Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 1410/97

Procédese al cierre de la investigación por presunto dumping en operaciones de fusibles originarias de la República Federativa del Brasil. Fíjanse valores mínimos FOB de exportación para operaciones de fusibles originarias de la citada República.

Bs. As., 10/12/97

B.O: 16/12/97

VISTO, el Expediente Nº 623.187/93 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que, mediante el expediente citado en el VISTO la firma INDUSTRIAS SICA S.A.I.C. peticionó la apertura de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de fusibles tipo NH CERO CERO (00), NH CERO UNO (01) y NH CERO DOS (02) para tensión inferior o igual a MIL (1.000) VOLTIOS, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria del Nomenclador Común del MERCOSUR N.C.M. 8536.10.00.

Que con fecha 9 de octubre de 1995, mediante Disposición Nº 25, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la Ex-SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dispuso declarar admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que con fecha 20 de diciembre de 1995, mediante Resolución de la Ex-SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES Nº 314, publicada en el Boletín Oficial el día 28 de diciembre de 1995, se declaró procedente la apertura de investigación correspondiente.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, plasmo su opinión preliminar en el Acta Nº 183 de fecha 13 de mayo de 1996, en la cual expreso que de la investigación en curso surgían pruebas suficientes de daño a la producción nacional de los fusibles tipo NH CERO CERO (00), NH CERO UNO (01), NH CERO DOS (02) para una tensión inferior o igual a MIL (1.000) VOLTIOS, causado por las importaciones investigadas, pudiendo tal daño continuar durante el curso de la investigación.

Que, a través del informe relativo a la determinación preliminar del margen de dumping de fecha 8 de julio de 1996, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR concluyo que a partir de la información ad juntada a las actuaciones surgían elementos suficientes a fin de determinar preliminarmente un margen de dumping, que variaba entre un CINCUENTA Y TRES COMA CERO SEIS POR CIENTO (53,06%) y TRESCIENTOS VEINTINUEVE COMA VEINTITRES POR CIENTO (329,23%) según el modelo y el productor exportador del producto objeto de la investigación.

Que el Subsecretario de Comercio Exterior determino, en el Informe de Relación de Causalidad, que del análisis de los indicadores contenidos en el informe de la mencionada Comisión, surgía que si bien la industria nacional de fusibles tipo NH CERO CERO (00), NH CERO UNO (01), NH CERO DOS (02) para una tensión inferior o igual a MIL (1.000) VOLTIOS se encontraba dañada, en esa etapa de la investigación no podía establecerse que hubiera relación de causalidad entre las importaciones investigadas en presuntas condiciones de dumping y el daño ocasionado a la producción nacional.

Que el Subsecretario de Comercio Exterior, cumpliendo con lo establecido por la legislación vigente, concluyo que no se habían reunido los extremos legales exigidos, resultando conveniente continuar con la investigación sin proceder a la aplicación de las medidas provisionales mencionadas.

Que con posterioridad a la apertura de investigación, se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado el día 3 de 3unio de 1996, procediéndose luego a elaborar el correspondiente proveído.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en d VISTO para que, en caso de creerlo necesario, las mismas presentarán sus alegatos.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante Acta Nº 275 del 2 de enero de 1997, determinó que la industria nacional de fusibles tipo NH CERO CERO (00) y NH CERO UNO (01), para tensión inferior o igual a MIL (1.000) VOLTIOS no ha sufrido daño importante causado por las importaciones originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que, en la misma acta, la mencionada Comisión determinó que la industria nacional de fusibles tipo NH CERO DOS (02) para tensión inferior o igual a MIL (1.000) VOLTIOS ha sufrido daño importante causado por las importaciones investigadas.

Que, a través del Informe Relativo a la Determinación Final de la Existencia de Dumping, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que, a partir de la información adjuntada en las presentes actuaciones, surgían elementos suficientes a fin de determinar un margen de dumping que variaba entre el SETENTA Y DOS COMA NOVENTA Y SEIS POR CIENTO (72,96%) y el CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE COMA VEINTICINCO POR CIENTO (449,25%), según el productor exportador de fusibles tipo NH CERO DOS (02) para tensión inferior o igual a MIL (1.000) VOLTIOS.

Que de conformidad con el artículo 60 del Decreto Nº 2121 de fecha 30 de noviembre de 1994, publicado en el Boletín Oficial el día 5 de diciembre del mismo año, el Subsecretario de Comercio Exterior elevo el Informe de Relación de Causalidad al Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Que del Informe Relativo a la Determinación Final de la Existencia de Dumping surge que las firmas productoras exportadoras brasileñas son SIEMENS LTDA, TEE COMPONENTES ELETRICOS LTDA, Y ELETOMEC COMPONENTES ELETRICOS LTDA.

Que, asimismo, en el Informe de Relación de Causalidad se concluyó que las operaciones de exportación del producto fabricado por la firma SIEMENS LTDA, no causaron ni amenazan causar el daño comprobado a la producción nacional.

Que, en consecuencia, solamente se ha verificado relación causal entre el dumping y el daño producido al sector productivo nacional respecto del producto fabricado por las firmas TEE COMPONENTES ELETRICOS LTDA, y ELETROMEC COMPONENTES ELETRICOS LTDA.

Que con el objeto de restablecer las condiciones de competencia del mercado local es suficiente fijar un derecho antidumping inferior al margen de dumping existente.

Que a fin de calcular el derecho antidumping es conveniente establecer valores mínimos FOB de exportación.

Que del Informe de Relación de Causalidad surge que se encuentran reunidos los extremos necesarios acerca de la existencia de importaciones en condiciones de dumping, daño a la industria nacional de fusibles tipo NH CERO DOS (02) para tensión inferior o igual a MIL (1.000) VOLTIOS y la correspondiente relación causal entre ambos, que permite la fijación de derechos antidumping de conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Parte I del Anexo I de la Ley Nº 24.176.

Que en virtud de lo expuesto corresponde fijar a los fusibles tipo NH CERO DOS (02) para tensión inferior o igual a MIL (1.000) VOLTIOS, producidos por la firma productora brasileña TEE COMPONENTES ELETRICOS LTDA., un valor mínimo FOB de exportación de DOLARES ESTADOUNIDENSES POR UNIDAD CUATRO CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS (U$S/u 4,47) y a los fusibles tipo NH CERO DOS (02) para tensión inferior o igual a MIL (1.000) VOLTIOS, producidos por la firma productora brasileña ELETROMEC COMPONENTES ELETRICOS LTDA., un valor mínimo FOB de exportación de DOLARES ESTADOUNIDENSES POR UNIDAD CUATRO CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS (U$S/u 4,37).

Que los derechos antidumping que se establecen resultan equivalentes a la diferencia entre los valores mínimos FOB de exportación y los precios FOB de exportación declarados.

Que mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996, publicada en el Boletín Oficial del 13 de junio del mismo año se implemento el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.

Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la Autoridad de Aplicación del referido régimen.

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2º inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando la mercadería este sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia.

Que en virtud de lo establecido en el artículo 2º in fine de la Resolución de marres, la mencionada exigibilidad solamente se hará efectiva sobre las operaciones de importación para consumo de mercaderías idénticas o similares a las afectadas por los derechos, cuyo origen fuera distinto de aquel para el cual se hubieran dispuesto tales medidas.

Que tal como surge del artículo 11 de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 381 de fecha 1º de noviembre de 1996, publicada en el Boletín Oficial del 6 de noviembre de 1996, aclaratoria de la normativa mencionada "ut supra" se deberá disponer la exigibilidad de los certificados de origen de todas las mercaderías alcanzadas por el artículo mencionado en el considerando anterior, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la entrada en vigor de la Resolución que disponga la aplicación de una medida definitiva.

Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior resulta necesario instruir a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a fin de que proceda a exhibir los referidos certificados de origen,

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención de su competencia, opinando que la medida propuesta resulta legalmente viable.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 8 de la Parte I del Anexo I de la Ley Nº 24.176, y por el artículo 60 del Decreto Nº 2121, de fecha 30 de noviembre de 1994, publicado en el Boletín Oficial el día 5 de diciembre del mismo año.

Por ello.

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º-Procédase al cierre de la investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de fusibles tipo NH CERO CERO (00), NH CERO UNO (01) y NH CERO DOS (02) para tensión inferior o igual a MIL (1.000) voltios, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Art. 2º-Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de fusibles tipo NH CERO DOS (02) para tensión inferior o igual a MIL (1.000) VOLTIOS originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL que se despachan a plaza por la posición arancelaria del Nomenclador Común del MERCOSUR N.C.M. 8536.10.00, los siguientes valores mínimos FOB de exportación, según la firma fabricante del producto:

a) para los fusibles fabricados por la firma productora TEE COMPONENTES ELECTRICOS LTDA, DOLARES ESTADOUNIDENSES POR UNIDAD CUATRO CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS (U$S/u 4,47).

b) y para los fusibles fabricados por la firma productora ELETROMEC COMPONENTES ELETRICOS LTDA., DOLARES ESTADOUNIDENSES POR UNIDAD CUATRO CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS (U$S/u 4,37).

Art. 3º-Cuando se despache a plaza la mercadería descripta anteriormente a precios inferiores a los Valores Mínimos de Exportación FOB Indicados en el artículo anterior, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios FOB de exportación declarados.

Art. 4º-El cierre de la investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de fusibles tipo NH CERO CERO (00) y NH CERO UNO (01 ) para tensión inferior o igual a MIL (1.000) VOLTIOS, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL se dispone sin fijación de medidas definitivas.

Art. 5º-Instrúyese a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto objeto de investigación, distintas del origen investigado y a valores inferiores a los valores mínimos FOB de exportación fijados en el artículo 20, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación.

Art. 6º-La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y por el plazo de TRES (3) años,

Art. 7º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Roque B. Fernández.