CONVENIOS INTERNACIONALES

Se aprueba el Convenio Comercial suscripto el 21/6/65 con la República Árabe Unida.

LEY N° 16.996

Buenos Aires, 25 de octubre de 1966.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina:

El Presidente de la Nación Argentina Sancionada y Promulga con fuerza de ley:

ARTICULO 1. - Apruébase el Convenio Comercial entre la República Argentina y la República Arabe Unida, suscripto en Buenos Aires, el día 21 de junio del año 1965.

ARTICULO 2. - Comuníquese, públiquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía – Nicanor E. Costa Méndez.

 

CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARABE UNIDA

 

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Árabe Unida, en el deseo de fortalecer las relaciones económicas y expandir el comercio entre sus dos países, acuerdan lo siguiente:

Artículo 1. - El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Arabe Unida acordarán, con sujeción a las leyes y reglamentaciones vigentes en sus respectivos países, las máximas facilidades posibles al intercambio de todo tipo de bienes entre los dos países.

Artículo 2. - Cada Parte aplicará a los bienes importados de o exportados a la otra Parte el tratamiento más favorable que conceda o que concediera a bienes similares importados de o exportados a cualquier otro país o grupo de países, en lo que hace a tarifas aduaneras, derechos de cualquier clase, tasas, impuestos o cargas fiscales, así como trámites administrativos, régimen de concesión o excención de licencias, cesión o pago de divisas, y medidas relativas a la circulación, transporte o distribución de bienes.

Artículo 3. - Los buques de cada una de las Partes Contratantes gozarán, en la jurisdicción de la otra, el trato más favorable que consientan sus respectivas legislaciones en cuanto al régimen de puertos, así como todas las operaciones que se verifiquen en sus puertos, inclusive la retribución de los servicios portuarios.

Artículo 4. - Las disposiciones del artículo 2° y 3° no se aplicarán a:

a) Las ventajas y facilidades acordadas o que se acordaren por cualquiera de los dos países a sus países limítrofes incluyendo las facilidades relacionadas con el tráfico fronterizo y las ventajas y facilidades resultantes de una unión aduanera, acuerdo de zona libre comercio, acuerdo de intercambio comercial, subregionales, regionales o interregionales con cualquier país o grupo de países, al que cualquiera de las dos Partes sea o pueda ser Parte.

b) Tratamiento acordado o que sea acordado por la República Argentina a la República de Perú.

c) Ventajas y facilidades acordadas o que sean acordadas por la República Arabe Unida a los Estados miembros de la Liga Arabe.

Artículo 5. - Los gobiernos de la República Argentina y de la República Arabe Unida no tomarán medidas discriminatorias que se traduzcan en aumentos de los precios de las mercancías que se intercambien, por sobre los niveles del mercado internacional.

Artículo 6. - Los productos objeto de intercambio entre ambos países serán destinados exclusivamente a satisfacer el consumo interno y las necesidades industriales del país comprador; por lo tanto las Partes Contratantes se comprometen a no reexportarlos, salvo acuerdo de las autoridades competentes de ambas Partes.

Artículo 7. - Las exportaciones de productos de la República Argentina a la República Arabe Unida y las exportaciones de productos de la República Arabe Unida a la República Argentina, estarán sujetas a las disposiciones de carácter general que rijan en el país exportador en el momento de su exportación.

Las importaciones en la República Argentina de productos de la República Arabe Unida y las importaciones en la República Arabe Unida de productos de la República Argentina, estarán sujetos a las disposiciones de carácter general vigentes en el país importador en el momento de su despacho a plaza.

Artículo 8. - Los Gobiernos de las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias, de acuerdo con su propia legislación y con lo que se disponga en los convenios internacionales suscriptos por ambos, para proteger en sus respectivos territorios de toda forma de competencia desleal en las transacciones comerciales, a los productos naturales o fabricados originarios de la otra Parte Contratante, impidiendo a ese fin la importación y reprimiendo la fabricación, circulación o venta de productos que lleven marcas, nombres, inscripciones o cualesquiera otras señales similares constitutivas de una falsa indicación sobre el origen, procedencia, especie, naturaleza o calidad del producto.

Artículo 9. - El Gobierno de la República Argentina se reserva el derecho de hacer asegurar en compañías argentinas de seguros, los seguros de toda clase sobre los bienes que se exporten a la República Arabe Unida, y de los que se importen desde ese país a la República Argentina, cuando los riesgos del transporte, sean por cuenta del vendedor o comprador, respectivamente.

El Gobierno de la República Arabe Unida se reserva el derecho de asegurar en compañías egipcias de seguros, los seguros de toda clase sobre los bienes que se exporten a la República Argentina, y de los que se importen desde ese país a la República Arabe Unida, cuando los riesgos del transporte sean por cuenta del vendedor o comprador respectivamente.

Artículo 10. - Las disposiciones de este Convenio no serán interpretadas como impedimento para la adopción y cumplimiento de medidas destinadas a la:

a) Protección de la moralidad pública;

b) Aplicación de leyes y reglamentos de seguridad;

c) Regulación de las importaciones o exportaciones de armas, municiones y otros materiales estratégicos y de guerra;

d) Protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales;

e) Protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico; y

f) Restricción para la exportación, utilización y consumo de materiales nucleares, productos radiactivos, o cualquier otro material utilizable en el desarrollo o aprovechamiento de la energía nuclear.

Artículo 11. - Ambas Partes acuerdan el establecimiento de una Comisión Mixta compuesta por representantes de ambos países. Esta Comisión Mixta tendrá por objetivo obtener información sobre el desarrollo del intercambio de productos previsto por este Convenio, estudiar las medidas tendientes al incremento y la diversificación del intercambio comercial entre ambos países y proponer las medidas adecuadas para alcanzar estos objetivos.

La Comisión Mixta se reunirá en Buenos Aires o en El Cairo cuando resulte necesario, previa consulta entre las Partes.

Artículo 12. - Este Convenio deberá ser ratificado, y entrará en vigencia provisional en la fecha de su firma, y en forma definitiva en la fecha del canje de instrumentos de ratificación que se efectuará en El Cairo. 

Artículo 13. - Este Convenio será válido por un año a partir de la fecha de su vigencia provisional. Será prorrogado automáticamente por períodos adicionales de un año cada uno, salvo que una de las Partes notifique a la otra su intención de dar por terminado el Convenio, noventa (90) días antes de expirar cualquier período de vigencia anual.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de ambas Partes firman este Convenio.

Hecho y firmado en cuatro originales, dos en idioma español y dos en idioma inglés, siendo ambos textos igualmente válidos, en Buenos Aires, a los veintiún días del mes de junio del año mil novecientos sesenta y cinco.

Por el Gobierno de la República Argentina: S.E. Miguel Ángel Zavala Ortiz, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

Por el Gobierno de la Republica Árabe Unida: S.E. Abdalla Toema, Presidente de la Delegación Comercial de la República Árabe Unida.