MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 531/2026
RESOL-2026-531-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 20/04/2026
Visto el expediente EX-2025-57722231-APN-DGDMDP#MEC, la Ley de
Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la ley 24.425, el decreto
33 del 15 de enero de 2025 y las resoluciones 915 del 13 de diciembre
de 2021 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo
(RESOL-2021-915-APN-MDP), 1206 del 20 de agosto de 2025 del Ministerio
de Economía (RESOL-2025-1206-APN-MEC) y 111 del 24 de abril de 2025 de
la ex Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía
(RESOL-2025-111-APN-SIYC#MEC), y
CONSIDERANDO:
Que mediante la resolución 915 del 13 de diciembre de 2021 del ex
Ministerio de Desarrollo Productivo (RESOL-2021-915-APN-MDP) se
procedió al cierre del examen por expiración de plazo y cambio de
circunstancias de las medidas antidumping aplicadas mediante la
resolución 1859 del 3 de diciembre de 2015 del ex Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas a las operaciones de exportación hacia la
República Argentina de “Calzado, fabricado con la parte superior de
material natural y/o sintético y la parte inferior de material natural
y/o sintético, dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil y
destinado al uso diario, social o deportivo, excluidos el calzado
ortopédico, clasificado fuera de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 6401 a 6405 y el calzado destinado a la práctica de Ski y
Snowboard, clasificado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
6402.12 y 6403.12”, originarias de la República Popular China,
mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401.10.00, 6401.92.00,
6401.99.10, 6401.99.90, 6402.19.00, 6402.20.00, 6402.91.10, 6402.91.90,
6402.99.10, 6402.99.90, 6403.19.00, 6403.20.00, 6403.40.00, 6403.51.10,
6403.51.90, 6403.59.10, 6403.59.90, 6403.91.10, 6403.91.90, 6403.99.10,
6403.99.90, 6404.11.00, 6404.19.00, 6404.20.00, 6405.10.10, 6405.10.20,
6405.10.90, 6405.20.00 y 6405.90.00.
Que, en virtud de la mencionada resolución 915/2021 del ex Ministerio
de Desarrollo Productivo se fijó a las operaciones de exportación hacia
la República Argentina del producto y origen descriptos, un derecho
antidumping bajo la forma de un valor FOB mínimo de exportación de
quince dólares estadounidenses con setenta centavos (USD 15,70) por
par, y se aceptó el compromiso de precios ofrecido por la firma Sojitz
Corporation of America, en ambos casos por el término de cinco (5) años.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, las firmas Topper
Argentina SA (antes Alpargatas SAIC), Puma Sports Argentina SA,
Distrinando SA y Vicbor SRL, en calidad de empresas que conforman parte
del mercado nacional del calzado y han participado en carácter de
partes interesadas en investigaciones anteriores relacionadas con el
producto objeto de medidas, realizaron una presentación en la cual
manifestaron, desde su experiencia, diversos cambios en el mercado
nacional e internacional del calzado como así también en la rama de
producción del calzado argentino, que modificaban las circunstancias
valoradas en los procedimientos anteriores.
Que en el marco de lo dispuesto en los artículos 8° y 51 del decreto 33
del 15 de enero de 2025, reglamentario de la ley 24.425, la entonces
Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía solicitó
a la Comisión Nacional de Comercio Exterior que analice y emita una
recomendación a efectos de determinar la viabilidad de la apertura de
un examen de oficio en los términos del artículo 11.2 del Acuerdo
Antidumping de la medida sub exámine y aplicada por la resolución
915/2021 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo.
Que por medio de la resolución 1206 del 20 de agosto de 2025 del
Ministerio de Economía (RESOL-2025-1206-APN-MEC) se declaró procedente
de oficio la apertura de examen por cambio de circunstancias de la
medida antidumping dispuesta por la resolución 915/2021 del ex
Ministerio de Desarrollo Productivo (RESOL-2021-915-APN-MDP),
manteniéndose vigente la medida hasta tanto se concluya el
procedimiento de revisión iniciado.
Que la Comisión Nacional de Comercio Exterior se expidió a través del
Acta de Directorio N° 2622 del 25 de marzo de 2026, en la cual
recomendó excluir del alcance de la medida antidumping aplicada
mediante la resolución 915/2021 del ex Ministerio de Desarrollo
Productivo, al “calzado deportivo presentado desmontado o sin montar
todavía con suela y/o parte superior distintas del cuero natural”
originario de la República Popular China.
Que, en dicha Acta, la referida Comisión Nacional concluyó que: “…las
condiciones que justificaron la medida antidumping sobre el calzado han
cambiado, especialmente en el segmento deportivo. Este sector ha
evolucionado hacia productos de alta performance que integran
innovaciones en diseño, materiales y tecnología para el rendimiento
deportivo”.
Que, además, agregó que: “Si bien la Argentina posee una industria de
calzado de cuero consolidada y competitiva —especializada en moda
urbana, calzado de vestir de alta gama y seguridad industrial—, en el
segmento deportivo existe una brecha tecnológica significativa.
Mientras la producción nacional se basa en procesos convencionales y
materiales tradicionales, el calzado de alta performance ensamblado a
partir de kits importados incorpora materiales y tecnologías avanzadas
cuya producción local es inexistente”.
Que, ante dicha limitación técnica, la mencionada Comisión Nacional
advirtió que: “…empresas especializadas en calzado de deporte, como
TOPPER ARGENTINA y PUMA SPORTS ARGENTINA, han adoptado como estrategia
un modelo de producción a partir de kits desmontados importados. Esta
estrategia ha permitido sostener el segmento deportivo nacional, no
solo en términos de niveles de empleo, sino también mediante la mejora
del producto físico por trabajador, posibilitando la presencia de
marcas locales en una categoría que, de otro modo, dependería
exclusivamente de la importación de productos terminados”.
Que, asimismo, sostuvo que: “La relevancia de este modelo se refleja en
la evolución de las importaciones de calzado desmontado durante los
últimos diez años. En efecto, desde la década de 2010, dichas
importaciones adquirieron mayor relevancia, pasando de representar en
promedio el 28% de las importaciones totales de calzado en el período
2015-2019 al 59% en 2021-2023. No obstante, esta tendencia se revirtió
durante el último año y medio del período analizado en el presente
examen, cuando su participación promedio descendió al 24%”.
Que la referida Comisión Nacional indicó que: “Estas importaciones han
sido realizadas principalmente por productores nacionales de calzado
deportivo. Cabe señalar que el ensamblaje de este tipo de calzado a
partir de kits implica una secuencia de operaciones de cierta
complejidad, que incluye múltiples etapas de preparación, armado y
adhesivado, con tratamientos específicos según los materiales
involucrados, lo que requiere instalaciones y equipamiento adecuados”.
Que, por otra parte, la Comisión Nacional afirmó que: “…la política
arancelaria reciente avanzó en una dirección clara: la reducción del
Derecho de Importación Extrazona (DIE) -en algunos casos hasta el 0%-
para este tipo de productos, con el objetivo explícito de facilitar el
abastecimiento, reducir costos y contribuir a la estabilidad de precios
en el mercado interno. La eliminación de la medida antidumping al
calzado de deporte desmontado resulta plenamente consistente con esta
orientación de política económica, evitando contradicciones
regulatorias que terminan afectando negativamente a los consumidores,
en un producto muy masivo”.
Que, en definitiva, consideró que: “La eliminación de la medida al
calzado de deporte desmontado contribuye a ampliar la oferta de
productos a precios competitivos, promoviendo un mercado más dinámico y
accesible. Asimismo, facilita el acceso a insumos y componentes que
incorporan tecnologías, materiales y procesos productivos que no se
desarrollan localmente, principalmente por limitaciones de escala. Esto
redunda en productos finales de mejor calidad y mayor durabilidad,
elevando el estándar de la oferta disponible para los consumidores”.
Que, a su vez, agregó que: “…lejos de implicar un desplazamiento de la
producción nacional, la importación de calzado de deporte desmontado
puede favorecer esquemas de integración productiva local. Las empresas
productoras de calzado cuentan con la capacidad instalada, la
maquinaria y el capital humano necesarios para realizar el ensamblado,
generando valor agregado -estimado en torno al 20%- y contribuyendo a
la creación de empleo. Este esquema no solo fortalece la actividad
económica interna, sino que también permite diversificar la oferta y
mejorar la competitividad del sector”.
Que la aludida Comisión Nacional destacó que: “Resulta relevante que
las empresas que se han manifestado en el expediente a favor de la
eliminación de la medida sean actores directamente vinculados a la
producción y comercialización de calzado deportivo en el país,
abarcando distintos segmentos del mercado. Este respaldo sectorial
refuerza la evidencia de que la medida, en su configuración actual,
constituye un obstáculo para el desarrollo eficiente de la rama. Por el
contrario, las objeciones han provenido de empresas que producen
calzado diferente al de deporte, lo que relativiza el alcance de sus
planteos”.
Que, por último, ese organismo técnico señaló que: “…la eliminación de
la medida antidumping sobre el calzado de deporte desmontado originario
de China no solo se alinea con la política arancelaria vigente, sino
que constituye una decisión que promueve la competencia, amplía la
oferta, mejora la calidad disponible y contribuye a reducir los precios
para los consumidores. Asimismo, favorece esquemas productivos con
generación de valor agregado y empleo local”.
Que la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana
Empresa se expidió al respecto compartiendo el criterio adoptado por la
Comisión Nacional de Comercio Exterior.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones y el decreto
33/2025.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen de oficio por cambio de
circunstancias de la medida antidumping dispuesta por la resolución 915
del 13 de diciembre de 2021 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo,
para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de
“Calzado, fabricado con la parte superior de material natural y/o
sintético y la parte inferior de material natural y/o sintético,
dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil y destinado al
uso diario, social o deportivo, excluidos el calzado ortopédico,
clasificado fuera de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401 a
6405 y el calzado destinado a la práctica de Ski y Snowboard,
clasificado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6402.12 y
6403.12”, originarias de la República Popular China, mercadería que
clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 6401.10.00, 6401.92.00, 6401.99.10, 6401.99.90,
6402.19.00, 6402.20.00, 6402.91.10, 6402.91.90, 6402.99.10, 6402.99.90,
6403.19.00, 6403.20.00, 6403.40.00, 6403.51.10, 6403.51.90, 6403.59.10,
6403.59.90, 6403.91.10, 6403.91.90, 6403.99.10, 6403.99.90, 6404.11.00,
6404.19.00, 6404.20.00, 6405.10.10, 6405.10.20, 6405.10.90, 6405.20.00
y 6405.90.00.
ARTÍCULO 2º.- Exclúyese de los alcances de la resolución 915/2021 del
ex Ministerio de Desarrollo Productivo (RESOL-2021-915-APN-MDP) a las
operaciones de exportación hacia la República Argentina de “calzado de
deporte presentado desmontado o sin montar todavía con suela y/o parte
superior distintas del cuero natural”, originario de la República
Popular China, que clasifique en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401.10.00, 6401.92.00,
6401.99.10, 6401.99.90, 6402.19.00, 6402.20.00, 6402.91.10, 6402.91.90,
6402.99.10, 6402.99.90, 6403.19.00, 6403.20.00, 6403.40.00, 6403.51.10,
6403.51.90, 6403.59.10, 6403.59.90, 6403.91.10, 6403.91.90, 6403.99.10,
6403.99.90, 6404.11.00, 6404.19.00, 6404.20.00, 6405.10.10, 6405.10.20,
6405.10.90, 6405.20.00 y 6405.90.00.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas de la
Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), ente autárquico en el
ámbito del Ministerio de Economía, el dictado de esta resolución.
ARTÍCULO 4º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley 24.425, reglamentada por
el decreto 33 del 15 de enero de 2025.
ARTÍCULO 5º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis Andres Caputo
e. 21/04/2026 N° 25008/26 v. 21/04/2026