo 1° de la Resolución N° 715 de fecha 29 de mayo de 2025 del MINISTERIO DE ECONOMÍA se declararon de carácter prioritario las obras identificadas en el Anexo (IF-2025-33689104-APN-DNIE#MEC) que forma parte integrante de dicha norma, así como también aquellas obras adicionales que oportunamente sean determinadas por el citado Ministerio, y que serán llevadas a cabo en los términos de la Ley N° 17.520.

Que, asimismo, mediante el Artículo 2° de la citada resolución, se encomendó a esta Secretaría o a quien designe, la incorporación de un nuevo apartado del Título VI del “Reglamento de Acceso a la Capacidad Existente y Ampliación del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica” -incluido bajo el Punto 2 del Anexo 16 de Los Procedimientos que incluya, dentro de las modalidades de ampliación allí reguladas, a las Ampliaciones de Transporte por Concesión de Obra Pública, en base a los lineamientos previstos en el citado artículo.

Que el Artículo 31 bis de la Ley N° 24.065 prevé que la reglamentación establecerá las diversas alternativas de ampliación del Sistema Argentino de Interconexión (SADI), entre las que deberá contemplar la modalidad dispuesta en la Ley N° 17.520 y sus modificatorias; y para cada una de dichas alternativas se establecerá la regulación de los aspectos aludidos en dicho artículo.

Que, en línea con ello, por el Artículo 1° de la Resolución N° 311 de fecha 21 de julio de 2025 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se instruyó a la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA a que elabore, para su aprobación por esta Secretaría, un nuevo Apartado del Título VI del “Reglamento de Acceso a la Capacidad Existente y Ampliación del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica” que incorpore, a las modalidades de ampliación previstas en dicho reglamento, las Ampliaciones de Transporte por Concesión de Obra Pública conforme lo previsto en el Artículo 2° de la Resolución N° 715/25 del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que, asimismo, por el Artículo 2° de la Resolución N° 311/25 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA se instruyó a la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA para que, previa intervención del PODER EJECUTIVO NACIONAL a tenor de lo previsto por el Artículo 1° de la Ley N° 17.520, elabore para las obras de ampliación mencionadas en el Artículo 5° de dicha medida, el Pliego de Bases y Condiciones Generales (PBCG), los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares (PBCP), el Pliego de Especificaciones Técnicas (PET), el modelo de contrato de concesión de obra pública y sus anexos, y demás documentación complementaria con el objeto de contratar su construcción, operación y mantenimiento en los términos allí dispuestos.

Que en el Artículo 3° de la mencionada Resolución N° 311/25 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA se estableció también que las ampliaciones llevadas a cabo bajo el régimen indicado en el Artículo 1° de la Resolución N° 715/25 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, podrán ser solventadas mediante la aplicación de una tarifa por ampliación de transporte, conforme lo indicado en el Artículo 3° de la citada resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA y en el Artículo 1° de la Ley N° 17.520.

Que, por medio del Decreto N° 921 de fecha 26 de diciembre de 2025 se ratificó que las obras de Ampliación del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica, definidas como prioritarias por la Resolución N° 715/25 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, deberán ser licitadas bajo el régimen establecido en la Ley Nº 17.520 y sus normas modificatorias.

Que, por su parte, el Artículo 3 del Anexo II del Decreto N° 713 de fecha 9 de agosto de 2024, reglamentario de la Ley N° 27.742, dispone que las concesiones o licencias de servicios públicos regulados por normas especiales se sujetarán a lo previsto en sus respectivos marcos regulatorios.

Que, en consecuencia las Ampliaciones de Transporte por Concesión de Obra Pública y la construcción, operación y mantenimiento a ser llevada a cabo por el concesionario en dicho marco, en su carácter de transportista independiente, deberán ser compatibles con las concesiones de servicio público de transporte vigentes, en virtud de lo cual resulta conveniente precisar su alcance a fin de asegurar los derechos emergentes de los respectivos Contratos de Concesión, que poseen los Concesionarios del Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión y por Distribución Troncal que operan y mantienen el sistema de transporte.

Que, por lo tanto, corresponde aprobar la incorporación del Apartado 2.6. – Título VI del “Reglamento de Acceso a la Capacidad Existente y Ampliación del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica” – a ser incluido bajo el Punto 2 del Anexo 16 de Los Procedimientos.

Que, de acuerdo a la normativa establecida en este nuevo Apartado 2.6, en consideración de que, oportunamente, tomará intervención el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), debe tenerse en cuenta que por el Decreto N° 452 de fecha 4 de julio de 2025 se constituyó el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, creado por el Artículo 161 de la Ley N° 27.742, para llevar a cabo todas las medidas necesarias para cumplir las misiones y funciones asignadas por las Leyes Nros. 24.076 y 24.065 al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) y al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), respectivamente.

Que, en tal sentido, hasta tanto el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD apruebe su estructura orgánica y comience a desarrollar las funciones que le son propias, el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) mantendrá vigentes las actuales unidades organizativas, las responsabilidades, competencias y funciones asignadas en el marco legal y reglamentario vigente, con el fin de mantener el adecuado funcionamiento operativo de ese Ente Regulador y de las atribuciones que ostenta.

Que, por otro lado, en consideración del carácter prioritario de las obras identificadas en el Anexo (IF-2025-33689104-APN-DNIE#MEC) de la Resolución N° 715/25 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, resulta conveniente establecer una mecánica complementaria que facilite la asignación prioritaria de los recursos disponibles en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) para viabilizar su ejecución.

Que, por ello, deviene necesario incluir en el Inciso e) del Apartado 5.6. del Capítulo 5 “Liquidación de los Acreedores” de Los Procedimientos, previamente modificado por la Resolución N° 34 de fecha 15 de marzo de 2024 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, los pagos de las acreencias vinculadas a las ampliaciones de la capacidad de transporte referidas precedentemente.

Que la Dirección Nacional de Infraestructura Eléctrica y la Dirección Nacional de Transporte y Distribución Eléctrica, ambas de la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de esta Secretaría han tomado la intervención de su competencia.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que las facultades para el dictado del presente acto surgen de lo dispuesto por los Artículos 36 y 37 de la Ley N° 15.336, en el Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y la Resolución Nº 715 de fecha 29 de mayo de 2025 del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Por ello,

LA SECRETARIA DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la incorporación del Apartado 2.6 – Título VI “AMPLIACIONES POR CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA (Ley N° 17.520)” al “Reglamento de Acceso a la Capacidad Existente y Ampliación del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica” – contenido en el Punto 2 del Anexo 16: REGLAMENTACIONES DEL SISTEMA DE TRANSPORTE de “Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios” (Los Procedimientos), aprobados por la Resolución N° 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, el que, como Anexo (IF-2026-30955029-APN-DNIE#MEC), forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Modifícase el Inciso e) del Apartado 5.6. del Capítulo 5 “Liquidación de los Acreedores” de los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios (“Los Procedimientos”) aprobados por la Resolución N° 61/92 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA, sus modificatorias y complementarias, modificado por Resolución N° 34 de fecha 15 de marzo de 2024 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“e) El pago de las acreencias que correspondan a los prestadores del servicio público de transporte de energía eléctrica en alta tensión y por distribución troncal, incluyendo los pagos correspondientes a las ampliaciones de la capacidad de transporte llevadas a cabo en virtud del Título VI “AMPLIACIONES POR CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA (Ley N° 17.520)” del Anexo 16 de Los Procedimientos”.

ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de esta Secretaría a dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten procedentes para la instrumentación de lo previsto en la presente resolución.

ARTÍCULO 4°.- Notifíquese la presente medida a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) y al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE).

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

María Carmen Tettamanti

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 07/04/2026 N° 20133/26 v. 07/04/2026

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)



ANEXO

2.6. TÍTULO VI - AMPLIACIONES POR CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA (Ley N° 17.520)

ARTÍCULO 34 - El procedimiento reglado en el presente Título VI será aplicable a las Ampliaciones de la Capacidad de Transporte del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica, que hayan sido caracterizadas previamente como ejecutables bajo el régimen reglado por la Ley N° 17.520 por el Poder Ejecutivo Nacional (la “Ampliación COP”).

Las Ampliaciones COP serán realizadas por quienes resulten adjudicatarios de las licitaciones públicas que se convoquen por la Secretaría de Energía, por sí o a través del órgano o ente dependiente del Gobierno Nacional al que ésta le asigne la función de Autoridad Convocante (la “Autoridad Convocante”). Cada adjudicatario firmará un contrato de concesión de obra pública correspondiente a la Ampliación COP objeto de la licitación (el “Contrato COP”) constituyéndose tal adjudicatario en el concesionario (el “Concesionario COP”).

Las Ampliaciones COP se regirán conforme lo previsto en las Leyes Nros. 15.336, 24.065 (T.O. Decreto N° 450/25) y 17.520, el presente Título VI del Reglamento de Acceso y Ampliación del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica, y demás normativa reglamentaria, modificatoria y/o complementaria (incluyendo toda norma vinculada a la caracterización de las obras como Ampliaciones COP y a las licitaciones que convoquen a tal efecto).

Asimismo, podrán presentarse iniciativas privadas para la ejecución de Ampliaciones COP, las que se regirán por lo previsto en el presente apartado y en el Régimen de Iniciativa Privada aprobado por Anexo III del Decreto N° 713/24, y demás normativa reglamentaria, modificatoria y/o complementaria.

ARTÍCULO 35 - Las Ampliaciones COP serán remuneradas, conforme los mecanismos que oportunamente determine la Secretaría de Energía en la convocatoria a la licitación pública, mediante: (i) una remuneración (la “Remuneración COP”) en los términos de la Ley 17.520, pagadera al Concesionario COP mensualmente y determinada según lo previsto en los documentos licitatorios, que compense la inversión realizada en la construcción de la Ampliación COP; y (ii) en forma adicional a la Remuneración COP, una vez habilitada comercialmente la Ampliación COP, una tarifa por operación y mantenimiento del equipamiento de la Ampliación COP que determine el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), o el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, según lo previsto bajo el régimen tarifario vigente según Ley N° 24.065 y aplicable a los Transportistas Independientes hoy existentes para instalaciones similares (la “Tarifa TI”) debiendo utilizar a tal fin una metodología análoga a la empleada para la remuneración del equipamiento perteneciente a dichas instalaciones.

La Remuneración COP podrá provenir de la recaudación de una tarifa por concesión de obra pública en los términos del Artículo 1 de la Ley 17.520, a ser abonada por los usuarios del servicio público de transporte de energía eléctrica del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) que se definan como beneficiarios de las obras de la ampliación de transporte en cuestión (la “Tarifa COP”).

El ENRE o el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD calculará la Tarifa COP máxima y, previa instrucción de la Secretaría de Energía, le dará publicidad mediante convocatoria a audiencia pública con una antelación de veinte (20) días corridos a la fecha fijada para su realización. El ENRE o el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD tendrá un plazo de diez (10) días desde que fuera celebrada la audiencia pública para remitir un informe a la Secretaría de Energía con su resultado. La Tarifa COP máxima final a ser considerada a los efectos de la Remuneración COP máxima incluida en los documentos licitatorios será la que resulte aprobada por la Secretaría de Energía luego de la realización de la audiencia pública antes mencionada. En todos los casos, la Secretaría de Energía podrá requerir la asistencia del OED y del ENRE o del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, según corresponda, a los efectos de la determinación de los usuarios beneficiarios de las Ampliaciones COP y el cálculo de la Tarifa COP máxima, su alocación, alcance y distribución, así como cualquier otro aspecto de carácter técnico o económico que pueda corresponder.

La Tarifa TI aplicable será la que resulte aprobada oportunamente por el ENRE o el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD.

Los documentos licitatorios podrán prever la entrega de anticipos de la Remuneración COP. En tales casos, deberán incluir como requisito la constitución de una garantía por parte del Concesionario COP, a satisfacción del concedente bajo el Contrato COP (el “Concedente”), equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del anticipo recibido. La fuente y forma de los fondos para la entrega del anticipo serán determinados oportunamente en los documentos licitatorios.

ARTÍCULO 36 - Una vez determinado el carácter de Ampliación COP por el Poder Ejecutivo Nacional, la Autoridad Convocante podrá llevar a cabo el llamado a licitación pública nacional o internacional respectivo, ya sea de oficio o a instancias de la presentación de iniciativas privadas consideradas de interés público. La Tarifa COP máxima deberá estar determinada en forma previa al vencimiento del plazo estipulado para la presentación de ofertas en la licitación respectiva; la Tarifa TI deberá estar aprobada con antelación a la habilitación comercial de la Ampliación COP.

Junto con el llamado a licitación pública nacional o internacional, la Autoridad Convocante deberá aprobar los pliegos de bases y condiciones, que contendrán las condiciones generales, particulares y especificaciones técnicas, según corresponda, así como el modelo de Contrato COP y sus anexos.

Asimismo, se deberá incluir como Anexo a los pliegos con los términos y condiciones de la licitación, sin que la presente enumeración sea taxativa: (i) el modelo de la Licencia Técnica a ser otorgada por la concesionaria del sistema de transporte titular de las instalaciones a las que se conectará la Ampliación COP de que se trate (el “Transportista Concesionario”), que contendrá: a) obligaciones, y condiciones técnicas y económicas similares a las exigidas al Transportista Concesionario; b) los requisitos técnicos para la operación y mantenimiento que deberá acreditar el interesado en constituirse en Concesionario COP; y c) el modelo de convenio de conexión a ser firmado, entre el Concesionario COP y el Transportista Concesionario; y (ii) de corresponder, el acuerdo de supervisión y modelo de convenio de conexión a ser firmado entre el Concesionario COP y el Prestador Adicional de la Función Técnica de Transporte (PAFTT) correspondiente al punto de vinculación por el cual se conectará la Ampliación COP a los respectivos Sistemas, que contendrá las obligaciones, y condiciones técnicas y económicas similares a las exigidas al PAFTT.

Ambos documentos deberán considerar las condiciones y especificaciones técnicas y regulatorias a ser provistas por el Transportista Concesionario y los PAFTT a los que se vinculará la Ampliación COP.

ARTÍCULO 37 - El Contrato COP será suscripto por la Autoridad Convocante o por el Concedente designado a tales efectos, con el oferente que, habiendo cumplido todos los requisitos legales, regulatorios, técnicos y financieros establecidos en la documentación licitatoria, hubiera sido adjudicado.

En el mismo acto de la celebración del Contrato COP deberá suscribirse también la Licencia Técnica que incluirá los acuerdos de supervisión, y los modelos de convenio de conexión entre el Concesionario COP y los Transportistas Concesionarios y/o los PAFTT a los que se vincularán las Ampliaciones COP, según corresponda.

ARTÍCULO 38 - Bajo el Contrato COP se preverá el plazo de vigencia de la concesión de la Ampliación COP, que estará subdividido en:

a. un período de construcción; y

b. un período de operación y mantenimiento.

A los efectos de la construcción, operación y mantenimiento de la Ampliación COP, el Concesionario COP asumirá el rol de Transportista Independiente, que se regirá por lo dispuesto en el Título V del Reglamento de Acceso a la Capacidad Existente y Ampliación del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica, incorporado como Punto 2 del Anexo 16 de Los Procedimientos.

Una vez vencido el plazo de vigencia del Contrato COP que no podrá exceder un plazo de treinta (30) años contados desde la Habilitación Comercial de la Ampliación COP, el Concesionario COP deberá terminar su actividad comercial con relación a dicho contrato y transferir, a valor cero, las instalaciones construidas al Estado Nacional, quien podrá asignarlas para su operación y mantenimiento a los Transportistas Concesionarios y/o los PAFTT a los que se vincularán las Ampliaciones COP, según corresponda.

En este último caso, a los fines tarifarios, los activos transferidos no formarán parte de la base de capital, siéndole aplicable la remuneración por operación y mantenimiento de las instalaciones preexistentes que tenga tal Transportista Concesionario y/o los PAFTT a los que se vincularán las Ampliaciones COP, según corresponda.

ARTÍCULO 39 - El pago de la Remuneración COP será efectuado directamente al Concesionario COP a través del ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED), en los términos y condiciones previstos en el Capítulo 5 “Facturación, Cobranza y Liquidación” de Los Procedimientos.

A los efectos del pago de la Remuneración COP, las Ampliaciones COP tendrán la prioridad de pago correspondiente al Inciso e) en el orden de prioridades previsto bajo el Apartado 5.6. del Capítulo 5 “Facturación, Cobranza y Liquidación” de Los Procedimientos, o cualquier prioridad o prelación superior que fuera introducida por normas modificatorias.

En caso de preverse el pago de un anticipo, la forma de entrega y otros aspectos que pudieren corresponder, serán regulados en los términos y condiciones fijados en los documentos licitatorios.

ARTÍCULO 40 - El pago de la Tarifa TI será efectuado directamente al Concesionario COP por el OED, en los términos y condiciones previstos en el Capítulo 5 “Facturación, Cobranza y Liquidación” de Los Procedimientos, previa deducción de los cargos y penalidades correspondientes determinados por el ENRE o el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD.

ARTÍCULO 41 - El Concesionario COP, actuando como Transportista Independiente, deberá construir, operar y mantener la Ampliación COP de conformidad con los estándares técnicos y operativos previstos en la Licencia Técnica y/o el acuerdo de supervisión y modelo de convenio de conexión, los que deberán ser parte de la documentación licitatoria y que no podrán ser modificados posteriormente, salvo conformidad de ambas partes y aprobación previa de la autoridad competente.

La supervisión de la construcción, operación y mantenimiento será llevada a cabo por uno o más Transportistas Concesionarios o los PAFTT a los que vincularán las Ampliaciones COP, según lo previsto en la Licencia Técnica.

El Concesionario COP deberá abonar un cargo por supervisión a los Transportistas Concesionarios o PAFTT que lleven a cabo la supervisión conforme lo previsto en este Título VI, en ellos términos de los artículos 32 y 33 del Título V del Reglamento de Acceso a la Capacidad Existente y Ampliación del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica incorporado como Punto 2 del Anexo 16 de Los Procedimientos (el “Cargo por Supervisión”).

Cuando la Ampliación COP implique la construcción de infraestructura que reemplace sistemas preexistentes, la operación y mantenimiento será asignada directamente por la Autoridad Convocante a los Transportistas Concesionarios o PAFTT, a los que se vincule la Ampliación COP. Del mismo modo, en el caso de construcción de infraestructura que implique la ampliación de una Estación Transformadora preexistente operada por Transportistas Concesionarios o los PAFTT, dicha ampliación permanecerá bajo la responsabilidad de esta última

ARTÍCULO 42 - Los interesados en presentar una oferta en la licitación pública nacional o internacional para la ejecución de una Ampliación COP, deberán cumplir con los requisitos que se establezcan en los documentos licitatorios y acompañar junto con la presentación de la oferta, la documentación, estudios, licencias, permisos y/o autorizaciones indicadas en los documentos licitatorios.

En caso de que un concesionario del servicio público de transporte presentare una oferta, por sí o a través de una sociedad en la que dicho concesionario tenga participación accionaria, para la construcción, operación y mantenimiento de una Ampliación COP en la red de transporte bajo su responsabilidad o fuera de ella, deberá, además de cumplir con los requisitos previstos en el pliego correspondiente, acompañar: (i) un informe de una reconocida calificadora de riesgo que indique que la incorporación del costo y/o financiamiento requerido para la ejecución de la Ampliación COP no significará un deterioro a su calificación de deuda; y (ii) la constancia de presentación ante el ENRE o el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD de un informe, con carácter de declaración jurada, respecto a que, en caso de resultar adjudicatario de la licitación, la construcción, operación y mantenimiento de la Ampliación COP no interferirá con el cumplimiento de sus responsabilidades bajo la concesión de servicio público de transporte de la que es titular.

En caso de resultar adjudicatario un concesionario del servicio público de transporte de energía eléctrica para la realización de una Ampliación COP a incorporarse a su red concesionada, por sí o a través de una sociedad controlada por éste, no corresponderá la percepción ni el devengamiento del Cargo por Supervisión ni la intervención del concesionario de servicio público como supervisor, debiendo en tal caso dicho adjudicatario cumplir con los estándares técnicos previstos en el Contrato de Concesión de la concesionaria del servicio público en cuestión.

ARTÍCULO 43 - El procedimiento de solicitud y aprobación del Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública para la construcción de las Ampliaciones COP se regirá conforme lo previsto en este Título VI según lo indicado a continuación.

La Autoridad Convocante o el Concedente podrá iniciar de oficio y obtener la aprobación de la solicitud de ampliación de la capacidad del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica de que se trate.

ARTÍCULO 44 - Junto con la solicitud de ampliación de la capacidad del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica deberá presentarse ante el Transportista Concesionario:

a. Descripción técnica del proyecto de Ampliación COP;

b. Copia de los Estudios de Impacto Ambiental (EIA) de la Ampliación COP, en base a lo requerido por las autoridades competentes;

c. Estudios requeridos conforme lo establecido en los Procedimientos Técnicos N° 1 - ESTUDIOS REQUERIDOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACCESO y AMPLIACIONES AL SISTEMA DE TRANSPORTE; y

d. Cualquier otra información relevante a ser requerida para evaluar la solicitud.

ARTÍCULO 45 - El Transportista Concesionario deberá remitir la solicitud y la documentación presentada al OED dentro de los cinco (5) días de recibida. El OED y el Transportista Concesionario deberán evaluar la factibilidad técnica de la solicitud y reemitir su opinión al ENRE o el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD dentro del plazo de treinta (30) días corridos de recibida por el OED.

La solicitud será publicada por el ENRE o el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD inmediatamente después de recibida, durante cinco (5) días en los portales de Internet de dicho Ente y del OED. También se publicará por dos (2) días en un diario de amplia difusión del lugar en que la obra vaya a realizarse o pueda afectar eléctricamente, otorgando un plazo de diez (10) días desde la última publicación para que, quien considere que la obra pueda afectarlo, plantee su oposición fundada por escrito ante el ENRE o el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD.

En caso de que se plantee una oposición fundada dentro del plazo antes indicado, el ENRE o el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD convocará a audiencia pública para su tratamiento.

La convocatoria a audiencia pública deberá publicarse con una antelación no menor de veinte (20) días corridos a la fecha fijada para su realización, en el Boletín Oficial, en por lo menos dos (2) diarios de circulación nacional, en un diario de amplia difusión del lugar en que la obra vaya a realizarse o pueda afectar eléctricamente y en los portales de Internet del ENRE o el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD y del OED.

El ENRE o el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, en caso de haberse vencido el plazo para formular oposiciones sin que se hayan recibido presentaciones en tal sentido o de rechazarse las que se hubieren presentado, aprobará la solicitud de ampliación de la capacidad del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica dentro del plazo máximo de diez (10) días de ocurrida la audiencia pública y emitirá el Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública de la Ampliación COP.

El ENRE o el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD notificará su resolución al solicitante, al Transportista Concesionario o el PAFTT al que se vinculará la Ampliación COP, y al OED, dándola a su vez a publicidad.

La titularidad del Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública será transferida, según corresponda, por la Autoridad Convocante o el Concedente al Concesionario COP.