COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 1128/2026
RESGC-2026-1128-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 09/04/2026
VISTO el Expediente Nº EX-2020-34010819- -APN-GAL#CNV, caratulado
“PROYECTO DE RESOLUCIÓN GENERAL S/DETERMINACIÓN DE PLAZO DE PERMANENCIA
PARA LA LIQUIDACIÓN DE TÍTULOS PÚBLICOS”, lo dictaminado por la
Subgerencia de Supervisión de Mercados, la Gerencia de Agentes y
Mercados, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales;
y
CONSIDERANDO:
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante los Decretos de Necesidad y
Urgencia N° 596/2019 (B.O. 28-8-2019) y N° 609/2019 (B.O. 1-9-2019),
estableció un conjunto de disposiciones con la finalidad de regular con
mayor intensidad el régimen de cambios y, consecuentemente, fortalecer
el normal funcionamiento de la economía, contribuir a una
administración prudente del mercado de cambios, reducir la volatilidad
de las variables financieras y contener el impacto de las oscilaciones
de los flujos financieros sobre el normal funcionamiento de la economía
real.
Que, en ese marco, se establecieron ciertas reglas relacionadas con las
exportaciones de bienes y servicios, con las transferencias al exterior
y con el acceso al mercado de cambios, conforme la reglamentación
dictada por el BCRA a tales efectos, facultando además a dicha
autoridad monetaria a establecer reglamentaciones que eviten prácticas
y operaciones que persigan eludir, a través de operaciones con títulos
públicos u otros instrumentos, lo dispuesto en las medidas referidas.
Que, oportunamente, el BCRA solicitó formalmente a la CNV la
implementación, en el ámbito de su competencia, de medidas alineadas
con lo normado por dicho ente; a los fines de evitar las prácticas y
operaciones elusivas detectadas en el ejercicio de sus facultades de
fiscalización.
Que, en función de ello, la CNV estableció dentro del ámbito de su
competencia, en atención a las circunstancias excepcionales de dominio
público y con carácter transitorio, diversas medidas con la finalidad
de evitar dichas prácticas y operaciones elusivas, reducir la
volatilidad de las variables financieras y contener el impacto de las
oscilaciones de los flujos financieros sobre la economía real; mediante
el dictado de las Resoluciones Generales N° 808 (B.O. 13-09-2019), N°
810 (B.O. 02-10-2019), N° 841 (B.O. 26-05-2020), N° 843 (B.O.
22-06-2020), N° 856 (B.O. 16-09-2020), N° 862 (B.O. 20-10-2020), N° 871
(B.O. 26-11-2020), N° 878 (B.O. 12-01-2021, N° 895 (B.O. 12-07-2021),
N° 907 (B.O. 06-10-2021), N° 911 (B.O. 16-11-2021), N° 923 (B.O.
04-03-2022), N° 953 (B.O. 23-03-2023), N° 957 (B.O. 11-04-2023), N° 959
(B.O. 02-05-2023), N° 962 (B.O. 24-05-2023), N° 965 (B.O. 23-06-2023),
N° 969 (B.O. 03-08-2023), N° 971 (B.O. 15-08-2023), N° 978 (B.O.
03-10-2023), N° 979 (B.O. 06-10-2023), N° 981 (B.O. 11-10-2023), N° 982
(B.O. 17-10-2023), N° 984 (B.O. 30-11-2023), N° 988 (B.O. 14-12-2023),
N° 990 (B.O. 06-02-2024); N° 995 (B.O. 04-04-2024); N° 1004 (B.O.
10-06-2024); N° 1018 (B.O. 19-09-24), N° 1022 (B.O. 04-10-24); N° 1062
(B.O. 15-04-25); N° 1067 (B.O. 29-05-25); N° 1068 (B.O. 16-06-25) y N°
1093 (B.O. 01-12-2025).
Que, asimismo, en las reglamentaciones mencionadas la CNV destacó el
carácter extraordinario y transitorio de las mismas, hasta tanto hechos
sobrevinientes hagan aconsejable su revisión y/o desaparezcan las
causas que determinaron su adopción.
Que, con fecha 27 de marzo de 2026, el BCRA solicitó formalmente a esta
CNV tenga a bien arbitrar los medios necesarios para incorporar al
artículo 6° TER del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T.
2013 y mod.) una nueva excepción tendiente a contemplar la posibilidad
que, en el caso de transferencias a entidades depositarias del exterior
de valores negociables en exceso del límite diario de Pesos doscientos
millones ($ 200.000.000) -cualquiera sea la ley de emisión y cualquiera
sea el plazo de su amortización-, puedan concertarse aquellas que se
realicen sobre tales valores negociables, en la medida que hubieran
sido mantenidos en subcuentas comitentes de titularidad del ordenante
de las referidas transferencias por un plazo no inferior a TRESCIENTOS
SESENTA Y CINCO (365) días corridos, contados desde su acreditación en
dichas subcuentas comitentes en el Agente Depositario Central de
Valores Negociables.
Que, conforme el contexto económico financiero imperante y las medidas
solicitadas por el BCRA en dicho marco, se considera necesario
continuar con el proceso de normalización del mercado de capitales en
materia de operaciones de valores negociables con liquidación en moneda
extranjera y, en consecuencia, readecuar lo dispuesto por el artículo
6° TER del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
Que, por otro lado, cabe precisar que diversos términos utilizados en
esta Resolución General, tanto en los considerandos como en el
articulado, se encuentran definidos en el Título I de las NORMAS (N.T.
2013 y mod.).
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 19, incisos a), d), g), h), m), u) e y) y 47 de la Ley de
Mercado de Capitales.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 6° TER del Capítulo V del Título
XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“OPERACIONES DE CLIENTES CON C.D.I. o C.I.E. y C.U.I.T.
ARTICULO 6° TER.- Para dar curso a las órdenes y/o registrar
operaciones en el ámbito de los Mercados autorizados por esta Comisión,
respecto de las operatorias previstas en los puntos 3.16.3.1. y
3.16.3.2. del Texto Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios”
del BCRA, incluidas las transferencias de valores negociables emitidos
por residentes a entidades depositarias del exterior y demás
operatorias allí contempladas, los AN, los ALyCs y los ACVN, deberán:
a) respecto a todos y cada uno de sus clientes del exterior -personas
humanas y/o jurídicas- que posean CDI o CIE y que no revistan el
carácter de intermediarios y/o entidades similares radicados en el
exterior regulados por Comisiones de Valores u otros organismos de
control, constatar que las operaciones a ser realizadas por dichos
clientes son para su propia cartera y con fondos propios, y que el
volumen operado diario no supere el importe de PESOS DOSCIENTOS
MILLONES (ARS 200.000.000); o
b) respecto de aquellos clientes que revistan el carácter de
intermediarios y/o entidades similares radicados en el exterior
regulados por Comisiones de Valores u otros organismos de control,
constatar que los citados intermediarios del exterior: (i) en caso que
actúen por cuenta y orden de terceros clientes locales argentinos o por
cuenta propia y con fondos propios, el volumen operado diario por cada
uno de los terceros clientes o por cuenta propia no supere el importe
de PESOS DOSCIENTOS MILLONES (ARS 200.000.000); o (ii) actúen en
calidad de depositarios de acciones de sociedades emisoras locales para
dar cumplimiento al pago de dividendos a tenedores –locales argentinos
o extranjeros- de certificados de depósito en custodia en el exterior
(GDS/ADR/ADS) correspondientes a tales emisoras, mediante la
realización de una o más operaciones con valores negociables destinadas
a implementar dicho pago en el exterior, y que: (a) dichos dividendos
hayan sido aprobados por asamblea de accionistas a tenedores de
certificados con negociación autorizada en mercados del exterior; y (b)
las referidas emisoras locales cuenten con autorización para listar en
un Mercado autorizado por la Comisión y –asimismo- para cotizar en un
mercado del exterior bajo el depósito de sus acciones en un banco
emisor de certificados de depósito; o
c) respecto de aquellos clientes que posean CUIT, constatar que, en
caso que dichos clientes actúen por cuenta y orden de terceros, el
volumen operado diario por el total de los terceros no supere el
importe de PESOS DOSCIENTOS MILLONES (ARS 200.000.000).
En relación a los apartados a) y b) deberá observarse especialmente lo
dispuesto por la UIF y el artículo 4° del Título XI de estas Normas.
Las exigencias previstas en el presente artículo resultan aplicables
para cada subcuenta comitente y para el conjunto de subcuentas
comitentes de las que fuera titular o cotitular un mismo sujeto.
Los Agentes deberán constatar el cumplimiento de los límites
mencionados en los apartados a), b) y c), conforme lo dispuesto en cada
caso, a cuyos efectos: (i) la conversión entre acciones ordinarias y
CEDEARs o ADRs, cualquiera sea el sentido de la conversión, también
será considerada como una transferencia de valores negociables desde o
hacia entidades depositarias del exterior; y (ii) en las operaciones de
compra, deberá considerarse el precio de compra concertado en la misma;
y para las transferencias al exterior, conversiones y ventas de valores
negociables con liquidación en moneda extranjera, deberá considerarse
el precio en pesos, del activo en cuestión, del día anterior a las
mismas.
Los Agentes no deberán observar lo dispuesto en el presente artículo:
I.- Para dar curso a transferencias emisoras a entidades depositarias del exterior:
(i) de valores negociables: (1) emitidos con fecha/s de amortización
-total o parcial- no inferior/es a DOS (2) años desde la fecha de su
emisión; o (2) emitidos por el Tesoro Nacional con fecha/s de
amortización -total o parcial- no inferior/es a CIENTO OCHENTA (180)
días desde la fecha de su emisión; o (3) denominados Bonos para la
Reconstrucción de una Argentina Libre (BOPREAL) emitidos por el BCRA;
cuando su previa acreditación -en todos los casos- haya sido como
resultado de un proceso de colocación o de licitación primaria, hasta
el valor nominal total así suscripto de la respectiva especie; o (4)
cualquiera sea la ley de emisión y cualquiera sea el plazo de su
amortización, en la medida que hubieran sido mantenidos en subcuentas
comitentes de titularidad del ordenante de las referidas transferencias
por un plazo no inferior a TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días
corridos, contados desde su acreditación en dichas subcuentas
comitentes en el ADCVN, debiendo los Agentes constatar el cumplimiento
de las respectivas condiciones en forma previa a dar curso a cualquiera
de las citadas transferencias, conservando la documentación
respaldatoria en los respectivos legajos; o
(ii) en los términos de lo dispuesto por los puntos 3.16.3.6.v) y
4.8.2., segundo párrafo del Texto Ordenado de las Normas sobre
“Exterior y Cambios” del BCRA, debiendo los Agentes constatar el
cumplimiento de las condiciones allí previstas en forma previa a dar
curso a cualquiera de las referidas transferencias, conservando la
documentación respaldatoria en los respectivos legajos; o
(iii) de valores negociables emitidos por el Tesoro Nacional
-cualquiera sea la ley de emisión y cualquiera sea el plazo de su
amortización-, en la medida que aquellos hubieran sido previamente
adquiridos y acreditados como resultado de un proceso de reinversión de
los servicios de valores negociables emitidos por el Tesoro Nacional
–pagaderos en pesos en el país, con fecha/s de amortización -total o
parcial- no inferior/es a ciento ochenta (180) días desde su emisión y
oportunamente adquiridos en colocación o licitación primaria, hasta el
valor nominal total así suscripto de la respectiva especie-, por hasta
el importe correspondiente a dichos servicios y el producido de sus
sucesivas reinversiones, debiendo asimismo los Agentes constatar el
cumplimiento de tales condiciones en forma previa a dar curso a
cualquiera de dichas transferencias y, a tales efectos, conservar en
los respectivos legajos la documentación respaldatoria que acredite la
adquisición de los referidos valores negociables, el cobro de sus
servicios y su reinversión en otros valores negociables emitidos por el
Tesoro Nacional, por hasta el importe antes señalado.
II.- Respecto de los FCIA denominados en moneda extranjera que, con el
exclusivo fin de atender solicitudes de rescate, deban realizar alguna
de las operaciones a las que hace referencia el presente artículo.
III.- Para concertar ventas en el país de: (i) BOPREAL emitidos por el
BCRA, previamente adquiridos en un proceso de colocación o de
licitación primaria, hasta el valor nominal total así suscripto de
dicha especie, debiendo los Agentes constatar el referido límite en
forma previa a dar curso a las citadas operaciones de venta; y/o (ii)
valores negociables con liquidación en moneda y jurisdicción
extranjera, en los términos de lo dispuesto por los puntos 4.3.2.3.,
segundo párrafo y 4.8.3., segundo párrafo del Texto Ordenado de las
Normas sobre “Exterior y Cambios” del BCRA, debiendo asimismo los
Agentes constatar el cumplimiento de las condiciones allí previstas en
forma previa a dar curso a cualquiera de las referidas operaciones de
venta, conservando la documentación respaldatoria en los respectivos
legajos.
IV.- Para concertar ventas en el país de valores negociables con
liquidación en moneda extranjera y en jurisdicción local, previamente
adquiridos en pesos por clientes personas humanas o jurídicas
residentes con fondos provenientes de créditos hipotecarios UVA
otorgados por entidades financieras autorizadas a actuar como tales en
los términos de la Ley de Entidades Financieras, por hasta el monto de
los referidos créditos y en la medida que el producido de esas ventas
sea aplicado a la compra de inmuebles en el país en el marco de los
mencionados créditos, debiendo los Agentes constatar el cumplimiento de
dichas condiciones en forma previa a dar curso a cualquiera de las
referidas operaciones de venta, conservando la documentación
respaldatoria en los respectivos legajos.
La CNV verificará el cumplimiento de lo dispuesto en el presente
artículo por cada subcuenta comitente y para el conjunto de subcuentas
comitentes de las que fuera titular o cotitular un mismo sujeto, en el
marco de los Memorandos de Entendimiento para la asistencia recíproca,
colaboración e información mutua vigentes suscriptos por la misma.
La excepción dispuesta en el apartado I.- (iii) del presente artículo,
será aplicable respecto de cualquiera de las transferencias emisoras
allí previstas, que hubieran sido realizadas a partir del 1° de
diciembre de 2025”.
ARTÍCULO 2°.- La presente Resolución General entrará en vigencia el día de su publicación en el B.O.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el sitio web del
Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Manuel Ignacio Calderon - Laura Ines Herbon - Sonia Fabiana Salvatierra - Roberto Emilio Silva
e. 10/04/2026 N° 21853/26 v. 10/04/2026