MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 484/2026
RESOL-2026-484-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 10/04/2026
Visto el expediente EX-2026-27188202- -APN-DGDA#MEC, la ley 27.742, el
decreto 749 del 22 de agosto de 2024 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Título VII de la ley 27.742 se creó el Régimen de
Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI), el cual tiene por objetivos,
entre otros, incentivar las Grandes Inversiones nacionales y
extranjeras en la República Argentina a fin de garantizar la
prosperidad del país, promover el desarrollo económico, desarrollar y
fortalecer la competitividad de los diversos sectores económicos,
favorecer la creación de empleo e incrementar las exportaciones de
mercaderías y servicios al exterior comprendidas en las actividades
desarrolladas en el RIGI.
Que en el segundo párrafo del artículo 172 de la ley 27.742 se
establece la necesidad de que las inversiones tengan carácter de largo
plazo para poder contar con las garantías establecidas en el RIGI.
Que en ese mismo artículo se dispone que para que una inversión sea
considerada de largo plazo deberá tener un cociente no mayor al treinta
por ciento (30%) entre el valor presente del flujo neto de caja
esperado, excluidas inversiones, durante los primeros tres (3) años
contados a partir del primer desembolso de capital y el valor presente
neto de las inversiones de capital planeadas durante ese mismo período.
Asimismo, se establece que “[l]a autoridad de aplicación podrá
modificar este cociente, simultáneamente para todos los sectores
involucrados, siempre que con dicha modificación el régimen mantenga el
propósito de dar garantías de estabilidad solamente a inversiones de
larga maduración.”
Que, a tal efecto, cabe señalar que el artículo 33 de la Reglamentación
aprobada por el decreto 749 del 22 de agosto de 2024 establece los
criterios operativos para determinar el carácter de largo plazo de las
inversiones, disponiendo que, a los efectos del cálculo previsto en el
segundo párrafo del artículo 172 de la ley 27.742, solo se tendrá en
cuenta el flujo neto de caja operativo, y que los anticipos de clientes
u otros conceptos cobrados por adelantado por el VPU serán considerados
como endeudamiento y no como ingreso.
Que, por otro lado, en el artículo 122 de la Reglamentación aprobada
por el decreto 749/2024, se estableció que la Autoridad de Aplicación
del RIGI es el Ministerio de Economía.
Que el 18 de febrero del 2026, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el
decreto 105/2026, por el cual se dispuso, entre otras cosas, una
prórroga de hasta un (1) año para adherirse al RIGI, incluyéndose,
asimismo, una serie de ajustes normativos a la Reglamentación aprobada
por el decreto 749/2024 y sus modificaciones a fin de delimitar con
mayor precisión determinados alcances del régimen y optimizar su
eficacia operativa.
Que uno de los mencionados ajustes normativos consistió en incorporar
dentro del Sector de Petróleo y Gas a las actividades de explotación y
producción de nuevos desarrollos de hidrocarburos líquidos y gaseosos
costa adentro, entendiendo por “nuevos desarrollos de hidrocarburos
costa adentro” a aquellos proyectos que ocurran en áreas
hidrocarburíferas que al momento de la sanción de la ley 27.742 no
tuvieran un nivel de desarrollo significativo del área y que al momento
de presentación de la correspondiente Solicitud de adhesión al RIGI no
cuenten con inversiones en actividad de explotación o producción.
Que la incorporación de actividades productivas costa adentro y su
particular comportamiento económico y financiero, este ministerio como
Autoridad de Aplicación del RIGI, con sustento en los informes
elaborados por las áreas técnicas competentes, considera pertinente
reevaluar la adecuación del umbral del cociente establecido en el
segundo párrafo del artículo 172 de la ley 27.742.
Que ha tomado intervención la Secretaría de Energía del Ministerio de
Economía que señala, compartiendo el criterio adoptado por la
Subsecretaría de Hidrocarburos, que la incorporación al RIGI de las
actividades de explotación y producción de nuevos desarrollos de
hidrocarburos líquidos y gaseosos costa adentro presenta
características estructurales sustancialmente distintas a las de otros
sectores productivos.
Que, particularmente, informa que en los desarrollos no convencionales
se presentan estructuras de inversión y recuperación de capital
específicas, caracterizadas por una recuperación inicial de inversiones
más acelerada, pero seguidas por la necesidad de reinversión continua
para sostener los niveles de producción a lo largo de la vida del
proyecto, que puede extenderse entre veinte (20) y treinta y cinco (35)
años.
Que, en función de dichas particularidades, concluye que el umbral del
cociente previsto en el segundo párrafo del artículo 172 de la ley
27.742 podría no reflejar adecuadamente la estructura económica y
financiera de los proyectos hidrocarburíferos, resultando técnicamente
razonable adecuar dicho umbral al treinta y cinco por ciento (35%), a
fin de mantener el criterio de inversiones de larga maduración previsto
por el régimen y mejorar su alineación con la dinámica del sector.
Que, en lo que respecta al sector de energía eléctrica, el informe
técnico de la Subsecretaría de Energía Eléctrica ha indicado que
ajustar el cociente del treinta por ciento (30%) al treinta y cinco por
ciento (35%) no desnaturaliza el carácter de largo plazo de los
proyectos de inversión de infraestructura en el mencionado sector y, de
esa manera, se conserva intacta la finalidad perseguida por el RIGI.
Que, asimismo, han tomado intervención las demás áreas primarias de los
sectores productivos que forman parte del RIGI, informando que la
modificación del citado umbral al treinta y cinco por ciento (35%)
resulta técnicamente razonable y no desvirtúa el carácter de
inversiones de larga maduración requerido por el RIGI.
Que, en tal sentido, la Secretaría de Minería de este ministerio
concluye en su informe técnico que la modificación del umbral del
cociente resulta técnica y económicamente razonable.
Que, respecto de los proyectos mineros, indica que una variación del
umbral del cociente del treinta por ciento (30%) hacia uno ligeramente
superior del treinta y cinco por ciento (35%) no altera la naturaleza
de largo plazo de este tipo de proyectos ni genera efectos sustantivos
para el sector minero.
Que, en particular, señala que la curva productiva de los proyectos
mineros no presenta un crecimiento inmediato, sino que requiere un
período de puesta en marcha y estabilización hasta alcanzar su
capacidad plena. En este contexto, el cociente de largo plazo suele
arrojar resultados significativamente inferiores al umbral normativo
vigente cuando se lo mide en una etapa temprana, siendo cercano a cero
por ciento (0%) en la mayoría de los proyectos, salvo por las
ampliaciones que rondan el veinte por ciento (20%).
Que, en igual sentido, el informe técnico emitido por la Secretaría de
Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa de este
ministerio concluye que, en el sector siderúrgico, la modificación del
referido umbral del treinta por ciento (30%) al treinta y cinco por
ciento (35%) resulta técnicamente neutra respecto del acceso al
régimen, en tanto la estructura de inversión propia de dicha industria
-caracterizada por elevados desembolsos iniciales en activos fijos y
extensos períodos de puesta en marcha- genera naturalmente ratios de
maduración significativamente inferiores a los límites establecidos por
la normativa vigente.
Que estas conclusiones relativas a la industria siderúrgica resultan
extensibles a los restantes sectores industriales contemplados en el
RIGI, con excepción del sector tecnológico.
Que, en relación con el sector tecnológico, esa Secretaría señala que
la adecuación del umbral al treinta y cinco por ciento (35%) resulta
razonable, ya que permite reconocer las particularidades de las
inversiones en infraestructura tecnológica avanzada, caracterizadas por
ciclos de innovación acelerados y necesidades permanentes de
reinversión, sin desvirtuar el carácter de largo plazo exigido por el
régimen.
Que las demás áreas primarias con competencia en sectores productivos
comprendidos en el RIGI (turismo, foresto-industria e infraestructura)
han expresado su conformidad mediante notas incorporadas en el presente
expediente y no objetaron el aumento del umbral del cociente al treinta
y cinco por ciento (35%).
Que, en particular, la Secretaría de Turismo indicó que, si bien aún no
se han presentado solicitudes de acceso al RIGI correspondientes a ese
sector, la mencionada modificación no presenta impacto sustantivo en el
ámbito de su competencia.
Que, por su parte, la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
expresó que los proyectos foresto-industriales revisten por su
naturaleza estructural carácter de inversiones de larga maduración, por
lo que acompaña la medida propuesta en tanto preserva la razonabilidad
del criterio aplicable a las inversiones de largo plazo.
Que, en sentido concordante, la Secretaría de Coordinación de
Infraestructura expresó que los proyectos dentro del ámbito de su
cartera se ajustan el carácter de inversiones de larga duración y,
además, la Agencia Nacional de Puertos y Navegación agregó que la
elevación del umbral propuesta resulta adecuada para su aplicación a
las inversiones en infraestructura portuaria comprendidas en el RIGI.
Que, en virtud de lo expuesto por las Secretarías de Energía, de
Minería y de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, y
habiéndose corroborado con las áreas de turismo, foresto-industria e
infraestructura, el aumento del umbral del cociente al treinta y cinco
por ciento (35%) mantiene el propósito de otorgar las garantías de
estabilidad del régimen únicamente a inversiones de larga maduración,
se estima conveniente y razonable modificar el mencionado umbral
conforme lo autoriza el segundo párrafo del artículo 172 de la ley
27.742.
Que, en consecuencia, corresponde establecer que las inversiones serán
consideradas de largo plazo o de larga maduración cuando tengan un
cociente no mayor al treinta y cinco por ciento (35%) entre, por un
lado, el valor presente del flujo neto de caja esperado, excluidas
inversiones, durante los primeros tres (3) años contados a partir del
primer desembolso de capital y, por otro lado, el valor presente neto
de las inversiones de capital planeadas durante ese mismo período.
Que esta modificación será aplicable de manera simultánea a todos los
sectores involucrados, conforme lo exige el artículo 172 de la ley
27.742.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades previstas
en el artículo 172 de la ley 27.742 y en el artículo 122 del decreto
749/2024.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que, a los efectos de lo establecido en el
segundo párrafo del artículo 172 de la ley 27.742, el cociente al que
hace referencia el citado artículo no podrá ser mayor al treinta y
cinco por ciento (35%) entre, por un lado, el valor presente del flujo
neto de caja esperado, excluidas inversiones, durante los primeros tres
(3) años a partir del primer desembolso de capital y, por otro lado, el
valor presente neto de las inversiones de capital planeadas durante ese
mismo período.
ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis Andres Caputo
e. 13/04/2026 N° 22277/26 v. 13/04/2026