Ley 13.043
Decreto N° 30.459
Por cuanto el Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1° - Créase el
Instituto Social Militar Doctor Dámaso Centeno sobre la base del actual
Instituto Incorporado Dámaso Centeno, destinado especialmente a
educación y asistencia de huérfanos de militares carentes de recursos y
demás miembros de la familia militar en igual situación.
Art. 2° - Dicha institución
será administrada por la Sociedad Protectora de Huérfanos de Militares,
bajo la supervisión del Ministerio de Guerra. Para este objeto la
sociedad citada podrá utilizar su patrimonio y los bienes y fondos que
suministrará el Estado.
Art. 3° - El Ministerio de
Guerra construirá un edificio para el Instituto Social Militar Doctor
Dámaso Centeno, con capacidad suficiente para llenar los fines del
mismo, considerando los elementos y locales de que pueda disponer para
tal fin la Sociedad Protectora de Huérfanos de Militares.
Este edificio se levantará por la Dirección General de Ingenieros en los terrenos que determine el Ministerio de Guerra.
Art. 4° - Autorízase al Poder
Ejecutivo, a los efectos del artículo anterior, a utilizar una partida
de un millón quinientos mil pesos moneda nacional ($ 1.500.000 m/n), de
la Ley 12.737, de construcciones militares, y la suma de un millón de
pesos moneda nacional ($ 1.000.000 m/n), correspondiente al crédito
acordado por decreto Ley N° 21.450/45, para obras de la Sociedad
Protectora de Huérfanos de Militares.
Art. 5° - El Ministerio de
Guerra incluirá anualmente en su presupuesto las partidas necesarias
para financiar los gastos del instituto, una vez deducidos los recursos
con que la sociedad administradora cuente para esa finalidad.
El presupuesto general de gastos y recursos del instituto será sometido
anualmente al Poder Ejecutivo para su aprobación, por conducto del
Ministerio de Guerra.
Art. 6° - El Poder Ejecutivo,
al reglamentar la presente Ley, establecerá especialmente la
fiscalización de la administración del instituto por el Ministerio de
Guerra, el que la ejercerá por intermedio de un síndico que designará
periódicamente, y el nombramiento del personal por ese departamento de
Estado a propuesta de la Sociedad Protectora de Huérfanos de Militares.
Art. 7° - Los gastos que
demande el cumplimiento de la presente Ley, con excepción de los
establecidos en el artículo 4°, se imputarán a la misma, con cargo a
rentas generales, hasta tanto se incluya en el presupuesto general de
la Nación el crédito correspondiente.
Art. 8° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
veintisiete de Septiembre de mil novecientos cuarenta y siete.-
J. H. Quijano. - Alberto H. Reales. - Ricardo C. Guardo. - L. Zavalla Carbó.
Por tanto: Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y
archívese.
PERON - H. Sosa Molina.