LEALTAD COMERCIAL
Decreto 1153/97
Precísanse los alcances de la prohibición establecida en el artículo 10 de la Ley Nº 22.802, en relación a la realización de concursos, certámenes o sorteos para la adjudicación de premios.
Bs. As., 5/11/97
B.O: 10/11/97
VISTO el Expediente Nº 064-002329/97, del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 10 de la Ley Nº 22.801 prohíbe, en sus distintos incisos, las practicas promocionales que incluyen la realización de concursos, certámenes o sorteos para la adjudicación de premios.
Que dicha prohibición legal requiere que, por vía reglamentaria, se precisen sus alcances, a fin de evitar que se ofrezcan condiciones de participación gratuita que eludan, mediante variantes mínimas, el cumplimiento de la finalidad que la ley persigue.
Que por ello resulta necesario establecer, por vía reglamentaria, las pautas por las cuales esa forma de participación se encuentre razonablemente garantizada, para aquellos casos que no se encuentren expresamente encuadrados en las prohibiciones de los incisos a), b) y c) del artículo 10 de la Ley Nº 22.802.
Que el bien jurídico protegido por la Ley Nº 22.802 es la lealtad en las relaciones comerciales, que abarca, entre otros, los derechos de los consumidores a una información exhaustiva y clara.
Que dicha información acerca de las características de los premios y la probabilidad de acceder a ellos, así como el acabado conocimiento de las condiciones de participación, resultan esenciales en este tipo de eventos de participación masiva.
Que igualmente resulta conveniente posibilitar que los participantes se informen acerca del resultado de este tipo de sorteos a través de los mismos medios por los cuales fueron incentivados a participar.
Que las siempre cambiantes técnicas publicitarias hacen necesario e imprescindible que la Autoridad de Aplicación interprete, aclare y reglamente las disposiciones vigentes para posibilitar su aplicación a los casos que se presenten en el mercado.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de la facultad otorgada por el artículo 99 inciso 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA
Artículo 1º.-Quienes organicen o promuevan concursos, certámenes o sorteos conforme lo establecido por el artículo 10 de la Ley Nº 22.802, deberán cumplir, al menos, las siguientes condiciones:
a) Que se disponga la entrega gratuita del elemento requerido para la participación (cupón, envase, etc.) en al menos un local ubicado en cada ciudad capital de provincia y en cada ciudad de población mayor de CINCUENTA MIL (50.000) habitantes situada en la región alcanzada por la promoción.
b) Que dicha entrega se efectúe en los locales citados durante al menos CUATRO (4) horas continuadas, diurnas y diarias ,en los días hábiles que abarque la promoción.
c) Que una lista completa de los domicilios de los locales mencionados, sea exhibida en cada lugar de venta del producto o servicio promocionado, en la respectiva Jurisdicción, en forma destacada y fácilmente visible para el consumidor.
d) Que en cada mensaje publicitario que difunda la promoción se incluyan las expresiones: "Sin obligación de compra" y "Consulte en los locales de venta" en forma destacada y fácilmente visible y/o audible para el consumidor.
Art. 2º-Quienes organicen o promuevan concursos, certámenes, sorteos o mecanismos similares de cualquier naturaleza, con el objeto de promocionar la venta de bienes y/o la contratación de servicios, además de lo establecido en el artículo precedente, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
a) En cada local de venta del producto o servicio promocionado se exhibirá, en forma destacada y fácilmente visible para el consumidor, la siguiente información:
I) nómina completa de premios a adjudicar, indicando la cantidad de cada uno de ellos y la especificación de su calidad o modelo, si correspondiere :
II) probabilidad matemática de adjudicación de los premios, en caso de que los mecanismos adoptados permitan conocerla, y de no ser posible, al menos una estimación de la misma:
III) gastos que pudieren resultar al beneficiario de la adjudicación de los premios:
IV) fecha de inicio y finalización de la promoción y su alcance geográfico:
V) requisitos completos para la participación:
VI) mecanismo detallado de adjudicación de los premios:
VII) procedimientos o medios de difusión a través de los cuales se comunicará la adjudicación de los premios:
VIII) lugar y fecha de entrega de los premios:
IX) destino previsto para los premios no adjudicados.
b) En cada pieza publicitaria se incluirá, de manera que resulte fácilmente comprensible para el consumidor:
I) nómina completa de premios a adjudicar, indicando la cantidad de cada uno de ellos y la especificación de su calidad o modelo, si correspondiere:
II) fecha de inicio y finalización de la promoción y su alcance geográfico:
III) requisitos completos para la participación o indicación precisa del modo de acceder a ellos.
c) Se informará dentro de un plazo no mayor de DIEZ (10) días hábiles de finalizada la promoción respectiva, a través de medios de difusión de alcance idéntico al de los utilizados para la divulgación de la promoción, la nómina de ganadores de los premios, como así también el destino que se dará a los premios no adjudicados si los hubiere.
d) Se conservará durante TRES (3) años a partir de su finalización, a disposición de la Autoridad de Aplicación, un listado completo de los ganadores de los premios mencionados en el inciso anterior, la constancia de su recepción, y la de los premios no adjudicados,
e) No se dará por finalizada la promoción antes de la fecha prevista de terminación sin haber adjudicado la totalidad de los premios ofrecidos y haberles dado el destino previsto a los no adjudicados.
Art. 3º-La SECRETARTA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será la Autoridad de Aplicación del presente Decreto, resolverá la interpretación que corresponda dar en cada caso y dictará las normas aclaratorias y complementarias que correspondiere.
Art. 4º-El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, así como el falseamiento de la información que requiere, serán sancionados conforme a lo previsto por la Ley Nº 22.802 y su modificatoria Nº 24.344.
Art. 5º- El presente Decreto comenzará a regir a los NOVENTA (90)días de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM. -Jorge A. Rodríguez. Roque B. Fernández.