Secretaría de Culto

CULTO

Resolución 1834/97

Deniégase la inscripción en el Registro Nacional de Cultos del "Oratorio Carísmatico: Cristo de la Salud y María Reina".

Bs. As., 20/6/97

B.O.: 14/08/97

VISTO el Expediente Nº 5952/97 por el cual la entidad denominada "ORATORIO CARISMATICO CRISTO DE LA SALUD Y MARIA REINA" solicita su inscripción en el Registro Nacional de Cultos: el dictamen de la Dirección General de Culto Católico obrante a fs. 24; el dictamen de la Dirección General del Registro Nacional de Cultos obrante a fs. 35/36; el dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos a fs. 37, y

CONSIDERANDO.

Que del dictamen emanado de la Dirección General de Culto Católico surge que el nombre adoptado por la entidad peticionante, el dogma, la liturgia, vestimenta, ornamentos y administración de Sacramentos. puede ciertamente inducir a error a los fieles católicos ya que no se diferencian de la Iglesia Católica Apostólica Romana.

Que del dictamen emanado de la Dirección General del Registro Nacional de Cultos surge: que el nombre es confundible además con el Movimiento Católico de Renovación Carismática: que la peticionante expresamente manifiesta pertenecer y practicar la doctrina católica tradicional, siendo su único libro Sagrado la Biblia, y su único rito la "oración carismática", sus miembros deben ser "o catecúmenos o bautizados" (se entiende que en la Iglesia Católica) y que en cuanto a su estructura como entidad no esta integrada por lugares de formación de sus miembros o autoridades religiosas.

Que la Ley 21.745 en el artículo 1º estable ce que en el Registro Nacional de Cultos, sólo se inscriben los cultos que se profesen en el territorio nacional distintos del Católico, Apostólico, Romano, y siempre que la entidad peticionante no presenta 'signo distintivo" alguno con la Iglesia Católica Apostólica Romana cuya doctrina profesa, tiene como efecto principal el de excluir al ORATORIO CARISMATICO: CRISTO DE LA SALUD Y MARL,. REINA del marco de aplicación de la Ley 21.745 y decreto reglamentario Nº 2037/79.

Que analizados los recaudos establecidos por el artículo 4º del Decreto 2037/79, se advierte que la entidad no ha cumplido con el requisito de tener un nombre identificatorio distintivo y por lo tanto encuadra en los supuestos contemplados por el Decreto 2037/79 artículo 6º y Resolución de esta Secretaría Nº 3509/94 las que disponen que no se inscribirán entidades con nombres confundibles con los de otro culto o religión.

Que la sede de la peticionante sita en la calle Francisco Acuña de Figueroa 1249/51/53 de Capital Federal, es además presentada para ser habilitada como subsede a cargo del Sr. David Sutil Honrado -quien es también Presidente de la peticionante - en el expediente de otra entidad denominada "Congregación Misionera del Espíritu Santo Disidente" con Comprobante de Inscripción Nº 2267, en violación al principio de truena fe en las manifestaciones que deben prevalecer frente al Estado.

Que en consecuencia del espíritu de la Resolución Nº 3510/94 emanada de esta Secretaría sobre inscripción de f, surge con claridad que es incompatible con la normativa vigente que un mismo domicilio sea a la vez sede de dos entidades diferentes, o filial de dos entidades diferentes, o sede de una entidad y filial de otra.

Que la presunta institución peticionante aparece como una iniciativa puramente individual del Sr. Sutil Honrado, quien se presenta como Fundador o Protector de una entidad por un lado y como autoridad religiosa a cargo de una filial de otra entidad inscripta bajo el Nº 2267 por otro lado, lo que denota una inexistencia de comunidad o estructura mínima religiosa y una falta al principio de buena fe que debe prevalecer para evitar lesiones o confusiones entre los feligreses, cuyas conciencias tendría a su cargo dirigir.

Que conforme a lo tu - supra expuesto, la evaluación de aspectos esenciales de la petición hubieran llevado al mismo resultado por aplicación del artículo 3º de la Ley 21.745 y artículo 4 de} Decreto 2037/79.

Que el dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos concuerda en un todo con los dictámenes de las Direcciones que le anteceden.

Que el principio de libertad de culto consagrado en el artículo 14 de la CONSTITUCION NACIONAL tiene como limite, entre otros, la lesión que pudiere provocar a un tercero el ejercicio abusivo de este derecho - en este caso a la Iglesia Católica y a sus fieles - por todo ello, resulta improcedente acordar la inscripción a la solicitud formulada por el ORATORIO CARISMATICO: CRISTO DE LA SALUD Y MARIA REINA por no encuadrar en el marco normativo de la Ley 21.745 y Decreto Nº 2037/79.

Por ello,

EL SECRETARIO DE CULTO

RESUELVE:

Artículo 1º-No hacer lugar a la inscripción en el Registro Nacional de Cultos del "ORATORIO CARISMATICO: CRISTO DE LA SALUD Y MARIA REINA" con domicilio en la calle Francisco Acuña de Figueroa 1249/51/53 de Capital Federal.

Art. 2º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Angel M. Centeno.

NOTA: La presente Resolución se publicó en forma sintetizada en la edición del 8-8-97.