ACUERDOS

Ley 24.860

Apruébase un Acuerdo suscripto con el Gobierno de la República de Corea sobre Cooperación en los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear

Sancionada: Agosto 13 de 1997.

Promulgada de Hecho: Septiembre 10 de 1997.

B.O.: 16/09/97

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso. etc.

sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º-Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Corea sobre Cooperación en los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear, suscripto en Buenos Aires el 9 de setiembre de 1996, que consta de trece (13) artículos, cuyas fotocopias autenticadas en idioma español e ingles forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

REGISTRADA BAJO EL N° 24.860

ALBERTO R. PIERRI. - CARLOS F. RUCKAUF.-Esther H. Pereyra Arandía de Perez

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COREA SOBRE COOPERACION EN LOS USOS PACIFICOS DE LA ENERGÍA NUCLEAR

El Gobierno de la República de Corea y el Gobierno de la República Argentina (en adelante denominados "las Partes"),

TENIENDO EN CUENTA las tradicionales relaciones de amistad entre los dos países y el deseo común de ampliar la cooperación bilateral en los usos pacíficos de la energía nuclear,

CONSIDERANDO que ambos países son Estados Miembros del Organismo Internacional de Energía Atómica (en adelante denominado "OIEA") y partes en el Tratado sobre No Proliferación de Armas Nucleares (en adelante denominado "el Tratado"), hecho en Londres, Moscú y Washington el 1ro de julio de 1968,

RECONOCIENDO el derecho de todos los Estados de desarrollar todas las aplicaciones pacíficas de la energía nuclear, conforme a sus propias prioridades y necesidades, como también el derecho de poseer tecnología nuclear para dichos propósitos.

TENIENDO CONOCIMIENTO de que el uso de la energía nuclear para fines pacíficos es un paso importante en la promoción del desarrollo social y económico de ambos países,

OTORGANDO gran importancia a la seguridad en la venta, usos confiables y pacíficos de la energía nuclear basada en el conocimiento de mayor actualización,

CONVENCIDOS de que la amplia cooperación entre los dos países relativa a los usos pacíficos de la energía nuclear, sobre una base de igualdad y beneficio mutuo, contribuye al mayor desarrollo de sus relaciones de amistad y cooperación,

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE

ARTICULO I

Las Partes alentarán y promoverán la cooperación en los usos pacíficos de la energía nuclear, de conformidad con las necesidades y prioridades de sus programas nacionales de desarrollo nuclear.

ARTICULO II

Las Partes acuerdan facilitar la cooperación relativa a los usos pacíficos de la energía nuclear en las áreas siguientes:

a) Investigación básica y aplicada relativa a los usos pacíficos de la energía nuclear;

b) Investigación, desarrollo, diseño, construcción y operación de la investigación nuclear y reactores de energía, e instalaciones del ciclo del combustible nuclear;

c) Tecnología sobre el ciclo del combustible nuclear, desde e incluyendo la exploración y explotación de minerales nucleares, y la producción de elementos combustibles nucleares hasta la eliminación de los desechos radioactivos;

d) Producción industrial de componentes, equipos y materiales necesarios para el uso en reactores nucleares y su ciclo del combustible nuclear;

e) Medicina nuclear, producción de radioisótopos y sus aplicaciones;

i) Protección radiológica, seguridad y reglamentación nuclear, la evaluación del impacto radiológico de la energía nuclear y su ciclo del combustible nuclear;

g) Tecnología sobre las salvaguardias nucleares y protección física;

h) Suministro de servicios en las áreas arriba mencionadas; y

i) Otros aspectos tecnológicos de los usos pacíficos de la energía nuclear que las Partes consideren tema de mutuo interés.

ARTICULO III

La Cooperación acordada en virtud del Artículo II se efectuará de la siguiente manera:

a) Asistencia mutua relativa a educación y capacitación de personal científico y técnico;

b) Intercambio de expertos, científicos, técnicos y conferenciantes,

c) Consultas recíprocas sobre problemas científicos y tecnológicos;

d) Creación de grupos de trabajo conjuntos para llevar a cabo estudios específicos y proyectos sobre investigación científica y desarrollo tecnológico;

e) Entregas recíprocas de materiales, equipos y servicios relativos a las áreas mencionadas en el Articulo II;

f) Intercambio de información y documentación relativa a las áreas arriba mencionadas;

y

g) Otras formas de cooperación acordadas entre las Partes, incluyendo aquellas comprendidas en el marco de los mecanismos estipulados en el Artículo IV.

ARTICULO IV

1. La cooperación dentro del marco del presente Acuerdo se llevará a cabo entre los organismos designados por las Partes. Dichos organismos podrán celebrar acuerdos separados que determinen los costos, programas y otros términos y condiciones específicos de cooperación como así también sus respectivos derechos y obligaciones, de conformidad con sus respectivas atribuciones y presupuestos.

2. A los fines del presente Acuerdo, "organismo" designa a todo individuo, empresa, sociedad, firma, asociación, sociedad fiduciaria, sucesión, institución pública o privada, grupo, organismo gubernamental o empresa gubernamental.

ARTICULO V

1. Las Partes podrán usar libremente toda información intercambiada de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, salvo en los casos en que la Parte que suministra dicha información hubiera notificado a la otra Parte con anterioridad por escrito las restricciones y reservas relativas a su uso o transferencia. Si la información y documentación destinada al intercambio estuviera protegida por la patente de una de las Partes, las condiciones de su uso y transferencia estarán sujetas a las respectivas leyes y reglamentaciones.

2. Las Partes tomarán todas las medidas adecuadas de conformidad con sus respectivas leyes y reglamentaciones para preservar las restricciones y reservas de la información incluyendo los secretos comerciales e industriales transferidos entre los organismos dentro de la jurisdicción de cualquiera de las Partes.

ARTICULO VI

Las Partes facilitarán, de conformidad con sus respectivas leyes y reglamentaciones, la transferencia de materiales, tecnología, equipo y servicios necesarios para llevar a cabo las actividades de cooperación, en virtud del presente Acuerdo, en los usos pacíficos de la energía nuclear.

ARTICULO VII

Todo material nuclear, como también todo equipo especialmente diseñado o preparado para el tratamiento, uso o producción de material especial fisionable, transferido en virtud del presente Acuerdo, solo será utilizado para fines pacíficos y no-explosivos.

2. Todo material nuclear transferido entre las Partes, como así también el material nuclear utlilizado en o producido a través del uso de cualquier material o equipo así transferido, estará sujeto a la aplicación de salvaguardias por parte del OIEA.

3. Se entiende que se verificará el compromiso contemplado en este Artículo, en el caso de la República de Corea, conforme al Acuerdo entre Corea y el OIEA para la Aplicación de Salvaguardias en conexión con el Tratado (documento del OIEA INFCIRC/236), y en el caso de la República Argentina, conforme al Acuerdo entre la Argentina, Brasil, La Agencia Argentino-Brasileña de Contabilidad y Control de Materiales Nucleares y el OIEA para la Aplicación de Salvaguardias (documento del OlEA INFCIRC/435).

4.Sin embargo, si por alguna razón o en cualquier momento, el OIEA no administrara dichas salvaguardias dentro del territorio de una Parte, esa Parte de inmediato celebrará un acuerdo con la otra Parte para el establecimiento de un sistema de salvaguardias que sea compatible con los principios y procedimientos del Sistema de Salvaguardias del OIEA (documento del OIEA INFCIRC/66 Rev.2) y dispone la aplicación de las salvaguardias a todos los items sujetos al presente Acuerdo.

ARTICULO VIII

Todo material, equipo o tecnología transferidos en virtud de este Acuerdo serán transferidos desde el territorio de cualquiera de las Partes en este Acuerdo a una tercera parte solo cuando exista acuerdo entre las Partes por escrito con anterioridad a la transferencia.

ARTICULO IX

Las Partes tomarán las medidas adecuadas para proporcionar el material transferido conforme al presente Acuerdo con un nivel de protección física no inferior al recomendado por el documento del OIEA INFCIRC/225/Rev.3 como así también toda modificación posterior aceptada por las Partes.

ARTICULO X

Las Partes alentarán la cooperación entre los organismos participantes en la instrumentación del presente Acuerdo, y se informarán mutuamente sobre el avance de los proyectos ejecutados en virtud del presente Acuerdo.

ARTICULO XI

1. Las Partes efectuarán consultas sobre la instrumentación del presente Acuerdo y los temas tratados a nivel internacional relativos a los usos pacíficos de la energía nuclear que son de interés recíproco, con miras a compatibilizar sus posiciones en las situaciones pertinentes.

2. Las Partes establecerán el Comité de Coordinación Conjunto compuesto por representantes designados por las partes que actuará como instrumento de coordinación para la instrumentación del presente Acuerdo. El Comité se reunirá alternadamente en la República de Corea y en la República Argentina en la fecha mutuamente acordada.

ARTICULO XIl

Toda controversia que surja de la interpretación o instrumentación del presente Acuerdo se resolverá amistosamente a través de consultas o negociaciones mutuas entre las Partes. Si no pudiera lograrse una solución por dichos medios, la controversia podrá, si ambas Partes así lo acuerdan, ser sometida a los procedimientos de arbitraje de conformidad con la practica internacional.

ARTICULO XIII

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación por la cual las Partes se informan mutuamente que han cumplido con sus respectivos requisitos constitucionales.

2. El presente Acuerdo permanecerá vigente por un período de diez años y será renovado automáticamente por períodos adicionales de cinco años, salvo que alguna de las Partes notifique a la otra Parte su intención de rescindir el presente Acuerdo seis meses antes de la fecha de expiración de cualquiera de dichos períodos.

3. El presente Acuerdo podrá ser enmendado en cualquier momento por consentimiento escrito de las Partes. Toda enmienda al mismo entrará en vigor de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo.

4. El presente Acuerdo podrá ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las Partes, y su validez expirará seis meses después de la fecha de la notificación de la denuncia a la otra Parte.

5. No obstante la rescisión del presente Acuerdo los Convenios mencionados en el Articulo IV y las obligaciones contempladas en los Artículos V, Vll, VIII, IX y XII continuarán vigentes salvo acuerdo en contrario entre las Partes.

En fe de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos han firmado el presente Acuerdo

Hecho en Buenos Aires, el 9 de septiembre de 1996, en dos originales en los idiomas español, coreano e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación del texto en español y coreano prevalecerá el texto en inglés.

SIGUEN LAS FIRMAS

NOTA: El texto en idioma inglés, no se publica.