CONVENIOS INTERNACIONALES

Se aprueba el suscripto con la República de India, el 26 de marzo de 1966.

LEY N° 17.000

Buenos Aires, 31 de octubre de 1966.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina.

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de ley:

ARTICULO 1. - Apruébase el Convenio Comercial entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de India, suscripto en Nueva Delhi, el 26 de marzo de 1966.

ARTICULO 2. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía – Nicanor E. Costa Méndez -

CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE LA INDIA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la India, reafirmando los lazos tradicionales de amistad existentes entre sus pueblos;

Movidos por el mutuo deseo de facilitar y elevar al máximo nivel posible las relaciones comerciales entre ambos países;

En un espíritu de cooperación y reciprocidad han acordado lo siguiente:

Artículo 1°

Cada Parte Contratante acuerda conceder a la otra Parte las máximas facilidades posibles, para la importación, dentro de su territorio, de los productos naturales y manufacturados originarios del territorio de la otra Parte, y para la exportación de sus propios productos dentro del territorio de la otra Parte.

Para estos propósitos, las Partes Contratantes intercambiarán periódicamente listas de productos disponibles para exportar desde los dos países y darán amplia difusión a dichas listas.

Artículo 2°

Con respecto a la importación de productos argentinos a la India y la exportación de productos indios a la República Argentina, el Gobierno de la India otorgará a los productos argentinos e indios respectivamente el trato de nación más favorecida con respecto a las tarifas de aduana, toda clase de derechos, aforos, impuestos o gravámenes fiscales, así como respecto a Procedimientos administrativos, sistemas de otorgamiento o exención de permisos, concesiones o pagos de moneda extranjera, reglamento de tráfico, transporte o distribución.

Artículo 3°

Con respecto a la importación de productos indios a la República Argentina y la exportación de productos argentinos a la India, el Gobierno de la República Argentina otorgará a productos indios y argentinos respectivamente el trato de nación más favorecida con respecto a las tarifas de aduanas, toda clase de derechos, aforos, impuestos o gravámenes fiscales así como con respecto a los procedimientos administrativos, sistemas de otorgamiento o de exención de permisos, concesiones o pagos de moneda extranjera, reglamento de tráfico, transporte o distribución.

Artículo 4°

Quedan excluidas de las previsiones del Artículo 3 las facilidades que la República Argentina otorga u otorgare en el futuro a sus países fronterizos y Perú así como aquellos que están siendo otorgados en el futuro a un país o grupo de países como resultado de arreglos económicos regionales.

Del mismo modo, se excluyen de las previsiones del Artículo 2 las facilidades que otorga la India u otorgará en el futuro de países adyacentes y Afganistán y a los países de la Comunidad Británica, así como aquellos que estén siendo concedidos o serán concedidos en el futuro como resultado de arreglos económicos regionales. Las excepciones previstas en este artículo serán regidas por las obligaciones contraídas por cualquiera de las Partes Contratantes por Tratados o arreglos internacionales incluyendo el G.A.T.T. de los cuales tanto la India como Argentina son Partes.

Artículo 5°

Las Partes Contratantes no tomarán ninguna medida discriminatoria que resulte en un aumento de los precios de productos intercambiados entre ambos países.

Artículo 6°

La exportación de productos argentinos a la India y de productos indios a la República Argentina estará sujeta a los reglamentos de exportación y de normas cambiarias existente en cada país exportador en el momento de la exportación.

La importación de productos indios a la República Argentina y de productos argentinos a la India estará sujeta a los reglamentos de importación y de normas cambiarias existentes en cada país importador en el momento de la importación.

Artículo 7°

Los barcos de cada Parte Contratante gozarán en la jurisdicción de la otra del trato de nación más favorecida permitida por sus respectivas leyes con respecto al control de puertos y alas operaciones en ellos realizadas, incluyendo retribución de servicios portuarios, excepto que cualesquiera concesiones otorgadas a barcos ocupados en el comercio costero o navegación interna de cualquiera de las Partes no estén disponible por este Artículo a la otra Parte.

De las previsiones de este artículo quedan excluidas las facilidades que Argentina ha otorgado o pueda otorgar a Bolivia y Paraguay para facilitar el acceso al mar.

Artículo 8°

Ambas Partes Contratantes, considerando que la existencia de una marina mercante altamente capacitada, de ambos países es elemento indispensable para propender los intercambios comerciales entre ellos, adoptarán todas las medidas legítimas para ayudar y fomentar, sobre una base recíproca, el transporte de una parte sustancial de las mercaderías que se intercambien en los buques de sus respectivas banderas.

Artículo 9°

El Gobierno de la república Argentina se reserva el derecho de asegurar con compañías argentinas de seguros las mercaderías exportadas a o importadas de la India en todos los casos en que los riesgos del transporte estén a cargo del vendedor o del comprador respectivamente.

El Gobierno de la República de la India se reserva el derecho de asegurar con compañías de seguros indias las mercaderías exportadas a o importadas de la República Argentina donde los riesgos del transporte estén a cargo del vendedor o del comprador respectivamente.

Artículo 10

Ambas Partes Contratantes entrarán en consultas periódicamente y prestarán toda consideración posible a las sugerencias a que puedan hacerse para el desarrollo y expansión del comercio y la diversificación y el balance del comercio entre los dos países.

Artículo 11

Este Acuerdo estará sujeto a ratificación y permanecerá en vigor por un período de dos años a partir de la fecha de intercambio de los documentos de ratificación. Este Acuerdo quedará extendido por un período adicional de un año siempre que una de las Partes no lo denuncie por escrito por lo menos con tres meses de anticipación al vencimiento del mencionado período de dos años.

Firmado en Nueva Delhi el 26 de marzo de 1966 por duplicado en los idiomas inglés y castellano, ambos textos siendo igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República Argentina: Miguel Angel Zavala Ortiz, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

Por el Gobierno de la República de la India: Manubhai Shah, Ministro de Comercio.