CAJAS NACIONALES DE PREVISION

LEY N° 16.961

Normas para la percepción de haberes por parte de beneficiarios ausentes del país.

Buenos Aires, 26 de setiembre de 1966.

En uso de las atribuciones conferidas por el Art. 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

El Presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de
Ley:

Artículo 1° — Los beneficiarios de las Cajas Nacionales de Previsión sólo podrán percibir los haberes correspondientes a los períodos en que permanezcan fuera del país, si cuentan con autorización concedida por los mencionados organismos con arreglo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 2° — Deróganse todas las disposiciones que se opongan a las establecidas en la presente ley.

Artículo 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. — Jorge N. Salimei.