PENSIONES

Decreto 1087/97

Otórgase una pensión vitalicia, intangible e inembargable, a 1a viuda e hijos menores del Dr. Alfredo María Pochat.

Bs. As., 16/10/97

B.O: 21/10/97

VISTO el trágico fallecimiento del Dr. Alfredo María Pochat mientras prestaba servicios esenciales para la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado del ESTADO NACIONAL, y

CONSIDERANDO:

Que el Dr. Alfredo María POCHAT ha prestado importantes y específicos servicios para el ESTADO NACIONAL en la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) demostrando, durante su desempeño, una dedicación y un compromiso permanente en la lucha contra la corrupción, el fraude y el delito.

Que, además. el Dr. Alfredo María POCHAT tuvo originalmente una meritoria trayectoria en el ámbito del PODER JUDICIAL DE LA NACION donde se desempeñó desde principios de 1984 hasta el año 1989, destacándose como integrante del equipo formado por las Fiscalías Federales para la investigación de delitos financieros y como Secretario de la Fiscalía de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal.

Que posteriormente y en atención a sus antecedentes y trayectoria fue designado en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, donde tuvo una relevante actuación en diversas causas penales promovidas por esa institución.

Que de allí paso a cumplir funciones en la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos Sociedad Anónima (ENCOTESA) donde investigó diversas irregularidades y maniobras ilícitas que afectaban gravemente el patrimonio y la eficiencia de dicha empresa pública.

Que por último, a partir de 1995, inició su labor en la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, que por entonces habla emprendido una profunda y decidida labor para erradicar la corrupción y el fraude del ámbito de las prestaciones previsionales.

Que en dicho organismo, al frente de la Gerencia de Investigaciones Especiales, el Dr. Alfredo María POCHAT, llevo a cabo importantes investigaciones en las Delegaciones de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) de las provincias de TUCUMAN, CHACO, RIO NEGRO, CHUBUT, SANTA CRUZ, CORDOBA, MISIONES, SALTA y BUENOS AIRES.

Que, cuando culminaba con todo éxito una de esas tantas investigaciones, como es de público conocimiento, el 4 de junio de 1997, se produjo su deceso en la Ciudad de MAR DEL PLATA, víctima de un hecho criminal, vinculado con su tarea, encaminada a liberar al Sistema Público de Seguridad Social de focos de corrupción.

Que en el desempeño de estas excepcionales tareas encaradas por el ESTADO NACIONAL para eliminar este flagelo, el Dr. Alfredo María POCHAT demostró particulares aptitudes éticas, morales e intelectuales y un encomiable valor para afrontar los riesgos propios de su ejercicio.

Que el fallecimiento del Dr. Alfredo María POCHAT, ocurrido mientras prestaba servicios en defensa de trascedentes intereses de la Nación, reviste características excepcionales, razón por la cual el ESTADO NACIONAL, a través de sus representantes debe reconocer dichas circunstancias mediante el otorgamiento de una pensión en los términos previstos por el artículo 75 inciso 20) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que la concesión de pensiones, en los términos de esa cláusula constitucional, tradicionalmente se asoció con la prestación de servicios de particular valor y heroismo, rendidos en defensa de superiores intereses colectivos: tales como pensiones de Guerra a inválidos, a familiares de personas que perdieron su vida en defensa de la Nación. etc.

Que el fallecimiento del Dr. Alfredo María POCHAT encuadra con amplitud, cabalmente, dentro de esa tradición.

Que por ello, su viuda e hijos menores, directamente afectados en sus condiciones objetivas y materiales de subsistencia, por el evento dañoso, deben ser asistidos para soportar y sobrellevar las necesidades más urgentes e impostergables, de aquel derivados.

Que, en tales condiciones, la observancia de los trámites ordinarios para la sanción de la respectiva ley, provocará a los herederos una situación de desamparo que la concesión posterior de la pensión no eliminará ni disminuirá.

Que la pensión a otorgar debe guardar una adecuada relación con las condiciones materiales de subsistencia de su viuda e hijos menores, al momento de ocurrir el deceso del causante, cuyo monto será el máximo del haber jubilatorio correspondiente al régimen previsional público de reparto del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES y compatible sin limitación alguna con otros ingresos, que se extinguirá para los hijos menores, cuando alcancen la mayoría de edad, quienes tendrán el derecho de acrecer entre si.

Que dicho monto guarda adecuada relación con los recursos que proporcionaba la víctima para la subsistencia familiar.

Que la mejor doctrina receptada en el "Manual de la Constitución Argentina" de Joaquín V. GONZALEZ enseña que "puede el Poder Ejecutivo, al dictar Reglamentos o Resoluciones Generales invadir la esfera legislativa, o en casos excepcionales o urgentes, creer necesario anticiparse a la sanción de una ley". En el mismo sentido se expresa Rafael BIELSA en su "Tratado de Derecho Administrativo", 1954, Tomo 1, página 309, Buenos Aires, y en forma concordante, en su comentario al texto reformado de la CONSTITUCION NACIONAL, se manifiesta Roberto DROMI, en "Derecho Administrativo", Buenos Aires, 1995.

Que esos antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales han sido expresamente receptados por el artículo 99 inciso 3), de la CONSTITUCION NACIONAL, tras la reforma aprobada en 1994.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º-Otórgase a la señora Violeta CARBALLO (DNI Nº 13.754.792), en su carácter de viuda del Dr. Alfredo María POCHAT, en concurrencia con sus hijos menores de edad Santiago Alfredo POCHAT (DNI Nº 33.362.390), Sofía Belén POCHAT (DNI Nº 34.929.563) y Camila María POCHAT (DNI Nº 35.970.066), a partir del 4 de junio de 1997 una pensión vitalicia, intangible e inembargable, equivalente al máximo previsto del haber jubilatorio del régimen previsional público de reparto del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES.

Art. 2º-La pensión que se otorga se distribuirá en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) a favor de la cónyuge supérstite y el restante CINCUENTA POR CIENTO (50 %) en partes iguales entre los hijos menores que tendrán el derecho de acrecer.

Art. 3º-El beneficio será compatible, sin limitación alguna, con cualquier otro ingreso y se extinguirá en el caso de los hijos, cuando alcancen la mayoría de edad.

Art. 4º-El gasto que demande el cumplimiento del presente, será imputado a la Partida específica de la entidad 850 ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 5º-Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 6º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM. -Jorge A. Rodríguez. Carlos V. Corach.- José A. Caro Figueroa. Jorge Domínguez .-Alberto J. Mazza.- Raúl E. Granillo Ocampo.-Guido J. Di Tella - Susana B. Decibe -Roque B. Fernández.