DISPOSICIONES QUE SE ESTABLECEN PARA LAS CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO
LEY 14.250
TEXTO ORDENADO POR DECRETO N° 1135/2004
CAPITULO I
CONVENCIONES COLECTIVAS
ARTICULO 1º.- Las convenciones colectivas de trabajo que se celebren entre una asociación profesional de empleadores, un empleador o un grupo de empleadores, y una asociación sindical de trabajadores con personería gremial, se rigen por las disposiciones de la presente ley.
Sólo están excluidos de esta ley los trabajadores comprendidos en las Leyes Nº 23.929 y Nº 24.185, en tanto dichas normas regulan sus propios regímenes convencionales."
ARTICULO 2º.- En caso que hubiese dejado de existir la o las asociaciones de empleadores que hubieran acordado la anterior convención colectiva o que la existente no pudiere ser calificada de suficientemente representativa o que no hubiere ninguna, la autoridad de aplicación, siguiendo las pautas que deberán fijarse en la reglamentación, atribuirá la representación del sector empleador a un grupo de aquellos con relación a los cuales deberá operar la convención o tener como representantes de todos ellos a quien o a quienes puedan ser considerados legitimados para asumir el carácter de parte en las negociaciones.
ARTICULO 3º.- Las convenciones colectivas deberán celebrarse por escrito y consignarán:
a) Lugar y fecha de su celebración.
b) El nombre de los intervinientes y acreditación de sus personerías.
c) Las actividades y las categorías de trabajadores a que se refieren.
d) La zona de aplicación.
e) El período de vigencia.
f) Las materias objeto de la negociación.
ARTICULO 4º.- Las normas originadas en las convenciones colectivas que
sean homologadas por la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social, del Ministerio de Capital Humano en su carácter de Autoridad de
Aplicación, regirán respecto de todos los trabajadores de la actividad,
o de la región, o de la categoría dentro del ámbito a que estas
convenciones se refieran; cuando se trate de un acuerdo destinado a ser
aplicado a más de un empleador, alcanzarán a todos los comprendidos en
sus particulares ámbitos. Todo ello sin perjuicio de que los
trabajadores y los empleadores invistan o no el carácter de afiliados a
las respectivas asociaciones signatarias.
Será presupuesto esencial para acceder a la homologación, que la
convención no contenga cláusulas violatorias de normas de orden público
o que afecten el interés general.
Los Convenios Colectivos de Trabajo de empresa o de grupo de empresas,
deberán observar las condiciones establecidas en el párrafo precedente
y serán presentados ante la Autoridad de Aplicación para su registro,
publicación y depósito, conforme a lo previsto en el artículo 5º de
esta ley.
Sin perjuicio de ello, estos convenios podrán ser homologados a pedido de parte.
(Artículo sustituido por art. 130 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 5º.- Las convenciones colectivas regirán a partir de la fecha en que se dictó el acto administrativo que resuelve la homologación o el registro, según el caso.
El texto de las convenciones colectivas será publicado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, dentro de los DIEZ (10) días de registradas u homologadas, según corresponda.
Vencido este término, la publicación efectuada por cualquiera de las partes en la forma que fije la reglamentación, surtirá los mismos efectos legales que la publicación oficial.
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL llevará un registro de las convenciones colectivas, a cuyo efecto el instrumento de las mismas quedará depositado en el citado MINISTERIO.
ARTICULO 6º.-Una convención colectiva de trabajo, cuyo término
estuviere vencido, solamente mantendrá subsistentes las normas
referidas a las condiciones y beneficios individuales directos del
trabajo y los beneficios otorgados para el trabajador establecidas en
virtud de ellas (cláusulas normativas) y hasta tanto entre en vigencia
una nueva convención colectiva o exista un acuerdo de partes que la
prorrogue. El resto de las cláusulas (obligacionales) mantendrán su
vigencia sólo por acuerdo de partes.
(Artículo sustituido por art. 131 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 7º.- Las disposiciones de las convenciones colectivas deberán
ajustarse a las normas legales que rigen las instituciones del derecho
del trabajo, a menos que las cláusulas de la convención relacionadas
con cada una de esas instituciones resultaran más favorables a los
trabajadores, conforme las pautas del artículo 9° de la Ley de Contrato
de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones y siempre que no
afectaren disposiciones dictadas en protección del interés general.
(Artículo sustituido por art. 132 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 8º.- Las normas de las convenciones colectivas homologadas serán de cumplimiento obligatorio y no podrán ser modificadas por los contratos individuales de trabajo, en perjuicio de los trabajadores.
La aplicación de las convenciones colectivas no podrá afectar las condiciones más favorables a los trabajadores, estipuladas en sus contratos individuales de trabajo.
ARTICULO 9º.- Los aportes, contribuciones y cualquier otro concepto
previstos en las Convenciones Colectivas de Trabajo, cualquiera sea su
denominación u objeto, en beneficio directo o indirecto a cámaras,
asociaciones, agrupaciones o personas jurídicas integradas parcialmente
o totalmente por empleadores o cuyos órganos directivos estén
integrados por representantes de los empleadores, no podrán superar el
cero coma cinco por ciento (0,5%) de las remuneraciones de los
trabajadores.
Las contribuciones y los aportes previstos en las Convenciones
Colectivas de Trabajo, a favor de asociaciones de trabajadores, que
sean válidas para afiliados o no afiliados comprendidos en el ámbito de
la convención, no podrán superar el dos por ciento (2%) de las
remuneraciones de los trabajadores. Quedan excluidas las cuotas de
afiliación sindical y las cláusulas que acuerden otros beneficios
especiales en función de la afiliación a la asociación profesional de
trabajadores que suscribió el convenio colectivo.
(Artículo sustituido por art. 133 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 10.- (Artículo derogado por art. 211 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 11.- Vencido el término de una convención o dentro de los SESENTA (60) días anteriores a su vencimiento, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá, a solicitud de cualquiera de las partes interesadas, disponer la iniciación de las negociaciones tendientes a la concertación de una nueva convención.
ARTICULO 12.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL será la autoridad de aplicación de la presente ley y vigilará el cumplimiento de las convenciones colectivas.
CAPITULO II
COMISIONES PARITARIAS
ARTICULO 13.- Los Convenios Colectivos de Trabajo podrán prever la
constitución de Comisiones Paritarias, integradas por un número igual
de representantes de empleadores y trabajadores del mismo ámbito
personal y territorial de cada convenio colectivo de trabajo, cuyo
funcionamiento y atribuciones serán las establecidas en el respectivo
convenio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
(Artículo sustituido por art. 134 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 14.- Estas comisiones estarán facultadas para:
a) Interpretar con alcance general la convención colectiva, a pedido de cualquiera de las partes o de la autoridad de aplicación.
b) Intervenir en las controversias o conflictos de carácter individual o plurindividual, por la aplicación de normas convencionales cuando las partes del convenio colectivo de trabajo lo acuerden.
c) Intervenir al suscitarse un conflicto colectivo de intereses cuando ambas partes del convenio colectivo de trabajo lo acuerden.
d) Clasificar las nuevas tareas que se creen y reclasificar las que experimenten modificaciones por efecto de las innovaciones tecnológicas o nuevas formas de organización de la empresa. Las decisiones que adopte la Comisión quedarán incorporadas al Convenio Colectivo de Trabajo, como parte integrante del mismo.
ARTICULO 15.- Cualquiera de las partes de un convenio colectivo de trabajo, que no prevea el funcionamiento de las comisiones referidas en el artículo 13, podrá solicitar al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la constitución de una Comisión Paritaria a los efectos y con las atribuciones previstas en el inciso a) del artículo anterior.
Dicha Comisión será presidida por un funcionario designado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y estará integrada por un número igual de representantes de trabajadores y empleadores.
CAPITULO III
AMBITOS DE NEGOCIACION COLECTIVA
ARTICULO 16.- (Artículo derogado por art. 211 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 17.- La representación de los trabajadores en la negociación del convenio colectivo de empresa, estará a cargo del sindicato cuya personería gremial los comprenda y se integrará también con delegados del personal, en un número que no exceda la representación establecida en el artículo 45 de la Ley Nº 23.551 hasta un máximo de CUATRO (4), cualquiera sea el número de trabajadores comprendidos en el convenio colectivo de trabajo de que se trate.
CAPITULO IV
ARTICULACION DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS
ARTICULO 18.- Los Convenios Colectivos de ámbito mayor no podrán
modificar ni disponer el contenido de los convenios de ámbito menor.
Los Convenios Colectivos de empresa, podrán establecer formas de
articulación entre unidades de negociación de ámbitos diferentes,
ajustándose las partes a sus respectivas facultades de representación.
Asimismo, podrán hacer remisión expresa de las materias a negociar en
los Convenios de ámbito mayor que resulten aplicables en el ámbito
personal y territorial del Convenio de ámbito menor.
(Artículo sustituido por art. 135 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 19.- Queda establecido el siguiente orden de prelación de normas:
a) Un convenio colectivo posterior modifica en cualquier sentido a un convenio colectivo anterior de igual ámbito;
b) Un convenio de ámbito menor, prevalece, dentro de su ámbito de
representación personal y territorial, frente a otro convenio de ámbito
mayor, anterior o posterior.
(Artículo sustituido por art. 136 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
CAPITULO V
CONVENIOS DE EMPRESAS EN CRISIS
ARTICULO 20.- La exclusión de una empresa en crisis del convenio colectivo que le fuera aplicable, sólo podrá realizarse mediante acuerdo entre el empleador y las partes signatarias del convenio colectivo, en el marco del procedimiento preventivo de crisis previsto en el Título III, Capítulo VI de la Ley Nº 24.013.
El convenio de crisis deberá instrumentarse por un lapso temporal determinado.
CAPITULO VI
FOMENTO DE LA NEGOCIACION COLECTIVA
ARTICULO 21.- (Artículo derogado por art. 211 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
INDICE DEL ORDENAMIENTO DE LA LEY Nº 14.250
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ARTICULO Nº |
FUENTE |
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ARTICULO 1º |
artículo 8º de la Ley Nº 25.877 |
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ARTICULO 2º |
artículo 9º de la Ley Nº 25.877 |
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ARTICULO 3º |
artículo 10 de la Ley Nº 25.877 |
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ARTICULO 4º |
artículo 11 de la Ley Nº 25.877 |
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ARTICULO 5º |
artículo 12 de la Ley Nº 25.877 |
|
ARTICULO 6º |
artículo 13 de la Ley Nº 25.877 |
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ARTICULO 7º |
artículo 7º del t.o. 1988 |
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ARTICULO 8º |
artículo 8º del t.o. 1988 |
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ARTICULO 9º |
artículo 9º del t.o. 1988 |
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ARTICULO 10 |
artículo 10 del t.o. 1988 |
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ARTICULO 11 |
artículo 12 del t.o. 1988 |
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ARTICULO 12 |
artículo 14 de la Ley Nº 25.877 |
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ARTICULO 13 |
artículo 15 de la Ley Nº 25.877 |
|
ARTICULO 14 |
artículo 16 de la Ley Nº 25.877 |
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ARTICULO 15 |
artículo 17 de la Ley Nº 25.877 |
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ARTICULO 16 |
artículo 18 de la Ley Nº 25.877 |
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ARTICULO 17 |
artículo 18 de la Ley Nº 25.877 |
|
ARTICULO 18 |
artículo 18 de la Ley Nº 25.877 |
|
ARTICULO 19 |
artículo 18 de la Ley Nº 25.877 |
|
ARTICULO 20 |
artículo 18 de la Ley Nº 25.877 |
|
ARTICULO 21 |
artículo 18 de la Ley Nº 25.877 |
- Artículo 4° (Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 204/2024 del Ministerio de Capital Humano B.O. 17/05/2024 se delega en la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, el ejercicio de las competencias como Autoridad de Aplicación de la presente Ley. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA);
- Artículo 6° sustituido por art. 86 del Decreto
N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.