INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 1/2026
RESOG-2026-1-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 10/04/2026
VISTO:
La Ley General de Sociedades N.º 19.550 (T.O. 1984) y sus
modificatorias, en particular sus artículos 12, 60, 256 y 257; la
Resolución General IGJ N.º 15/2024, en su artículo 70 del Anexo A; y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 60 de la Ley General de Sociedades N.° 19.550 (T.O.
1984) y sus modificatorias, impone la obligación de inscribir toda
designación o cesación de administradores y representantes societarios,
con la finalidad de tutelar los derechos de los terceros y brindar
publicidad registral suficiente respecto de la legitimación para actuar
en nombre de la sociedad;
Que la doctrina y la jurisprudencia han sostenido de manera uniforme
que dicha inscripción no tiene carácter constitutivo sino meramente
declarativo, produciendo la designación o cesación de administradores
efectos jurídicos desde el acto societario válido que la dispone, y no
desde su registración;
Que la función de la inscripción es esencialmente publicitaria y de
oponibilidad frente a terceros, sin convalidar actos nulos ni purgar
vicios del acto social, ni constituir un requisito de existencia o
validez del cargo;
Que exigir la inscripción como condición constitutiva para el ejercicio
de la representación implicaría consagrar un formalismo excesivo,
contrario a los principios de agilidad, practicidad, economicidad y
conservación de la empresa que inspiran el régimen societario;
Que, en particular, los terceros que conocen o no pueden razonablemente
desconocer la designación de nuevas autoridades no pueden invocar la
falta de inscripción para desconocer su legitimación, sin vulnerar el
principio de buena fe;
Que la obligación de inscribir las designaciones y cesaciones
constituye una carga legal a cargo de la sociedad, no pudiendo su
incumplimiento ser utilizado para desconocer actos válidamente
celebrados ni para alterar el régimen de responsabilidades previsto por
la ley;
Que el artículo 257, segundo párrafo, de la Ley General de Sociedades
N.° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, establece expresamente que
los directores permanecen en sus cargos hasta ser reemplazados, aun
cuando hubiera vencido el plazo por el que fueron designados;
Que dicha permanencia no configura una situación de hecho o irregular,
sino una continuidad de derecho, prevista legalmente para evitar la
acefalía de los órganos sociales, la paralización de la vida societaria
y la afectación de terceros;
Que el vencimiento del plazo de designación no opera ipso iure como
causal de cese, ni puede ser invocado por la sociedad frente a terceros
de buena fe cuando no se ha procedido a una nueva designación;
Que el plazo de designación tiene fundamentalmente por objeto
garantizar el derecho de los socios a exigir la convocatoria para la
elección de nuevos integrantes del órgano de administración, y que su
finalidad es garantizar la continuidad funcional de dicho órgano hasta
tanto el nuevo administrador asuma real y efectivamente el cargo;
Que situaciones de demora en la celebración de asambleas o en la
tramitación registral no pueden traducirse en una pérdida de
representación societaria ni en la generación de vacíos de poder, sin
perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder a los
administradores por incumplimiento de sus deberes;
Que el artículo 70 del Anexo A de la Resolución General IGJ N.º 15/2024
, regula la garantía que deben prestar los administradores de
sociedades anónimas y gerentes de sociedades de responsabilidad
limitada, en los términos de los artículos 157 y 256 de la Ley General
de Sociedades N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias;
Que la norma vigente admite diversas formas de constitución de
garantía, incluyendo depósitos, títulos, avales y seguros de caución,
pero no contempla expresamente la caución juratoria como modalidad
válida;
Que la caución juratoria, entendida como la declaración solemne del
administrador bajo juramento de sujeción al régimen de
responsabilidades legales, constituye una forma de garantía legalmente
reconocida en el derecho argentino y plenamente compatible con la
finalidad de tutela de la sociedad y sus socios que persigue la norma;
Que el principio de autonomía de la voluntad, reconocido en el régimen
societario, habilita a las sociedades a convenir libremente las
condiciones de la garantía de sus administradores, lo que incluye la
posibilidad de admitir la caución juratoria como modalidad suficiente;
Que la simplificación registral en la materia resulta aconsejable,
siendo suficiente a efectos de la inscripción de la designación la
declaración bajo juramento en el dictamen de precalificación sobre la
constitución de la garantía en la forma prevista por el estatuto;
Que la reducción de cargas formales y costos asociados, constituye un
objetivo de política regulatoria orientado a promover la actividad
empresarial, el acceso a la economía formal, la inversión y la creación
de empleo, en línea con los principios de simplificación administrativa
que inspiran la reforma del Estado;
Que la admisión de la caución juratoria como modalidad válida de
garantía contribuye a reducir las barreras de acceso a la economía
formal, quitando costos de entrada que en la práctica operan como
obstáculos a la formalización de la actividad económica;
Que corresponde a esta Inspección General de Justicia fijar criterios
interpretativos claros que aporten seguridad jurídica, previsibilidad y
uniformidad de actuación tanto para los sujetos registrados como para
los terceros que contratan con ellos;
Por ello,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
CAPÍTULO I
NATURALEZA DE LA INSCRIPCIÓN Y PERMANENCIA EN EL CARGO DE ADMINISTRADORES
Artículo 1.º — Naturaleza declarativa de la inscripción
La inscripción de la designación y/o cesación de administradores,
representantes legales y autoridades societarias prevista en el
artículo 60 de la Ley General de Sociedades N.º 19.550 (T.O. 1984) y
sus modificatorias, tiene carácter declarativo y no constitutivo,
produciendo dichos actos efectos jurídicos desde la fecha del acto
societario válido que los dispuso.
Artículo 2.º — Eficacia de la representación no inscripta
La falta de inscripción registral no priva, por sí sola, de validez ni
de eficacia a los actos regularmente cumplidos por administradores o
representantes válidamente designados, ni impide el ejercicio de las
funciones inherentes al cargo, sin perjuicio de la obligación legal de
proceder a su inscripción.
Artículo 3.º — Buena fe de los terceros
Los terceros que tuvieren conocimiento cierto, directo o indirecto, de
la designación de nuevas autoridades societarias no podrán invocar la
falta de inscripción registral para desconocer su legitimación.
Artículo 4.º — Permanencia en el cargo por vencimiento del plazo
En los términos del artículo 257, segundo párrafo, de la Ley General de
Sociedades N.° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, los directores
y administradores de sociedades permanecen en sus cargos hasta ser
reemplazados, aun cuando hubiera vencido el plazo por el que fueron
designados.
Artículo 5.º — Alcance de la permanencia
El vencimiento del plazo de designación no produce la cesación
automática del cargo ni convierte a los administradores en funcionarios
de hecho, sino que implica una continuidad de derecho destinada a
garantizar la regularidad funcional de la persona jurídica y la
protección de los terceros.
Artículo 6.º — Oponibilidad frente a terceros
Mientras no se haya producido una nueva designación y la efectiva
asunción de los sucesores, la sociedad no podrá invocar el vencimiento
del mandato frente a terceros de buena fe para desconocer la
representación ejercida por quienes continúan en funciones.
Artículo 7.º — Responsabilidades
Lo dispuesto en el presente Capítulo no exime del cumplimiento de los
deberes legales de convocatoria, inscripción y registración, ni altera
el régimen de responsabilidades de los administradores previsto en la
Ley General de Sociedades N.° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias,
y normas complementarias.
CAPÍTULO II
MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 70 DEL ANEXO A DE LA RESOLUCIÓN GENERAL IGJ N.º 15/2024 — GARANTÍA DE LOS ADMINISTRADORES
Artículo 8.º — Sustitución del artículo 70 del Anexo A de la RG IGJ N.º 15/2024
Sustitúyese el artículo 70 del Anexo A de la Resolución General IGJ N.º 15/2024, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 70. — Garantía de los Administradores.
Los instrumentos constitutivos deberán prever la garantía que prestarán
sus administradores titulares (arts. 157 y 256, Ley N° 19.550). Los
suplentes sólo estarán obligados a constituirla desde el momento en que
asuman efectivamente el cargo.
Libertad de formas: La garantía podrá consistir en depósitos de fondos,
títulos públicos, seguros de caución, avales de terceros o caución
juratoria, u otros medios según lo determine el instrumento
constitutivo o la asamblea de socios en ejercicio de su autonomía de la
voluntad. El costo, forma y condiciones de la garantía serán acordados
libremente entre la sociedad y el administrador.
Participación del Estado: No se exigirá garantía a los administradores
que representen al Estado Nacional, Provincial o Municipal.
Simplificación registral: A efectos de la inscripción de la
designación, bastará con la declaración bajo juramento en el dictamen
de precalificación sobre la constitución de la garantía en la forma
prevista por el estatuto.”
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 9.º — Carácter interpretativo
Las disposiciones de la presente resolución tienen carácter
interpretativo y aclaratorio y aplican para todas las sociedades
registradas en este Registro Público.
Artículo 10.º — Publicidad
Instrúyese a las áreas competentes a dar amplia difusión a la presente
resolución por los canales institucionales, a fin de facilitar su
conocimiento por parte de los sujetos registrados y de los terceros
interesados.
Artículo 11.º — Vigencia
La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
Artículo 12.º — Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a
la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese oportunamente a
las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas
del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera,
solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los
Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos
indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente,
archívese.
Alejandro Horacio Ramirez
e. 13/04/2026 N° 22304/26 v. 13/04/2026