Administración Nacional de la Seguridad Social

SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 1287/97

Adécuase la Resolución N° 877/92, en relación a la regulación de un procedimiento recursivo respecto de las denegatorias a los pedidos de reintegros y a las multas por infracciones tipificadas en las Leyes N° 17.250 y 22.161 impuestas por la Administración Nacional de la Seguridad Social.

Bs. As., 26/11/97.

B. O.: 2/12/97.

VISTO la Resolución D.E. -N N° 877 del 14 de agosto de 1.992, y

CONSIDERANDO:

Que la norma citada en el VISTO reglamenta lo dispuesto por los artículos 10 a 15 de la Ley N° 18.820 y 11 de la Ley N° 21.864, modificada por la Ley N° 23.659, en lo atinente a la determinación de deudas y su impugnación, relativas a los recursos de la seguridad social.

Que parte de la temática que comprende al universo recursivo se encuentra, a partir de la modificación que el artículo 3° del Decreto N° 507/93 hiciera del artículo 2° del Decreto N° 2741/91, dentro del ámbito de competencia de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, que actualmente depende de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Que las disposiciones contenidas en la Resolución D.E.-N N° 877/92 continuaron conformando el contexto normativo - procedimental en el que se tramitaron las impugnaciones ante el mencionado organismo recaudador respecto de las cuestiones a ventilar en el marco de su competencia.

Que no obstante la facultad que a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA se le otorgara en virtud del citado Decreto en materia de aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social, se mantienen al presente incumbencias propias de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Que una de ellas comprende a la gestión y trámite de reintegro de los importes correspondientes a asignaciones familiares abonadas por los empleadores a sus dependientes, que no se hubieren deducido íntegramente de las cotizaciones con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, al régimen de asignaciones familiares y al Fondo Nacional de Empleo, importes que, conforme el artículo 89 del Decreto N° 2284/91 podrá reclamarse ante el Sistema Unico de Seguridad Social.

Que dicho Sistema se encuentra administrado por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - sucesora jurídica de los anteriores entes del régimen de asignaciones familiares conforme lo preceptuado por el artículo 1° del Decreto N° 2741/91 - la que tramita los pedidos de reintegros formulados por los empleados y resuelve sobre la procedencia o improcedencia de los mismos.

Que resulta conveniente reinstaurar aquel contexto procedimental, habilitándose así una vía recursiva administrativa para los empleadores agraviados por las resoluciones o disposiciones adoptadas en los pedidos de reintegro, la que operará con carácter previo a la instancia judicial revisora prevista en el inciso c) del artículo 39 bis del Decreto-Ley N° 1285/58, conforme la redacción impuesta por el artículo 26 de la Ley N° 24.463.

Que asimismo cabe consignar que la citada Resolución D.E.-N N° 877/92 había previsto que las impugnaciones formuladas contra las multas que determinaba la Resolución D.E. - A.N.Se.S. N° 748/92 se tramitarán de acuerdo al procedimiento que por la misma se establecía.

Que en orden a lo ya expuesto respecto de las competencias que en virtud del Decreto N° 507/93 pasarán a ser de incumbencia de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dicho organismo, al dictar la Resolución General N° 3756, dispuso en el artículo 8° de la misma dejar sin efecto la Resolución D.E. - A.N.Se.S. N° 748/92 en la materia que habla sido objeto de regulación por la citada resolución general.

Que por ende resulta conveniente - a fin de evitar eventuales confusas interpretaciones sobre la vía recursiva administrativa que tienen la multas impuestas por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en ejercicio de facultades que le son propia - dejar sin efecto la referencia a la Resolución D.E. - A.N.Se.S. N° 748/92 y citar en su reemplazo a las Leyes N° 17.250 y N° 22.161, normas sustantivas éstas que tipifican las infracciones y consecuentes sanciones.

Que teniendo en cuenta las modificaciones de las que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha sido objeto, tanto en su estructura organizativa cuanto en las denominaciones de las correspondientes unidades que la conforman, se amerita adecuar los Anexos que forman parte de la Resolución E.E. - N° 877/92, a la estructura actual del organismo conforme las correspondientes competencias administrativas, unificando y concentrando en una de las Gerencias Sustantivas de esta Administración la potestad de resolver las impugnaciones presentadas.

Que corresponde también adecuar el procedimiento previsto en dichos Anexo a los precedentes jurisprudenciales emanadas de la Cámara Federal de la Seguridad Social, receptándose así los principios de celeridad, economía procesal, sencillez, eficacia e informalismo que deben observarse en la búsqueda de la verdad material, objeto primordial de dicho procedimiento.

Que por lo tanto, es menester adecuar la norma citada en el VISTO y sus Anexos, acotándola a la regulación de un procedimiento recursivo respecto de las denegatorias a los pedidos de reintegros y a las multas impuestas por esta Administración, receptando los principios enumerados en el párrafo que antecede y que resulte adecuada y funcional a la estructura actual de la Organización.

Que la presente Resolución se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 3° del Decreto N° 2741/91 y el artículo 36 de la Ley N° 24.241.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1°- Sustitúyese el artículo 1° de la Resolución D.E. - N N° 877/92 por el siguiente:

"ARTICULO 1° - Apruébanse las normas de procedimiento contenidas en el Anexo I integrante de la presente resolución que los empleadores y/o beneficiarios deberán observar para impugnar las resoluciones o disposiciones, dictadas por la Administración Nacional de la Seguridad Social, denegando reintegros y/o imponiendo multas por las infracciones tipificadas en las Leyes N° 17.250 y N° 22.161".

Art. 2°- Sustitúyese el artículo 2° de la Resolución D.E. - N N° 877/92 por el siguiente:

"ARTICULO 2°- Delégase en la Gerencia de Coordinación de Fiscalización, dependiente de la Gerencia de Fiscalización de Ingresos, la facultad de resolver las impugnaciones formuladas por las causas consignadas en el artículo 1° de la presente, con las excepciones que surgen de su Anexo E.

Art. 3°- Derógase el artículo 3° de la Resolución D.E. - N N° 877/92.

Art. 4°- Sustitúyense los Anexos I, A y B de la Resolución D.E. - N N° 877/92 por los Anexos I, II y III que forman parte integrante de esta Resolución.

Art. 5°- La presente Resolución entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación oficial.

Art. 6°- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese. - Alejandro Bramer Markovic.

ANEXO I

1. IMPUGNACION DE LA RESOLUCION

1.1. Las impugnaciones de las Resoluciones o Disposiciones dictadas por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, denegando reintegros y/o imponiendo multas por las infracciones tipificadas en las Leyes N° 17.250 y N° 22.161, se realizaran conforme al procedimiento detallado en el presente.

2. PRESENTACION DE LA IMPUGNACION

2.1. DEPENDENCIA RECEPTORA: La impugnación deberá presentarse dentro de los quince (15) días hábiles administrativos, contados a partir de la notificación de la Resolución o Disposición, exclusivamente en la UCA, UDAI, Delegación o dependencia que hubiere intervenido en la verificación de la procedencia del reintegro y/o en la constatación de la infracción.

Dentro del plazo indicado en el párrafo anterior, el interesado podrá tomar vista de las actuaciones administrativas, lo que no interrumpirá el término para impugnar.

2.2. FORMALIDAD DE LA PRESENTACION: En el escrito impugnatorio, el presentante deberá acreditar debidamente la personería, efectuar una crítica concreta y razonada del acto que lo agravia y ofrecer toda la prueba de la que intente valerse.

2.3. Presentada la impugnación, no se admitirá su modificación, ampliación u ofrecimiento de prueba, salvo que el plazo legal no hubiese vencido.

2.4. DOMICILIO: En el escrito impugnatorio, el presentarte podrá constituir domicilio especial dentro del radio urbano que sea asiento de la dependencia en la cual tramite el expediente, sin perjuicio de la subsistencia del domicilio fiscal.

Si se omitiera constituir el primero, las notificaciones deberán efectuarse en el domicilio fiscal al que se lo considerará como constituido para todas las diligencias que en él se practiquen.

2.5. Presentada la impugnación, la dependencia receptora procederá dejar constancia de la fecha y hora de recepción, en el original y copia, si la hubiere, firmando el agente interviniente, con aclaración de su nombre y número de legajo.

Si no se adjuntare copia de la presentación, se otorgará una tarjeta de recibo con los recaudos indicados precedentemente.

En caso de acompañarse documentación en fotocopias, a solicitud del interesado podrá certificarse su autenticidad, dejándose constancia de que éste ha manifestado haber presentado el original de la copia suscripta.

En el supuesto de que el escrito de impugnación fuese enviado por vía postal o telegráfica, se considerará presentado en la fecha de su imposición en la oficina de correos, agregándose en su caso el sobre, sin destruir su sello postal.

En caso de duda deberá estarse a la fecha enunciada en el escrito y en su defecto, se considerará que la presentación se hizo en término. Se reputará asimismo presentado en término el escrito que se recibiera dentro de las DOS (2) primeras horas del día hábil administrativo siguiente al del vencimiento del plazo para impugnar.

3. CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES

3.1. Recepcionando el escrito de impugnación, éste deberá remitirse al área de fiscalización, el que tendrá a su cargo la sustanciación de las actuaciones, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 11 de la Ley N° 18.820.

3.2. OBSERVANCIA DE REQUISITOS FORMALES: El área interviniente analizará el cumplimiento -por parte del impugnante- de los siguientes requisitos:

3.2.1. TEMPORANEIDAD DE LA PRESENTACION: Observancia del plazo estipulado en el artículo 11 de la Ley N° 18.820, teniendo en cuenta que el mismo se computará en días hábiles administrativos a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución o disposición impugnada.

3.2.2. ACREDITACION DE LA PERSONERIA: Haber dado cumplimento con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto N° 1759/72 (t.o. en 1.991), en el mismo acto de la presentación del escrito impugnatorio, acompañando la documentación que acredite la personería invocada.

Será de aplicación el supuesto previsto en el artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, siempre y cuando en el escrito de presentación se hubieren invocado razones que justifiquen la seriedad del pedido.

Se considerará título suficiente el poder para asuntos judiciales.

Cuando la presentación la efectúen reparticiones nacionales, provinciales, municipales o representaciones diplomática, no se les requerirá acreditación de la personería invocada.

3.3. PROCEDIMIENTO: En caso de incumplimiento de cualquiera de los requisitos formales detallados en el punto 3.2., el área competente en esta etapa del proceso deberá:

3.3.1. En el caso de inobservancia de los requisitos indicados en el punto 3.2.1., elevar las actuaciones a la Gerencia o Jefatura de la UDAI o a la Jefatura del área de verificaciones de la UCA, según corresponda, la cual dispondrá el rechazo "in limine" de la impugnación mediante los modelos de providencias que se especifican en el Anexo II.

3.3.2. En el supuesto de incumplimiento de lo establecido en el punto 3.2.2., intimar a acreditar la personería, bajo apercibimiento de declarar desierta la impugnación, salvo que del legajo del interesado u otra documentación en poder de la ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL surja que el firmante del escrito impugnatorio reviste el carácter de representante legal del recurrente.

3.3.3. De no subsanarse la falta de acreditación de personería, girar las actuaciones a la Gerencia o Jefatura de la UDAI o a la Jefatura del área de verificación de la UCA, según corresponda, la cual, previo dictamen jurídico, dispondrá el rechazo "in limine" de la impugnación mediante los modelos de providencias que se especifican en el Anexo II.

4. PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD - COMPOSICION Y APLICACION DE INTERESES.

4.1. Los escritos impugnatorios que sólo planteen la inconstitucionalidad de leyes, decretos o resoluciones en que se sustenta la resolución o disposición denegando reintegros y/o imponiendo multas, o invoquen argumentos que se encuadren en la temática jurídica precitada, como asimismo aquellos en los que se cuestionen la composición y aplicación de intereses, deberán resolverse sin sustanciación, previa verificación del cumplimiento de los requisitos citados en el punto 3.

4.2. PROCEDIMIENTO: El expediente, previo dictamen jurídico, será girado a la Gerencia o Jefatura de la UDAI o a la Jefatura del área de verificación de la UCA, según corresponda, la que dispondrá el rechazo de la impugnación mediante los modelos de providencia que se especifican en el Anexo III.

5. TRAMITACION DE LAS IMPUGNACIONES

5.1. Las impugnaciones deberán tramitarse extremándose el cumplimiento de los requisitos de celeridad, economía, sencillez y eficacia durante su sustanciación.

5.2. NOTIFICACIONES, PLAZOS: Las notificaciones que deban cursarse, fuera de los casos previstos en el artículo 41, incisos a) y b) del Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto N° 1759/72 (t.o. en 1.991) se efectuarán por los medios previstos en los incisos d) y e) o por cédula, que se diligenciará en forma similar a la dispuesta en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Toda notificación de intimación contendrá el plazo para su cumplimento de DIEZ (10) días hábiles administrativos y mencionará el respectivo apercibimiento bajo el que se cursa.

5.3. DILIGENCIAS PRELIMINARES: En la primera providencia que emita el área competente, se deberán disponer todas las intimaciones que correspondiere efectuar por omisión de recaudos formales (certificación de copias, documentación, ratificación de firmas, etc.).

5.4. CONCENTRACION DE DILIGENCIAS: Cumplida las intimaciones dispuestas en el punto anterior, en una única providencia el área interviniente deberá disponer las medidas de prueba, requiriendo, en su caso, las que para mejor proveer correspondan y que se ajusten a los fundamentos de la disconformidad expresada por el interesado.

Se deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50, incisos b) y c) del Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto N° 1759/72 (t.o. en 1.991).

5.5. CESE DE CONTROVERSIA:

5.5.1. PAGO TOTAL: Cuando mediare pago total de la multa impuesta, se intimará al interesado para que en un plazo perentorio de TRES (3) días hábiles administrativos manifieste si el mismo tiene carácter de puro y simple o si se sujeta a las resultas de la impugnación. Ello, bajo apercibimiento de considerarlo -en caso de silencio- con los efectos liberatorios previstos en los artículos 724, 725 y concordantes del Código Civil.

5.5.2. PAGO PARCIAL: Cuando mediare pago parcial de la multa impuesta, se intimará al interesado a efectos de que manifieste, dentro del mismo plazo perentorio del punto anterior, si el pago es puro o simple, o a resultas de la impugnación, bajo apercibimiento de considerarlos como tal y tenerlo por desistido de la impugnación deducida (conf. art. 718, 721 y conc. del Código Civil).

5.5.3. DESISTIMIENTO EXPRESO: Si el recurrente desistiere expresamente de la impugnación, las actuaciones se archivarán sin más trámite.

5.6. PRUEBA:

5.6.1. Se estará a lo dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 18.820 y en caso de que el recurrente no ofrezca prueba dentro del plazo perentorio de ley, no se cursará intimación a tal fin.

La denegatoria de apertura a prueba o la desestimación "in limine" de parte de la misma, será dispuesta, previa fundamentación, por el área interviniente, mandándose producir la restante, si la hubiere, y/o las que para mejor proveer se consideren necesarias.

No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias. La objeción que al respecto pudiere manifestar el impugnante se tendrá presente para su debida valoración por la Cámara Federal de la Seguridad Social, en la etapa procesal oportuna.

La providencia de rechazo total o parcial de la prueba ofrecida, será notificada al impugnante.

La providencia de apertura a prueba, en los casos en que fuera procedente, será notificada al recurrente fijándose en TREINTA (30) días hábiles administrativos el plazo para su producción. En el mismo acto se notificará -si correspondiere- la fechas de las audiencias.

5.6.2. CARGA DE LA PRUEBA: Incumbirá la carga de la prueba a la parte que la ofrezca.

5.6.3. PRUEBA PERICIAL: En el escrito impugnatorio se podrá ofrecer prueba pericial indicándose los puntos de pericia y denunciándose el nombre y domicilio de la persona que producirá el pertinente informe.

Abierta la causa a prueba, el área interviniente notificará al perito propuesto, en el domicilio denunciado por el proponerte, la parte pertinente del auto de apertura a prueba a los efectos de que, dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos, contados desde su notificación, acepte el cargo o su proponente agregue una constancia autenticada por oficial público o autoridad competente de su aceptación, bajo apercibimiento de dar por perdida la producción de dicha prueba.

Se perderá el derecho a producir prueba pericial cuando no exista constancia de aceptación dentro de los términos señalados.

5.6.4. En materia de prueba informativa y testimonial, regirá lo dispuesto por los artículos 48 a 53 del Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto N° 1759/72 (t.o. en 1.991).

5.6.5. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA ALEGATO. Vencido el plazo de prueba, el área interviniente deberá certificar dicha circunstancia con indicación de la producida dejándose constancia de la no rendida por morosidad procesal del impugnante y de la denegada.

Asimismo, se dará vista de oficio y por VEINTE (20) días a la parte interesada para que, si lo creyere conveniente, presente un escrito acerca de lo actuado y en su caso, para que alegue sobre la prueba que se hubiere producido, en los términos del artículo 60 del Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto N° 1759/72 (t.o. en 1.991).

5.7. INFORME DE SUSTANCIACION, DICTAMEN Y RESOLUCION.

5.7.1. El área interviniente en los trámites indicados en los ítems 5.1. a 5.6 elaborará un informe que contenga a) Cumplimiento de requisitos formales, b) Cita de la resolución o disposición impugnada. c) Resumen del fundamento de la impugnación y d) Valoración de la prueba producida.

5.7.2. Con el informe indicado en el punto anterior, el expediente será remitido a la Gerencia de Coordinación de Fiscalización para que emita el Dictamen Jurídico y elabore proyecto de Resolución de la impugnación, debiéndose observar, en lo pertinente, lo establecido en el artículo 5° inciso c) del Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto N° 1759/72 (t.o. en 1.991).

5.7.3. La Gerencia de Coordinación de Fiscalización dictará Resolución dirimiendo la impugnación planteada.

5.8. NOTIFICACIONES DE LA RESOLUCION. La notificación de la Resolución indicada en el punto anterior, deberá efectuarse mediante cédula, diligenciada por funcionario de la ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, en los términos del inciso c) del artículo 41 del Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto N° 1759/72 (t.o. en 1.991), debiendo observar lo dispuesto en el artículo 40, 1° párrafo y en el artículo 43 del citado Decreto.

La notificación se efectuará en el domicilio constituido y en efecto de éste en el domicilio fiscal, según corresponda y en ella se hará constar que la Resolución notificada sólo es susceptible de ser revisada por la vía prevista en el punto 7.

6. CONFORMIDAD CON LA RESOLUCION

Contra las Resoluciones que se dicten de conformidad con lo indicado en el punto 5.7.3. los interesados podrán prestar su conformidad parcial o total, cumplimentando las siguientes condiciones:

CONFORMIDAD PARCIAL: Presentar el escrito por el que se da conformidad parcial a la Resolución emitida, con expresa indicación e identificación de la parte de la Resolución que es consentida.

CONFORMIDAD TOTAL: Presentar el escrito por el que se da conformidad total a la Resolución, con expresa manifestación que la Resolución es consentida en su totalidad.

7. APELACION ANTE LA CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

7.1. LIQUIDACION DE LA DEUDA: Para el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 15 de la Ley N° 18.820, el interesado podrá solicitar que se practique liquidación de la multa impuesta, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de quedar notificado de la Resolución, en caso de domiciliarse en el radio de la Capital Federal, y de TREINTA (30) días hábiles administrativos, en caso de domiciliarse en el interior del país.

En defecto de tal solicitud, el apelante deberá, en un solo acto, practicar liquidación y proceder al pago del monto resultante.

7.2. IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION. Las impugnaciones contra las liquidaciones que se practiquen en cumplimento de lo dispuesto en el primer párrafo del punto anterior, se formularán dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos de su notificación, quedando resuelta la disconformidad formulada, previo dictamen técnico-jurídico, mediante Resolución emanada de la Gerencia de Coordinación de Fiscalización, con el alcance de cosa juzgada en sede administrativa.

Se procederá a su notificación al impugnante, acompañándose nueva liquidación actualizada para su pago.

7.3. ARTICULO 15 DE LA LEY N° 18.820: La obligación de ingreso establecida en el artículo 15 de la Ley N° 18.820, como condición previa para acceder al recurso de apelación, se acreditará y cumplimentará mediante la presentación conjuntamente con la apelación de la pertinente constancia de pago.

7.4. PRESENTACION DE LA APELACION: El recurso de apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, de conformidad al artículo 39 bis del Decreto-Ley N° 1285/58, modificado por la Ley N° 24.463, deberá presentarse dentro de los plazos fijados, en la Gerencia de Coordinación de Fiscalización.

Los sujetos domiciliados en el interior del país podrán optar por realizar dicha presentación ante el Juez Federal de su domicilio, conforme a lo establecido por el artículo 9° de la Ley N° 23.473, debiendo comunicar tal decisión a la Gerencia de Coordinación de Fiscalización.

7.5. ELEVACION A LA CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: Presentada la apelación, se procederá a la elevación del expediente a la Cámara Federal de la Seguridad Social. En la nota de elevación, se dejará constancia de si se procedió o no a la cancelación total, en tiempo y forma, de la liquidación de la multa impugnada.

Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, en todos los casos de interposición del recurso de apelación -así sea temporáneo o extemporáneo-, se elevarán las actuaciones para su sustanciación ante la justicia.

ANEXO II

EXTEMPORANEIDAD

Atento que la impugnación articulada por .................................... obrante a fs., al acto administrativo notificado el ...................., fue presentada con fecha ..................... no corresponde su tratamiento por haber sido interpuesta fuera del plazo fijado por el punto 2.1 del Anexo I de la Resolución D.E. ..................... Tiénese en consecuencia por consentida la Resolución dictada.

Notifíquese.

FALTA DE ACREDITACION DE PERSONERIA.

Atento que la impugnación articulada por ............................................ obrante a fs., al acto administrativo notificado el .................................... fue efectuada sin acreditar oportunamente la personería invocada, y que conforme el dictamen de fs. no se ha observado lo preceptuado en el punto 2.2. del Anexo I de la Resolución D.E. ............. y lo consignado en los artículos 31 y 32 del reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto N° 1759/72 (t.o. en 1.991) desestímese su tratamiento. Tiénese en consecuencia por consentida la Resolución dictada.

Notifíquese.

PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Señor .......................................... de ...................................................

ANEXO III

La impugnación articulada por ....................., obrante a fs..........................., al acto administrativo notificado el planta la inconstitucionalidad de ......................

Sobre el particular cabe señalar que la Administración Nacional de la Seguridad Social carece de competencia para pronunciarse sobre tales planteos.

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente se estima que el acto administrativo impugnado, no genera violación alguna al precepto constitucional consagrado por el artículo ............................. de la Constitución Nacional, atento que ........... .......................................................................................................................

Por lo expuesto se propicia el rechazo de la citada impugnación, mediante el dictado de la Disposición cuyo proyecto se acompaña.

Ref.: Expte.

VISTO los presentes actuados y lo precedentemente dictaminado, en ejercicio de las facultades conferidas por la Resolución D.E.............................................. .......................................................................................................................

EL ............................................. DE ......................................... DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

DISPONE:

ARTICULO 1°- Desestímase la impugnación deducida por .................... con domicilio en ................................................ con relación al acto administrativo impugnado ................................., con fundamento en que la Administración Nacional de la Seguridad Social carece de competencia para pronunciarse sobre el plateo de inconstitucionalidad formulado.

ARTICULO 2°- Regístrese y notifíquese, con indicación del lugar donde debe presentarse el escrito recursivo en el supuesto de disconformidad con este pronunciamiento, como así también que la admisión del recurso de apelación está sujeta al depósito de la deuda resultante de la decisión administrativa recurrida, con más los recargos, actualización e intereses que correspondieren, dentro del plazo en que dicho recurso puede interponerse (art. 15 de la Ley N° 18.820, modificada por la Ley N° 23.473).

Cumplido el plazo legal sin haberse interpuesto recurso alguno, téngase por consentida la presente.

DISPOSICION

COMPOSICION Y APLICACION DE INTERESES

Señor .............................................. de ...................................................

La impugnación articulada por ................ obrante, a fs. ................ el acto administrativo notificado el .............................. cuestiona la aplicación y composición de los intereses de la liquidación de fojas ...............................

Al respecto cabe señalar que los ................................ cuestionados son de aplicación obligatoria conforme los términos de la Ley N°..................... / Decreto N° ............................. / Resolución N° ......................................., norma ésta oportunamente publicada en el Boletín Oficial y que ANSES se encuentra obligada a aplicar en supuestos como los que tramitan en las presentes actuaciones.

En consecuencia, se propicia el rechazo de la citada impugnación, mediante el dictado de la Disposición cuyo proyecto se acompaña.

Ref.: Expte.

VISTO los presentes actuados y lo precedentemente dictaminado, en ejercicio de las facultades conferidas por la Resolución D.E. ..........................................

EL ............................................... DE ............................................... DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

DISPONE:

ARTICULO 1°- Desestímase la impugnación deducida por .......................... con domicilio en ..................................... con relación al acto administrativo impugnado ......................................, en virtud que los ........................... cuestionados son de aplicación obligatoria conforme los términos de la Ley N°................. / Decreto N° ................... / Resolución N°..................., norma ésta oportunamente publicada en el Boletín Oficial y que ANSES se encuentra obligada a aplicar en supuestos como los que tramitan en las presentes actuaciones.

ARTICULO 2°- Regístrese y notifíquese, con indicación del lugar donde debe presentarse el escrito recursivo en el supuesto de disconformidad con éste pronunciamiento, como así también que la admisión del recurso de apelación está sujeta al depósito de la deuda resultante de la decisión administrativa recurrida, con más los recargos, actualización e intereses que correspondieren, dentro del plazo en que dicho recurso puede interponerse (art. 15 de la Ley N° 18.820, modificada por la Ley N° 23.473).

Cumplido el plazo legal sin haberse interpuesto recurso alguno, téngase por consentida la presente.

DISPOSICION