COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 1126/2026
RESGC-2026-1126-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 08/04/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-34189030- -APN-GFCI#CNV, caratulado
“MODIFICACIÓN NORMATIVA DE FCI DE MERCADO DE DINERO CLÁSICOS”, lo
dictaminado por la Subgerencia de Fondos Comunes de Inversión Abiertos,
la Gerencia de Fondos Comunes de Inversión y la Subgerencia de
Normativa; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Mercado de Capitales tiene por objeto el desarrollo del
mercado de capitales y la regulación de los sujetos y valores
negociables comprendidos en su ámbito, siendo la CNV su autoridad de
aplicación y contralor.
Que entre los objetivos y principios fundamentales que deberán guiar su
interpretación, sus disposiciones complementarias y reglamentarias,
entre otros, se encuentra la promoción de la participación en el
mercado de capitales, favoreciendo especialmente los mecanismos que
fomenten el ahorro nacional y su canalización hacia el desarrollo
productivo, el fortalecimiento de los mecanismos de protección y
prevención de abusos contra los inversores y la promoción del acceso al
mercado de capitales de las PyMEs.
Que la Ley de Financiamiento Productivo, en su Título IV, introdujo
modificaciones a la Ley de Fondos Comunes de Inversión, actualizando el
régimen legal aplicable a los FCI, en el entendimiento de que estos
constituyen un vehículo de captación de ahorro e inversión fundamental
para el desarrollo de las economías, permitiendo robustecer la demanda
de valores negociables en los mercados de capitales, aumentando así su
profundidad y liquidez.
Que, el artículo 19, inciso h), de la Ley de Mercado de Capitales,
establece como función de la CNV la de dictar las reglamentaciones que
se deberán cumplir para la autorización de los valores negociables,
instrumentos y operaciones del mercado de capitales, contando con
facultades para establecer las disposiciones que fueren necesarias para
complementar las que surgen de las diferentes leyes y decretos
aplicables, así como resolver casos no previstos e interpretar las
normas allí incluidas dentro del contexto económico imperante, para el
desarrollo del mercado de capitales.
Que, mediante el dictado de la Resolución General Nº 757 se
introdujeron modificaciones en el funcionamiento y categorización de
los FCI denominados “Fondos Comunes de Dinero”, conocidos
internacionalmente como Money Market.
Que posteriormente, mediante el dictado de la Resolución General Nº
1038 se incorporó una distinción entre Fondos Comunes de Dinero
Clásicos y Dinámicos, estableciéndose pautas diferenciadas en cuanto a
la inversión en activos valuados a devengamiento, plazos fijos
precancelables en período de precancelación y títulos representativos
de deuda cuyo vencimiento final no exceda UN (1) año a partir de la
fecha de adquisición.
Que, a través del dictado de la Resolución General Nº 1092 se dispuso
un límite de inversión en cauciones por hasta un VEINTE POR CIENTO
(20%) del patrimonio de los Fondos Comunes de Dinero.
Que, más recientemente, mediante el dictado de la Resolución General Nº
1096, se incrementó hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del patrimonio
de los Fondos Comunes de Dinero Clásicos el límite máximo de inversión
individual en cada una de las modalidades de plazos fijos
(precancelables y no precancelables) sin que la inversión conjunta en
ambos tipos de instrumentos supere el SETENTA POR CIENTO (70%).
Que, el BCRA solicitó a la CNV, se arbitren los medios necesarios para
aumentar el límite máximo previsto para la inversión por parte de los
Fondos Comunes de Dinero Clásicos en plazos fijos no precancelables
hasta un SESENTA POR CIENTO (60%) de su patrimonio, en la medida que la
vida promedio de los activos valuados a devengamiento no supere los
TREINTA (30) días corridos, posibilitándose bajo ese supuesto que el
margen de liquidez aplicable sea constituido por un monto equivalente a
no menos del SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) del porcentaje total que
el FCI conserve en cartera en dichos activos.
Que, el artículo 7º in fine de la Ley de Fondos Comunes de Inversión
dispone que “…La Comisión Nacional de Valores establecerá en su
reglamentación pautas de diversificación y valuación de los activos,
liquidez y dispersión mínima que deberán cumplir los fondos comunes de
inversión abiertos”.
Que, en tal contexto, corresponde adherir a los lineamientos
solicitados por el BCRA en su rol de organismo rector del mercado
financiero, en el entendimiento de que la medida permitirá a las
Sociedades Gerentes que administren este tipo de FCI mejorar la
eficiencia en la asignación de activos y optimizar el rendimiento para
los inversores, sin desatender los principios de prudencia y adecuada
gestión del riesgo y la liquidez de estos vehículos de inversión.
Que, siguiendo principios de prudencia, se establece que la Sociedad
Gerente deberá observar, como pauta especial en el manejo de la
liquidez, que los vencimientos de los activos valuados a devengamiento
se encuentren debidamente escalonados de acuerdo con la política
adoptada por el FCI.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 19, incisos g), h) y u), de la Ley de Mercado de Capitales
y los artículos 7° y 32 de la Ley de Fondos Comunes de Inversión.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el inciso b) del artículo 15 de la Sección II
del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el
siguiente texto:
“CONSTITUCIÓN DE MÁRGENES DE LIQUIDEZ Y DISPONIBILIDADES.
ARTÍCULO 15.- Los fondos comunes de inversión:
(…)
b) Que se constituyan como Fondos Comunes de Dinero: deberán
encuadrarse bajo las disposiciones establecidas en los incisos b.1) o
b.2) del presente artículo, así como cumplir con las siguientes pautas
generales:
Con excepción de lo indicado en el segundo párrafo del inciso b.1.1)
del presente artículo, deberá conservarse en todo momento, en calidad
de margen de liquidez, un monto equivalente a no menos del OCHENTA POR
CIENTO (80%) del porcentaje total que el FCI conserve en cartera, en
activos valuados a devengamiento, en cuentas abiertas en el BCRA, y/o
en cuentas a la vista en entidades financieras autorizadas por dicha
entidad, bajo la titularidad de la Sociedad Depositaria con indicación
del carácter que reviste como órgano del FCI, con identificación del
FCI al cual corresponden, con el aditamento “margen de liquidez”,
separadas del resto de las cuentas que la Depositaria tenga abiertas en
interés propio o de terceros como depositante.
El margen de liquidez deberá mantenerse en todo momento y ser
reconstituido, en caso de su utilización total o parcial, para atender
rescates en el menor plazo razonablemente posible. Hasta tanto no se
haya reconstituido el margen de liquidez mínimo, no podrán efectuarse
nuevas inversiones para las carteras.
Podrán ser consideradas dentro del margen de liquidez las operaciones a
plazo cuyo vencimiento o inicio del período de precancelación operen a
partir del día hábil inmediato siguiente, por hasta un DIEZ POR CIENTO
(10%) del patrimonio neto del FCI, siempre que se encuentren en
condiciones de ser canceladas en dicha fecha y que la disponibilidad de
los FCI sea inmediata.
Los activos valuados a devengamiento que integren las carteras deberán
tener un vencimiento final fijado para una fecha que no exceda de los
NOVENTA Y CINCO (95) días corridos a partir de la fecha de adquisición.
Sin perjuicio del supuesto previsto en el segundo párrafo del inciso
b.1.1) del presente artículo, la vida promedio ponderada de la cartera
compuesta por activos valuados a devengamiento no podrá exceder de
TREINTA Y CINCO (35) días corridos. Esta circunstancia deberá ser
anoticiada al público mediante la exhibición de la respectiva
información en los locales de atención al público y/o en todos los
canales a través de los cuales se comercialicen las cuotapartes, junto
con el extracto semanal de composición de las carteras. Los
vencimientos de los activos valuados a devengamiento deberán
encontrarse escalonados de acuerdo con la política de liquidez del FCI.
Para el cálculo de la vida promedio ponderada de la cartera integrada
por activos valuados a devengamiento, los plazos fijos precancelables
computarán de la siguiente forma:
(i) Mientras no alcancen el período de precancelación, la cantidad de
días corridos que resulten de la diferencia entre la fecha de
precancelación y la fecha de cálculo respectivo; y (ii) en período de
cancelación, se excluirán del cálculo.
La participación de los cuotapartistas al momento de efectuar la
suscripción no podrá superar el VEINTE POR CIENTO (20%) del patrimonio
neto del FCI. En el caso de nuevos fondos comunes de inversión, este
límite se aplicará a partir de los NOVENTA (90) días corridos desde su
lanzamiento.
En el caso de la participación de ACyDI de FCI deberá considerarse el
número de inversores que haya suscripto cuotapartes del respectivo FCI
a través de dichos Agentes.
El límite antedicho resultará aplicable tanto a la suscripción inicial como a suscripciones sucesivas que pudieren producirse.
A todo evento, se entiende por plazos fijos precancelables a los
instrumentos indicados en el Texto Ordenado BCRA “Depósitos e
Inversiones a Plazo”, Sección 2.3. “Con Opción de Cancelación
Anticipada”.
Los Fondos Comunes de Dinero podrán invertir hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) del patrimonio neto del fondo en cauciones.
El reglamento de gestión deberá contener un acápite especial detallando
las consideraciones de riesgo para la inversión en este tipo fondos
debiendo diferenciarlas en tanto se trate de FCI constituidos según las
previsiones del inciso b.1) o b.2) que se detallan a continuación.
b.1) Particularmente, los FCI que se ofrezcan al público inversor,
cualquiera sea el canal de comercialización utilizado, como “Fondo
Común de Dinero Clásico”, deberán cumplir con las pautas generales
señaladas en el apartado b) precedente, y, asimismo, se encontrarán
sujetos a las siguientes disposiciones:
b.1.1) Sus carteras podrán estar compuestas por un porcentaje máximo
del CINCUENTA POR CIENTO (50%) por plazos fijos no precancelables, los
que serán activos valuados a devengamiento.
En aquellos FCI en los que la vida promedio ponderada de la cartera
compuesta por activos valuados a devengamiento no exceda los TREINTA
(30) días corridos, el límite máximo dispuesto en el párrafo precedente
podrá llegar hasta el SESENTA POR CIENTO (60%). En estos casos, el
margen de liquidez a que hace referencia el segundo párrafo del inciso
b) del presente artículo, deberá constituirse por un monto equivalente
a no menos del SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) del porcentaje total
que el FCI conserve en cartera en activos valuados a devengamiento.
b.1.2) Se podrá invertir hasta un SESENTA POR CIENTO (60%) en plazos
fijos precancelables en período de precancelación, los que serán
valuados a precio de realización y/o de mercado y por ende no estarán
sujetos a la constitución de margen de liquidez.
b.1.3) La suma de plazos fijos no precancelables y plazos fijos
precancelables en período de precancelación no podrá exceder el SETENTA
POR CIENTO (70%) del patrimonio neto del fondo.
b.1.4) La inversión en activos valuados a devengamiento distintos a los
plazos fijos señalados en el inciso b.1.1) del presente artículo no
podrá superar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
b.1.5) La suma de los activos valuados a devengamiento señalados en los
incisos b.1.1) y b.1.4) precedentes no podrá superar el CINCUENTA POR
CIENTO (50%) del patrimonio neto del fondo. Dicho porcentaje podrá ser
incrementado hasta el SESENTA POR CIENTO (60%) cuando se cumpla el
requisito indicado en el segundo párrafo del citado inciso b.1.1).
b.1.6) Los intereses devengados provenientes de cuentas a la vista
computarán para el límite del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) antes
señalado como activos valuados a devengamiento.
Cuando los intereses devengados provenientes de cuentas a la vista sean
capitalizados, serán computados como activos valuados a precio de
realización y/o de mercado, y por ende no sujetos a la constitución de
margen de liquidez.
b.1.7) Adicionalmente a las inversiones previstas en los incisos
precedentes, se encontrará admitida, exclusivamente, la adquisición de
títulos representativos de deuda, cuyo vencimiento final no exceda de
UN (1) año a partir de la fecha de adquisición por hasta el VEINTE POR
CIENTO (20%) del patrimonio neto del fondo.
b.2) Aquellos fondos que se ofrezcan al público inversor, cualquiera
sea el canal de comercialización utilizado, como “Fondo Común de Dinero
Dinámico”, se regirán según las pautas generales señaladas en el
apartado b) precedente, y, asimismo, se encontrarán sujetos a las
siguientes disposiciones:
b.2.1) Sus carteras podrán estar compuestas por un porcentaje máximo
del TREINTA POR CIENTO (30%) por activos valuados a devengamiento.
b.2.2) Se podrá invertir hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) en plazos
fijos precancelables en período de precancelación, los que serán
valuados a precio de realización y/o de mercado. La suma de activos
valuados a devengamiento y de plazos fijos precancelables en período de
precancelación no podrá exceder el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del
patrimonio neto del fondo.
b.2.3) Los plazos fijos precancelables, cuando no se encuentren en
período de precancelación, y los intereses devengados provenientes de
cuentas a la vista computarán para el límite del TREINTA POR CIENTO
(30%) como activos valuados a devengamiento. Cuando los plazos fijos
precancelables estén en período de precancelación y los intereses
devengados provenientes de cuentas a la vista sean capitalizados, serán
computados como activos valuados a precio de realización y/o de
mercado, y por ende no sujetos a la constitución de margen de liquidez.
b.2.4) Adicionalmente a las inversiones previstas en el inciso b.2.2)
precedente, se encontrará admitida, exclusivamente, la adquisición de
títulos representativos de deuda, cuyo vencimiento final no exceda de
UN (1) año a partir de la fecha de adquisición”.
ARTÍCULO 2°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el sitio web del
Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al Texto de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Manuel Ignacio Calderon - Laura Ines Herbon - Sonia Fabiana Salvatierra - Roberto Emilio Silva
e. 09/04/2026 N° 21273/26 v. 09/04/2026res