Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 1518/97

Fíjase un valor FOB mínimo de exportación provisional para fresadoras verticales de torreta manuales originarios y procedentes de la República Popular China y Taiwan.

Bs. As.. 30/12/97

B.O.: 31/12/97

VISTO, el Expediente N° 031-001332/95 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VSTO la firma MICRON FRESAR S.R.L. peticionó la apertura de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARCENTINA de fresadoras verticales de torreta originarias y procedentes de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de TAIWAN, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M, 8459.69.00.

Que, con fecha 9 de octubre de 1995, mediante Disposición N° 24, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la ex -SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVCIOS PUBLICOS dispuso declarar admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que con posterioridad y ante las consultas realizadas por la Autoridad de Aplicación, la productora nacional confirmo la correcta denominación del producto objeto de investigación como fresadora vertical de torreta.

Que en virtud de lo expresado en el considerando inmediato anterior con fecha 11 de septiembre de 1996 mediante Disposición N° 3 de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se sustituyó la denominación del producto plasmada en el articulo 1° de la Disposición de marras por la de "fresadora vertical de torreta".

Que, con fecha 11 de marzo de 1997. mediante Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 167, publicada en el Boletín Oficial el día 13 de marzo de 1997, se declaró procedente la apertura de investigación correspondiente.

Que del análisis efectuado por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR surge preliminarmente la existencia de un margen de dumping del NUEVE COMA SESENTA POR CIENTO (9.60 %) para las fresadoras verticales de torreta originarias de TAIWAN y de SESENTA Y TRES COMA SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (63,64 %) para fresadoras verticales de torreta originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, plasmó su opinión preliminar en el Acta N° 355 de fecha 11 de agosto de 1997, en la cual expreso que "de la investigación en curso surgen indicios de daño a la producción nacional. asociado con las importaciones investigadas, de fresadoras verticales de torreta pudiendo tal perjuicio permanecer durante el curso de la investigación".

Que durante el transcurso de la investigación y previo el arribo de una Determinación Provisional, se procedió a precisar la definición del producto similar, indicándose al respecto que el mismo se corresponde con las fresadoras verticales de torreta manuales.

Que del análisis de los elementos probatorios reunidos hasta esta instancia se desprende prima facie que las operaciones investigadas están afectando en forma negativa la producción nacional.

Que a los fines de prevenir formas desleales de comercio internacional, y hasta tanto se resuelva la investigación pertinente, resulta conveniente fijar un valor mínimo FOB de exportación provisional y solicitar a los importadores del producto denunciado que realicen operaciones por debajo de ese valor, que constituyan garantías por un monto equivalente a la diferencia existente entre el valor mínimo FOB de exportación provisional establecido y los precios FOB de exportación declarados.

Que, para evitar el agravamiento de la situación que atraviesa la industria nacional resulta conveniente aplicar esta medida por el plazo de CUATRO (4) meses dispuesto en el artículo 7° párrafo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Articulo VI del Acuerdo sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425.

Que mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996, publicada en el Boletín Oficial del 13 de junio del mismo año se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.

Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la Autoridad de Aplicación del referido régimen.

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2° inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando la mercadería este sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia.

Que en virtud de lo establecido en el artículo 2° "in fine" de la resolución de marras, la mencionada exigibilidad solamente se hará efectiva sobre las operaciones de importación para consumo de mercaderías idénticas o similares a las afectadas por los derechos cuyo origen fuera distinto de aquellos para los cuales se hubiesen dispuesto tales medidas.

Que tal como surge del artículo 11 de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N. 381 de fecha 1° de noviembre de 1996, publicada en el Boletín Oficial del 6 de noviembre de 1996, aclaratoria de la normativa mencionada "ut supra-, se deberá disponer la exigibilidad de los certificados de origen de todas las mercaderías alcanzadas por el artículo mencionado en el considerando anterior, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la entrada en vigor de la resolución que disponga la aplicación de una medida provisional.

Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICTOS PUBLICOS a fin de que proceda a exigir los referidos certificados de origen.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIAY OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 2121, de fecha 30 de noviembre de 1994, publicado en el Boletín Oficial el día 5 de diciembre del mismo año, el Decreto N° 704 de fecha 10 de noviembre de 1995, publicado en el Boletín Oficial el 15 de noviembre del mismo año y el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1°-Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de fresadoras verticales de torreta manuales originarias y procedentes de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de TAIWAN, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8459.69.00, un valor FOB mínimo de exportación provisional de DOIARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTAY DOS CON CINCUENTA CENTAVOS (U$S 5.282,50) por unidad ingresada.

Art. 2.-Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el articulo anterior a precios inferiores al valor FOB mínimo de exportación provisional indicado en el articulo anterior, el importador deberá constituir una garantía equivalente a la diferencia existente entre ese valor y los precios FOB de exportación declarados.

Art. 3. -Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de Importación que se despachen a plaza de fresadoras verticales de torreta manuales distintas del origen investigado, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación.

Art. 4°-La presente comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 7.4 del Acuerdo aprobado por Ley N. 24.425.

Art. 5 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -Roque B. Fernández.