CONVENIOS INTERNACIONALES

Apruébase el suscripto el 22/4/66n con la República de Bolivia.

LEY N° 16.997

Buenos Aires, 25 de octubre de 1966.

En uso de las atribuciones conferidas por el Art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina:

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de ley:

ARTICULO 1. - Apruébase el "Convenio Comercial entre la República Argentina y la República de Bolivia", firmado en Buenos Aires el 22 de Abril de 1966.

ARTICULO 2. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía- Nicanor E. Costa Méndez

CONVENIO COMERCIAL

ARGENTINO-BOLIVIANO

 El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Bolivia, reafirmando los tradicionales lazos de amistad que unen a sus pueblos y animados del deseo común de facilitar y elevar al más alto nivel posible el intercambio comercial entre los dos países, dentro de un espíritu de cooperación y reciprocidad resuelven celebrar un nuevo Convenio Comercial a cuyo efecto han designado sus Plenipotenciarios, a saber:

El Excelentísimo señor Presidente de la República Argentina, a Su Excelencia el señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Dr. D. Miguel Angel Zavala Ortiz, y

El Excelentísimo señor Presidente de la República de Bolivia, a Su Excelencia el señor Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en la República Argentina, Dr. D. Gustavo Medeiros Querejazu.

Artículo1. - Las Altas Partes Contratantes convienen en adoptar las medidas necesarias para facilitar, dentro de las facultades que normalmente ejercen en la materia, la exportación e importación de mercaderías originarias y procedentes de los dos países. Para las mercaderías contenidas en las listas de los anexos "A" y "B", se otorgará recíprocamente el tratamiento preferencial y las desgravaciones que en la misma se establecen. Al mismo tiempo reafirman su intención de fomentar, incrementar y diversificar el intercambio, así como de asegurar mercados estables y permanentes para sus respectivas producciones.

Artículo 2. - Las Altas Partes Contratantes convienen en acordarse recíprocamente las máximas facilidades que otorguen a cualquier tercer país, en materia de derechos de aduana, tasas, impuestos y cargas fiscales, así como en lo relativo a los reglamentos y disposiciones vinculados a la exportación, importación, venta, compra, transporte, circulación, distribución y utilización de productos naturales y/o manufacturados originarios y procedentes del territorio de la otra Parte.

Artículo 3. - Exceptúase de las disposiciones anteriores las ventajas o franquicias que otorga la República Argentina como consecuencia del Tratado de Montevideo y las que deriven de acuerdos de tráfico Fronterizo que suscriban cualesquiera de las Altas Partes Contratantes.

Artículo 4. - Las mercaderías originarias y procedentes del territorio de cualquiera de las Altas Partes Contratantes no estarán sujetas, al ser internadas en el territorio de la otra, a ningún gravámen interno, incluso los impuestos al consumo, diferentes o más elevados que los que graven a productos similares de origen nacional o de cualquier otro país.

Asimismo, no estarán sujetas en ningún caso, en el país importador, a otras exigencias sobre calidad o especificaciones ni a reglas o formalidades distintas de aquellas a que están o pudieran estar sujetas las mercancías originarias de cualquier otro país.

Artículo 5. - Las franquicias otorgadas a los productos incluidos en las listas anexas "A"y"B" tendrán duración mientras no se resuelva su denuncia o modificación. La denuncia o modificación de las mismas tendrá vigencia noventa (90) días después del respectivo acuerdo entre las Altas Partes Contratantes o decisión de una de ellas.

Artículo 6. - Los gobiernos de la República Argentina y de la República de Bolivia facilitarán dentro de un amplio espíritu de cooperación y en la medida de lo posible la inversión de capitales privados destinados a la promoción de nuevas actividades y al fomento de las existentes. Los capitales argentinos que se inviertan en la República de Bolivia, así como los capitales bolivianos que se inviertan en la República Argentina, gozarán del amparo y protección acordados por las leyes respectivas y de las facilidades o ventajas que se concedieran a los capitales de cualquier otro origen.

Artículo 7. - El Gobierno de la República Argentina se reserva el derecho de hacer asegurar en compañias argentinas de seguros, los seguros de toda clase de bienes que se exporten a la República de Bolivia y los que se importen desde este país en la República Argentina, cuando los riesgos del transporte sean por cuenta del vendedor o comprador respectivamente.

El Gobierno de la República de Bolivia se reserva el derecho de hacer asegurar en compañias bolivianas de seguros, los seguros de toda clase de bienes que se exporten a la República Argentina y los que se importen desde este país en la República de Bolivia, cuando los riesgos del transporte sean por cuenta del vendedor o comprador respectivamente.

 

Artículo 8. - Con el objeto de facilitar las transacciones comerciales entre los dos países, las Altas Partes Contratantes proporcionarán las mayores facilidades posibles para el ingreso y salida de muestras inutilizadas en y de sus respectivos territorios.

Artículo 9. - Las Altas Partes Contratantes, se comprometen en común interés, a movilizar todos los recursos de que dispongan, a fin de impedir las prácticas del comercio ilegal en la frontera de ambas, de modo que salvaguarden los derechos de la propiedad privada y también los del comercio legítimo.

Artículo 10. - Si las condiciones del intercambio existentes a la fecha de la firma de este Convenio cambiaran sustancialmente en cualquier época de su aplicación, cualquiera de las Altas Partes Contratantes podrá solicitar de la otra inmediata iniciación de negociaciones con el fin de adaptar el Convenio a la nueva situación.

Si las Altas Partes Contratantes no llegaran a un entendimiento dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha del pedido de negociaciones, cualquiera de ellas podrá denunciar el Convenio para que venza en un plazo de noventa (90) días.

Artículo 11. - El presente Convenio, que sustituye al Convenio Comercial del 9 de diciembre de 1960, regirá siempre que una de las Altas Partes Contratantes no lo denuncie con tres meses de anticipación. Entrará en vigor a partir de la fecha de su firma, sin perjuicio de su ratificación, en la forma constitucional prevista en cada uno de los dos países, En fe de lo cual, se firma el presente Convenio en dos ejemplares de igual tenor a un solo efecto, en la ciudad de Buenos Aires, a los veintidós días del mes de abril de mil novecientos sesenta y seis.

Por el Gobierno de la República Argentina: Miguel Angel Zavala Ortiz, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

Por el Gobierno de la República de Bolivia: Gustavo Medeiros Querejazu, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.