Comisión Nacional de Trabajo Agrario

SALARIOS

Resolución 15/97

Fíjanse las remuneraciones para el personal ocupado en tareas de Cosecha de Algodón, en jurisdicción de las Provincias de Chaco y Formosa, con extensión a determinados Departamentos de la Provincia de Santa Fe.

Bs. As., 30/7/97.

B. O.: 10/9/97.

VISTO, las Resoluciones C.N.T.A. Nros. 10/96 y 16/96, y el expediente N° 52.496/97, y

CONSIDERANDO:

Que por las referidas Resoluciones CNTA Nros. 10/96 y 16/96, se fijaron las remuneraciones para el personal ocupado en las tareas de cosecha de algodón, a partir del 1° de junio de 1.996, en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional N° 7, para las Provincias de Chaco y Formosa, con extensión a los Departamentos de GENERAL OBLIGADO, VERA, 9 DE JULIO y SAN JAVIER de la Provincia de SANTA FE.

Que en el expediente N° 52.496/97, elevado a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario por la Comisión Asesora Regional N° 7, se propone remuneraciones para el personal que se desempeña en la cosecha de algodón.

Que analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las representaciones sectoriales en cuanto al monto de las remuneraciones conforme el acuerdo elevado por la CAR N° 7, debe procederse a su determinación.

Que, en consecuencia, corresponde hacer uso de las facultades conferidas por el art. 86 de la Ley 22.248.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO

RESUELVE:

Artículo 1°- Fijar las remuneraciones para el personal ocupado en las tareas de COSECHA DE ALGODON, que tendrán vigencia a partir del 1° de julio de 1.997, en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional N° 7, Provincias de CHACO Y FORMOSA, con extensión a los Departamentos de GENERAL OBLIGADO, VERA, 9 DE JULIO y SAN JAVIER de la Provincia de SANTA FE, que a continuación se detallan:
COSECHADOR por kilo
$ 0,163
MANIPULEO DE ALGODON A GRANEL Y PLANCHADAS:

Pisar y hacer copos de algodón a Granel en Camiones para la cuadrilla y por Tonelada



$ 4,00

Art. 2°- Los valores consignados llevan incluidos los importes correspondientes al sueldo anual complementario y vacaciones (Art. 80 - Ley 22.248).

Art. 3°- Las remuneraciones a que se refiere la presente resolución, serán objeto de los aportes y contribuciones previstos por las leyes previsionales y asistenciales y de las retenciones por cuotas sindicales ordinarias. En el caso de aportes y contribuciones previstos a obras sociales los mismos se limitarán a lo previsto en las leyes que reglamentan la materia.

Art. 4°- Los empleadores se comprometen a no trasladar a los precios las correcciones de las remuneraciones del presente acuerdo por el período de vigencia.

Art. 5°- Los salarios básicos indicados en la escala que la presente aprueba, absorberán hasta su concurrencia los mayores importes que estén abonando los empleadores por decisión voluntaria o por acuerdo de las partes.

Art. 6°- Registrar, comunicar al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a efectos de su remisión a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archivar.- Jorge L. Ginzo.- Ricardo Grether.- Carlos A. Hubert.- Jorge Herrera.- Daniel Sarmiento.