Comisión Nacional de Trabajo Agrario

SALARIOS

Resolución 23/97

Fíjanse las remuneraciones para el personal que se desempeña en tareas de Raleo Manual de Fruta en jurisdicción de las Provincias de Río Negro y Neuquén.

Bs. As., 26/12/97

B.O: 15/01/98

VISTO, la Resolución C.N.T.A. Nº 51/93 y el Acta de fecha 1º/12/97 que obra en el expediente Nº 90.076/97 de la Comisión Asesora Regional Nº 1, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución C.N.T.A. Nº 51/93, establece salarios para los trabajadores ocupados en la actividad Raleo, en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional Nº 1.

Que la Comisión Asesora Regional Nº 1-Provincias de RIO NEGRO y NEUQUEN-elevó a consideración de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, a través del Acta de fecha 1º de diciembre de 1997, una propuesta sobre remuneraciones para el personal que se desempeña en tareas de Raleo manual de frutas, en jurisdicción de la misma.

Que, considerada dicha propuesta y habiendo coincidido las representaciones sectoriales en cuanto a su procedencia, debe procederse a su determinación.

Que, en consecuencia, corresponde hacer uso de las facultades conferidas por el art. 86 de la Ley 22.248.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO

RESUELVE:

Artículo 1º-Fijar las remuneraciones para el personal que se desempeña en las tareas de Raleo Manual de Fruta en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional Nº 1 para las Provincias de RIO NEGRO y NEUQUEN, con vigencia a partir del 1º de enero de 1998, conforme se detallan a continuación:
POR DIA $
RALEADOR DE FRUTALES
10,60

El salario diario fijado corresponde a una jornada de labor de ocho (8) horas.

Art. 2º-Premio a la Reducción del Ausentismo: Se instituye este premio equivalente al once con treinta y tres por ciento (11,33 %) del salario diario fijado en pesos diez con sesenta centavos ($ 10,60). Este premio se abonará al trabajador comprendido en esta cláusula que durante el mes calendario haya cumplido efectivamente e íntegramente su trabajo durante todas las jornadas de labor establecidas por el empleador, salvo las excepciones que taxativamente se expresan a continuación, a) Accidentes de trabajo; b) Permisos gremiales; c) Cumplimiento de Cargas Públicas; d) Enfermedades inculpables justificadas por el médico del empleador; e) Licencias legales establecidas por el Art. 24 de la Ley 22.248. Se entiende por jornada de labor aquella que climáticamente sea apta para realizar trabajos en el campo para la generalidad de la gente y tendrá una duración de ocho (8) horas. Este premio lo pierde totalmente aquel trabajador que falte media jornada de labor, salvo las causales expresamente pactadas en esta cláusula.

Art. 3º-Premio a la Permanencia: Se instituye este premio equivalente al seis por ciento (6 %) del valor del salario diario precedentemente fijado, que se abonará a todo trabajador ocupado en las tareas del raleo manual de fruta, que comience dichos trabajos y los termine a las ordenes del mismo empleador.

Art. 4º-La parte empresaria asume el compromiso de no trasladar a los precios los aumentos de remuneraciones que resulten del presente acuerdo.

Art. 5º-El presente acuerdo absorberá hasta su concurrencia los incrementos que hubieran pactado los empleadores con sus respectivos dependientes.

Art. 6º-Las remuneraciones resultantes de la aplicación, de la presente resolución serán objeto de los aportes y contribuciones previstas por las leyes previsionales y asistenciales y de las retenciones por cuotas sindicales ordinarias. En caso de aportes y contribuciones a obras sociales y entidades similares los mismos se limitarán a lo previsto en las leyes que reglamentan la materia.

Art. 7º-Registrar, comunicar al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a efectos de su remisión a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archivar.-Jorge L. Ginzo.-Daniel Sarmiento.-Ricardo Grether.-Carlos Hubert.-Jorge Herrera.