COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 1129/2026
RESGC-2026-1129-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 15/04/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-35318519- -APN-GE#CNV, caratulado
“PROYECTO DE RESOLUCIÓN GENERAL S/ PROSPECTO Y SUPLEMENTO DE PROSPECTO
PRELIMINAR”, lo dictaminado por la Subgerencia de Reorganizaciones y
Adquisiciones, la Gerencia de Emisoras, la Subgerencia de Normativa y
la Gerencia de Asuntos Legales; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Mercado de Capitales tiene por objeto, entre otros, el
desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los sujetos y
valores negociables comprendidos en el mismo, siendo la CNV su
autoridad de aplicación y control.
Que el artículo 19, inciso h), de la Ley de Mercado de Capitales otorga
a la CNV atribuciones para dictar las reglamentaciones que se deberán
cumplir para la autorización de los valores negociables, instrumentos y
operaciones del mercado de capitales, hasta su baja del registro,
contando con facultades para establecer las disposiciones que fueren
necesarias para complementar las que surgen de las diferentes leyes y
decretos aplicables a éstos, así como resolver casos no previstos e
interpretar las normas allí incluidas dentro del contexto económico
imperante, para el desarrollo del mercado de capitales.
Que, el citado artículo, en su inciso g), establece como funciones de
la CNV, entre otras, dictar las reglamentaciones que deberán cumplir
las personas humanas y/o jurídicas y las entidades autorizadas en los
términos del inciso d) de dicho artículo, desde su inscripción y hasta
la baja del registro respectivo.
Que la experiencia recogida en la aplicación de la normativa vigente ha
puesto de manifiesto la conveniencia de introducir precisiones en el
régimen aplicable a la distribución de prospectos, suplementos de
prospecto u otros documentos de oferta preliminares, a fin de dotar de
mayor claridad y coherencia a su utilización en los distintos supuestos
de oferta pública.
Que, en particular, resulta necesario contemplar expresamente aquellos
casos en los cuales las ofertas públicas se efectúan bajo regímenes que
no requieren autorización previa por parte de esta Comisión,
estableciendo pautas claras respecto de la difusión de información
preliminar, sin alterar los principios sustanciales del régimen vigente
de autorización automática o, de corresponder, las posibilidades de
emisión sin necesidad de autorización previa de esta CNV cuando se
trata de emisiones bajo programas globales o bajo el registro de EF.
Que, en igual sentido, corresponde precisar el alcance de las reuniones
informativas y demás instancias de difusión previa, asegurando que
éstas se limiten a la información contenida en los documentos de oferta
preliminares y no constituyan mecanismos de colocación anticipada ni
generen expectativas indebidas en el público inversor.
Que, por tal motivo, además, se incluye una pauta máxima de
anticipación de los documentos preliminares que se distribuyan, vencido
el cual carecerán de vigencia a los fines de su encuadre como oferta
pública regular.
Que las modificaciones introducidas tienen por finalidad mejorar la
calidad y trazabilidad de la información difundida en el mercado, sin
una disminución de los estándares de protección al inversor.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por el artículo 19, incisos b), c) y h), de la Ley de Mercado de
Capitales.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Incorporar en el artículo 2° de la Sección II del
Capítulo II del Título I de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente
texto:
“TÉRMINOS DEFINIDOS.
ARTÍCULO 2°.- A los fines de las presentes Normas, los siguientes
términos o siglas, si aparecen con mayúscula, tienen los siguientes
significados (dichos significados serán igualmente aplicables tanto en
la forma singular como plural de los términos definidos):
“(…)
“Documento de Oferta Preliminar” significa cualquier material impreso o
digital utilizado para la difusión previa de información relativa a una
oferta pública, con independencia de la denominación que se le otorgue.
“Documento de Oferta Definitivo” significa cualquier material impreso o
digital utilizado para la difusión definitiva de información relativa a
una oferta pública, con independencia de la denominación que se le
otorgue.
(…)
“Regímenes de Autorización Automática” significa cualquier régimen de autorización automática previsto en estas Normas.
“Regímenes de Oferta Pública con Autorización Automática de Valores
Negociables por su Bajo Impacto” significa cualquier régimen de
autorización automática por su bajo impacto.
“Regímenes de Oferta Pública con Autorización Automática de Valores
Negociables por su Mediano Impacto” significa cualquier régimen de
autorización automática por su mediano impacto.
(…)”.
ARTÍCULO 2°.- Sustituir los artículos 8° a 10 de la Sección II del
Capítulo IX del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el
siguiente texto:
“DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN PREVIA A LA AUTORIZACIÓN DE OFERTA PÚBLICA. CARACTERÍSTICAS.
ARTÍCULO 8°.- Las Emisoras podrán distribuir un Prospecto o Suplemento
de Prospecto preliminar, u otros Documentos de Oferta Preliminares, con
anterioridad: (i) al otorgamiento de la autorización de oferta pública
por parte de la Comisión, en los casos en que ésta resulte exigible; o
(ii) a la notificación, publicación en la AIF o inicio del proceso de
colocación, según corresponda, en los regímenes que no requieren
autorización previa de esta Comisión. En ambos casos, podrán hacerlo
siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1. En el Prospecto o Suplemento de Prospecto o Documento de Oferta
Preliminar deberá insertarse, en la primera página, la siguiente
leyenda en tinta roja y caracteres destacados:
“PROSPECTO/SUPLEMENTO DE PROSPECTO PRELIMINAR [u otro DOCUMENTO DE
OFERTA] [especificar]: el presente Prospecto [o Suplemento de Prospecto
o Documento de Oferta] Preliminar es distribuido al sólo efecto
informativo. La autorización, notificación o trámite correspondiente
para la oferta pública de los valores negociables a que se refiere el
presente ha sido iniciado o será cumplimentado de conformidad con la
normativa vigente, según corresponda, y a la fecha no se encuentra
finalizado o no ha sido presentado aún. La información contenida en
este Documento de Oferta Preliminar está sujeta a cambios y
modificaciones y no puede ser considerada como definitiva por aquellas
personas que tomen conocimiento de la misma. Este Prospecto [o
Suplemento de Prospecto o Documento de Oferta] Preliminar no constituye
una oferta de venta, ni una invitación a formular oferta de compra, ni
podrán efectuarse compras o ventas de los valores negociables aquí
referidos, hasta tanto la oferta pública haya sido autorizada,
notificada o publicada en la AIF, según corresponda, por la Comisión
Nacional de Valores”.
2. La Emisora deberá informar a través de la plataforma TAD la
distribución de Documentos de Oferta Preliminares, acompañando copia de
los mismos, con los recaudos establecidos en el inciso 1. del presente
artículo.
Dicha comunicación deberá efectuarse en la oportunidad correspondiente
según el régimen aplicable, pudiendo realizarse en forma previa,
simultánea o posterior a su difusión, siempre que tenga lugar dentro
del trámite de autorización, notificación o presentación de la
documentación vinculada a la emisión, según se indica seguidamente:
a) Si se trata de una emisión que requiere la previa autorización de
esta CNV, la comunicación deberá ser realizada al momento de
presentarse la solicitud para su tramitación, o con posterioridad a la
misma pero siempre antes de la aprobación de la solicitud.
b) Si se trata de emisiones realizadas bajo cualquier Régimen de Oferta
Pública con Autorización Automática por su Bajo Impacto, en forma
previa o simultánea a la notificación inicial correspondiente al
régimen respectivo.
c) Si se trata de emisiones realizadas bajo cualquier Régimen de Oferta
Pública con Autorización Automática por su Mediano Impacto, en
oportunidad de acompañar la documentación prevista en las Secciones
correspondientes al régimen respectivo.
d) Si se trata de emisiones bajo el régimen de Emisor Frecuente, o de
series o clases a ser emitidas en el marco de un Programa Global que no
requieren de la autorización previa de esta CNV, en el plazo previsto
para la presentación de la documentación, aunque dicho plazo sea
posterior a su colocación.
e) Cuando se hubiese distribuido Prospecto o Suplemento de Prospecto o
cualquier otro Documento de Oferta Preliminar y luego se haya desistido
de efectuar la correspondiente emisión, la Emisora deberá mantener a
disposición de esta CNV los documentos distribuidos, junto con la
respectiva comunicación a los sujetos a quienes se suministró tal
información, y su posterior desistimiento.
f) La comunicación solo podrá efectuarse con posterioridad a la
colocación de los valores negociables en el caso del inciso d) anterior.
3. El Documento de Oferta Preliminar no será objeto de revisión,
autorización ni aprobación por la Comisión, sin perjuicio de las
facultades de supervisión y control que le competen conforme la
normativa vigente, asumiendo los órganos de administración y, en lo que
les atañe, los órganos de fiscalización de la Emisora y los auditores
en cuanto a sus respectivos informes sobre los EECC que se acompañan,
plena responsabilidad por la información contenida en él.
4. La información contenida en dichos documentos deberá ser consistente
con la que se incluya en el Prospecto, Suplemento o Documento de Oferta
Definitivo, no pudiendo introducirse modificaciones sustanciales sin su
debida y expresa identificación. En todos los casos, la difusión
definitiva deberá hacerse utilizando el mismo tipo de documento elegido
en la distribución preliminar, o uno equivalente que cumpla idéntica
función informativa, haciendo referencia a ello en la versión
definitiva.
5. El Documento de Oferta Preliminar deberá ser sustituido por el
Documento de Oferta Definitivo una vez cumplido el requisito de
autorización, notificación o publicación correspondiente, oportunidad
en la cual deberá ser puesto a disposición de interesados e
intermediarios con todas las modificaciones introducidas a
requerimiento de la Comisión, eliminándose la leyenda establecida en el
inciso 1., debiendo destacarse en este último, en su caso, las
modificaciones relevantes introducidas respecto del Documento de Oferta
Preliminar.
6. La información contenida en los Documentos de Oferta Preliminares no
podrá tener una antigüedad superior a VEINTE (20) días hábiles contados
desde su fecha de emisión o última actualización, respecto de la fecha
de inicio del período de colocación o de la publicación del Documento
de Oferta Definitivo, lo que ocurra primero.
Vencido dicho plazo sin que se hubiera producido la publicación del
Documento de Oferta Definitivo deberá comunicarse a la CNV si la
colocación no se llevará a cabo o si se ha prorrogado y, en ambos
casos, presentar el Prospecto, Suplementos y Documento de Oferta
Preliminar a la CNV.
ARTÍCULO 9°.- Las Emisoras que emitan bajo cualquiera de los Regímenes
de Autorización Automática o que no requieren autorización previa de
CNV, deberán:
1. Ajustar la leyenda prevista en el artículo anterior al tipo de
régimen aplicable, debiendo dejarse expresa constancia de que la oferta
se realiza bajo un régimen que no requiere autorización previa de la
Comisión, sino su notificación o publicación conforme corresponda.
2. Dejar expresa constancia en el Documento de Oferta Preliminar y en
el Documento de Oferta Definitivo del régimen bajo el cual se realiza
la oferta, incluyendo la normativa aplicable y, en su caso, el tipo de
inversores a los cuales se dirige, indicando que ésta se efectúa bajo
un Régimen de Oferta Pública Automática en los términos de la normativa
vigente, a fin de una adecuada comprensión por parte de los inversores.
3. Cumplir con la totalidad de las obligaciones de información
previstas en el artículo 8° de la presente Sección, en cuanto resulten
compatibles con la naturaleza del régimen aplicable.
4. A tales efectos, en el Documento de Oferta Preliminar deberá
insertarse, en la primera página, en tinta roja y caracteres
destacados, la siguiente leyenda:
“PROSPECTO/SUPLEMENTO DE PROSPECTO [u otro Documento de Oferta
[especificar]] PRELIMINAR: el presente Prospecto [o Suplemento de
Prospecto o Documento de Oferta [especificar]] Preliminar es
distribuido al sólo efecto informativo. La oferta pública de los
valores negociables a que se refiere el presente se realiza bajo un
régimen que no requiere autorización previa de la Comisión Nacional de
Valores, encontrándose sujeta a su notificación y/o publicación en la
AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF), de conformidad con la
normativa vigente. La información contenida en este Prospecto [o
Suplemento de Prospecto o Documento de Oferta Preliminar] está sujeta a
cambios y modificaciones y no puede ser considerada como definitiva por
aquellas personas que tomen conocimiento de la misma. Este Prospecto [o
Suplemento o Documento de Oferta Preliminar] no constituye una oferta
de venta, ni una invitación a formular oferta de compra, ni podrán
efectuarse compras o ventas de los valores negociables aquí referidos,
hasta tanto la oferta pública haya sido notificada a la Comisión
Nacional de Valores”.
ARTÍCULO 10.- Se podrán celebrar reuniones informativas acerca de la
Emisora y los valores negociables, tanto presenciales como virtuales,
en el país o en el exterior, antes de la autorización, notificación o
publicación de la oferta pública, según corresponda, sujeto a las leyes
aplicables en cada país.
La convocatoria y realización de las reuniones informativas deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Las invitaciones sólo podrán ser formuladas en forma personalizada
por la Emisora o los Agentes registrados en la CNV a cargo de la
organización, colocación y distribución, en su caso.
2. En el texto de las invitaciones deberá incluirse un párrafo
indicando que la Comisión no se ha expedido (ni lo hará) respecto de la
oferta pública de los valores negociables, o que la misma se encuentra
sujeta a notificación o publicación, según el régimen aplicable.
3. Las reuniones deberán celebrarse en espacios en los cuales pueda
garantizarse el acceso exclusivo de las personas invitadas,
admitiéndose su realización por medios virtuales, siempre que se
garantice un adecuado control de acceso o registro de participantes.
4. Las reuniones tendrán como único objeto la presentación de
información, que deberá ser consistente con la incluida en el Documento
de la Oferta Preliminar, respecto de la Emisora, sus actividades,
situación, resultados, perspectivas y cualquier otra información
relevante en relación con ella y sobre los valores negociables motivo
de la emisión.
No podrá suministrarse información adicional que no se encuentre
contenida en el Documento de Oferta Preliminar, salvo que sea
consistente con éste y sea incorporada en forma simultánea o posterior
a dicho documento.
Ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de información
completa, veraz y suficiente exigidas por la normativa vigente.
5. Podrá difundirse información de carácter general que fuere
consistente con el Prospecto o Suplemento de Prospecto o Documentos de
la Oferta Preliminar y no exceda los contenidos del mismo. Dicha
información deberá incluir la advertencia prevista en el inciso 2.
precedente.
6. Durante el período comprendido entre la distribución del Prospecto o
Suplemento de Prospecto o Documento de la Oferta Preliminar y, de
corresponder, la autorización de oferta pública de los valores
negociables por parte de la Comisión, o notificación o publicación en
la AIF, las Emisoras o instituciones seleccionadas por la Emisora para
la colocación de la emisión en el país o en el exterior, podrán recibir
indicaciones de interés respecto de los valores negociables en
cuestión. Dichas indicaciones de interés no tendrán carácter vinculante.
En caso de haberse brindado información general al público sobre la
base del Prospecto o Suplemento de Prospecto o Documento de la Oferta
Preliminar, la Emisora o las instituciones seleccionadas para la
colocación deberán asegurar (con adecuada antelación a la colocación
por oferta pública de los valores negociables) la difusión de la
información del Prospecto definitivo en condiciones idénticas a la
otorgada al Documento de Oferta Preliminar, en la AIF y en los sistemas
de información de los Mercados donde negocien.
El documento definitivo deberá reflejar adecuadamente cualquier
modificación relevante introducida respecto del documento preliminar.
No será necesario hacer referencia en el Prospecto o Suplemento de
Prospecto o Documento de la Oferta Definitivo, al precio de colocación
cuando el mismo no hubiera sido determinado a la fecha de la
distribución antes referida”.
ARTÍCULO 3°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.
ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el sitio web del
Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Manuel Ignacio Calderon - Laura Ines Herbon - Sonia Fabiana Salvatierra - Roberto Emilio Silva
e. 16/04/2026 N° 23527/26 v. 16/04/2026