Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 1535/97

Fíjanse valores FOB mínimos de exportación provisionales para operaciones de maderas terciadas multilaminadas ureicas originarias de la República del Paraguay.

Bs. As.,30/12/97

B.O.: 8/1/98

VISTO el Expediente N° 030-001507/95 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO la CAMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE MADERAS TERCIADAS se presento reclamando a la Autoridad de Aplicación una solución al grave perjuicio que están sufriendo las industrias que nuclea, como consecuencia de las exportaciones hacia nuestro país en supuestas condiciones de dumping, de distintos tipos de maderas terciadas y multilaminadas originarias de la REPUBLICA DEL PARAGUAY, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. año 1995 4412.12.00, año 1996 4412.13.00. 4412.14.00, 4412.19.00, 4412.22.00, 4412.23.00, 4412.29.00, 4412.92.00, 4412.93.00 y 4412.99.00.

Que con fecha 3 de marzo de 1997, mediante Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 135, se declaró procedente la apertura de oficio de la investigación.

Que con fecha 2 de mayo de 1997, mediante Resolución de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 378, se rectificaron las posiciones arancelarias estableciéndose las mencionadas en el considerando primero.

Que del análisis efectuado por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio surge preliminarmente la existencia de márgenes de dumping que oscilan entre el TRES COMA CERO NUEVE POR CIENTO (3,09%) y el CUARENTA Y CINCO COMA VEINTITRES POR CIENTO (45,23%), según la especie, espesor y calidad del producto objeto de investigación.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, concluyo preliminarmente mediante el Acta de Directorio N° 352 del 28 de Julio de 1997, que existen indicios de daño a la Industria nacional productora de maderas terciadas y multilaminadas ureicas de coníferas y demás latifoliadas de todas las calidades, especies y espesores, no existiendo indicios de daño a la industria nacional de maderas terciadas y multilaminadas fenolicas.

Que de conformidad con el artículo 11 del Decreto N° 2121, de fecha 30 de noviembre de 1994, se determinó la relación causal entre las importaciones en condiciones de dumping del producto bajo estudio y el daño material a la industria nacional del producto similar, concluyendo que se encuentran reunidos los extremos necesarios para la aplicación de medidas provisionales.

Que a los fines de prevenir formas desleales de comercio internacional y hasta tanto se resuelva la investigación, resulta conveniente fijar un valor mínimo FOB de exportación provisional y solicitar a los importadores del producto denunciado que realicen operaciones por debelo de ese valor, que constituyan garantías por un monto equivalente a la diferencia existente entre el valor mínimo FOB de exportación provisional establecido y los precios FOB de exportación declarados.

Que para evitar el agravamiento de la situación que atraviesa la industria nacional resulta conveniente aplicar esta medida por el plazo de CUATRO (4) meses dispuesto en el artículo 7° párrafo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425.

Que mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996, se implemento el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.

Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO MINERIA de este Ministerio la Autoridad de Aplicación del referido régimen.

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2° inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando la mercadería este sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia.

Que en virtud de lo establecido en el precitado artículo 2°, in fine, la mencionada exigibilidad solamente se hará efectiva sobre las operaciones de importación para consumo de mercaderías idénticas o similares a las afectadas por los derechos cuyo origen fuera distinto de aquellos para los cuales se hubiesen dispuesto tales medidas.

Que tal como surge del artículo 11 de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 381 de fecha 1° de noviembre de 1996, aclaratoria de la normativa mencionada ut supra, se deberá disponer la exigibilidad de los certificados de origen de todas las mercaderías alcanzadas por el artículo mencionado en el considerando anterior, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la entrada en vigor de la Resolución que disponga la aplicación de una medida provisional.

Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior resulta necesario Instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a fin de que proceda a exigir los referidos certificados de origen.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 2121 de fecha 30 de noviembre de 1994, el Decreto N° 704 de fecha 10 de noviembre de 1995 y el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425.

Por ello.

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1°-Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de maderas terciadas y multilaminadas ureicas originarias de la REPUBLICA DEL PARAGUAY, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. año 1995 4412.12.00, año 1996 4412.13.00, 4412.14.00, 4412.19.00, 4412.22.00, 4412.23.00. 4412.29.00. 4412.92.00, 4412.93.00 y 4412.99.00.1os valores FOB mínimos de exportación provisionales descriptos en el Anexo I que en UNA (1) planilla forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 2°-Cuando se despache a plaza mercadería descripta en el artículo anterior a precios inferiores al valor FOB mínimo de exportación provisional indicado en el Anexo I que en UNA (1) planilla forma parte integrante de la presente Resolución, el importador deberá constituir una garantía equivalente a la diferencia existente entre ese valor y los precios FOB de exportación declarados.

Art. 3°-Declárase el cierre de investigación para las maderas terciadas y multilaminadas fenólicas originarias de la REPUBLICA DEL PARAGUAY.

Art. 4°-Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, distintas del origen investigado, de las maderas terciadas y multilaminadas ureicas descriptas en el Anexo I que en UNA (1) planilla forma parte integrante de la presente Resolución, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la fecha de entrada en vigor de la presente, a fin de realizar la correspondiente verificación.

Art. 5°-La presente Resolución comenzara a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el termino de CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el artículo 7° párrafo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico médiente Ley N° 24.425.

Art. 6°-Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del registro oficial y archívese. - Roque B. Fernández

ANEXO I A LA RESOLUCION N° 1535

VALORES FOB MINIMOS DE EXPORTACION PROVISIONALES EN DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S) POR METRO CUBICO (m³)


MADERAS TERCIADAS UREICAS DE CONIFERAS Y DEMAS LATIFOLIADAS EXCEPTO GUATAMBU DE 3 MM. Y 4 MM. Y CEDRO
Espesor
Calidad
ira
2cia.
3ra. e inf.
mayor o igual a 3 mm. e Inferior a 4 mm.
590.27
500,85
392,49
mayor o ldual a 4 mm. e Inferior a 6 mm.
513.39
450,14
377.44

MADERAS MULTILAMINADAS UREICAS DE CONIFERAS Y DEMAS LATIFOLIADAS EXCEPTO CEDRO
Espesor
Calidad
ira.
2cia.
3ra. E inf.
mayor o igual a 6 mm. e inferior a 7 mm.
510 00
447 00
377,44
mayor o igual a 7 mm. e inferior a 8 mm.
480,90
441,00
377,44
mayor o igual a 8 mm. e inferior a 9 mm.
480,90
441,00
377,44
mayor o igual a 9 mm. e Inferior a 10 mm
.459.11
419,33
377,44
mayor o igual a 10 mm. e inferior a 12 mm.
452.93
419,33
377,44
mayor o igual a 12 mm. e inferior a 14 mm.
430,42
419,33
377,44
mayor o igual a 14 mm. e inferior a 15 mm.
425,69
409,10
368,19
mayor o igual a 15 mm. e inferior a 16 mm.
475,00
409.10
368,19
mayor o igual a 16 mm. e Inferior a 18 mm.
412.21
409,10
368.19
mayor o igual a 18 mm. e inferior a 20 mm.
401 72
409 10
368,19
mayor o igual a 20 mm.
445,00
409,10
368,19

MADERAS TERCIADAS Y MULTILAMINADAS UREICAS DE CEDRO
Espesor
Calidad
1ra.
2da.
3ra. e inf
mayor o igual a 3 mm. e inferior a 4 mm.
1.153,39
980,02
647.73
mayor o igual a 4 mm. e inferior a 6 mm.
987,85
816,29
634.23
mayor o igual a 6 mm. e inferior a 7 mm.
801,61
720,64
648,67
mayor o igual a 7 mm. e inferior a 8 mm.
790.00
700,00
640.00
mayor o igual a 8 mm. e inferior a 9 mm.
709,53
639,80
575,29
mayor o igual a 9 mm. e inferior a 10 mm.
706,32
620,00
550.00
mayor o igual a 10 mm. e inferior a 12 mm.
673,62
606,67
546,70
mayor o igual a 12 mm. e inferior a 14 mm.
670.00
600,00
535,00
mayor o igual a 14 mm. e inferior a 16 mm.
567.58
555,00
530,00
mayor o igual a 16 mm. e inferior a 18 mm.
536,36
530,00
511,00
mayor o igual a 18 mm. e inferior a 20 mm.
512,08
510,00
505,00
mayor o igual a 20 mm.
500,61
499,00
495.00