Ley 13.043

Decreto N° 30.459

Por cuanto el Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1° - Créase el Instituto Social Militar Doctor Dámaso Centeno sobre la base del actual Instituto Incorporado Dámaso Centeno, destinado especialmente a educación y asistencia de huérfanos de militares carentes de recursos y demás miembros de la familia militar en igual situación.

Art. 2° - Dicha institución será administrada por la Sociedad Protectora de Huérfanos de Militares, bajo la supervisión del Ministerio de Guerra. Para este objeto la sociedad citada podrá utilizar su patrimonio y los bienes y fondos que suministrará el Estado.

Art. 3° - El Ministerio de Guerra construirá un edificio para el Instituto Social Militar Doctor Dámaso Centeno, con capacidad suficiente para llenar los fines del mismo, considerando los elementos y locales de que pueda disponer para tal fin la Sociedad Protectora de Huérfanos de Militares.
Este edificio se levantará por la Dirección General de Ingenieros en los terrenos que determine el Ministerio de Guerra.

Art. 4° - Autorízase al Poder Ejecutivo, a los efectos del artículo anterior, a utilizar una partida de un millón quinientos mil pesos moneda nacional ($ 1.500.000 m/n), de la Ley 12.737, de construcciones militares, y la suma de un millón de pesos moneda nacional ($ 1.000.000 m/n), correspondiente al crédito acordado por decreto Ley N° 21.450/45, para obras de la Sociedad Protectora de Huérfanos de Militares.

Art. 5° - El Ministerio de Guerra incluirá anualmente en su presupuesto las partidas necesarias para financiar los gastos del instituto, una vez deducidos los recursos con que la sociedad administradora cuente para esa finalidad.
El presupuesto general de gastos y recursos del instituto será sometido anualmente al Poder Ejecutivo para su aprobación, por conducto del Ministerio de Guerra.

Art. 6° - El Poder Ejecutivo, al reglamentar la presente Ley, establecerá especialmente la fiscalización de la administración del instituto por el Ministerio de Guerra, el que la ejercerá por intermedio de un síndico que designará periódicamente, y el nombramiento del personal por ese departamento de Estado a propuesta de la Sociedad Protectora de Huérfanos de Militares.

Art. 7° - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, con excepción de los establecidos en el artículo 4°, se imputarán a la misma, con cargo a rentas generales, hasta tanto se incluya en el presupuesto general de la Nación el crédito correspondiente.

Art. 8° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos cuarenta y siete.-

J. H. Quijano. - Alberto H. Reales. - Ricardo C. Guardo. - L. Zavalla Carbó.

Por tanto: Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.

PERON - H. Sosa Molina.