TRABAJO

Decreto 1038/97

Determínase la obligatoriedad de la Libreta de Trabajo para todos los empleadores que ejerzan la actividad del transporte automotor de pasajeros. Modificación del Decreto Nº 1336/73.

Bs. As. 2/10/97

B.O: 7/10/97

VISTO el artículo 6º de la Ley Nº 11.544, el artículo 197 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y el Decreto Nº 1335 de fecha 20 de septiembre de 1973, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 6º de la Ley Nº 11.544 y el artículo 197 de la Ley Nº 20.744 (t. o. 1976) han establecido normas sobre la duración de la jornada de trabajo y la colocación de anuncios visibles sobre su distribución.

Que la Libreta de Trabajo establecida por el Decreto Nº 1335/73 tiende a instrumentar el artículo 197 de la Ley de Contrato de Trabajo (t o. 1976), dadas las características especiales de la actividad del transporte automotor de pasajeros, cuya ejecución es itinerante por naturaleza.

Que, por lo expuesto, resulta necesario clarificar esa situación, determinando la obligatoriedad de tal documento para todos los empleadores de la actividad.

Que en razón de las modificaciones observadas en la forma de prestación de la actividad mencionada, algunos empleadores han considerado que se encuentran eximidos de proveer a su personal la Libreta de Trabajo mencionada, lo que dificulta su fiscalización.

Que asimismo esa Libreta es un documento útil para el control de las normas sobre seguridad en el transporte de pasajeros, conforme las disposiciones del Decreto Nº 692 de fecha 27 de abril de 1992 (Anexo II) modificado por el Decreto Nº 2254 de fecha 1º de diciembre de 1992.

Que en consecuencia es necesario que la Libreta de Trabajo mencionada sea emitida por todos los empleadores del servicio del transporte automotor de pasajeros, cualquiera que fuese la naturaleza de los mismos.

Que asimismo, es conveniente autorizar al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a modificar el modelo de la mencionada libreta.

Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo

99, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º-Modifícase el artículo 1º del Decreto Nº 1335/73, el que queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 1º-Los empleadores que en forma permanente, transitoria u ocasional ejerzan la actividad de transporte automotor de pasajeros, ya sea que lo hagan como actividad principal o accesoria y cualquiera que fuese la naturaleza o modalidad del mismo, deberán proveer a todo su personal una Libreta de Trabajo rubricada por la autoridad de aplicación, que será llevada en doble ejemplar y a un solo efecto, uno en poder del empleador y otro en poder del trabajador, con los requisitos que reúne el modelo que se aprueba por el presente decreto.

Los empleadores serán responsables de asegurar que todo conductor porte ese documento, como condición necesaria para la prestación de sus tareas. La libreta deberá tener sus registros permanentemente actualizados, debiendo consignarse la hora de entrada y salida del trabajador al momento del inicio y culminación de las tareas. El conductor deberá exhibirlo cada vez que le fuera requerido por personal de inspección del trabajo o de fiscalización del transporte".

Art. 2º-Agrégase como segundo párrafo del artículo 2º del Decreto Nº 1335/73 el siguiente texto: "EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL queda facultado para modificar el modelo de Libreta de Trabajo aprobada por este Decreto".

Art. 3º -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Jorge A. Rodríguez. José A. Caro Figueroa.