DECRETO- LEY N° 14.983
Deroganse las Leyes Nros. 44 y 5.133 sobre Regimen de Legalización de Documentos
Bs. As., 12 de nov. de 1957.
CONSIDERANDO:
Que la Ley 44 de fecha 12 de agosto de 1863, y su modificatoria, Ley
5.133 de fecha 12 de setiembre de 1907, no llenan en la actualidad las
necesidades para las que fueron sancionadas;
Que es imprescindible, por tanto, sustituir el rígido sistema adoptado
por dichas leyes, por otro que permita agilizar el trámite de las
legalizaciones;
Que es necesario, asimismo, reconocer a las provincias el derecho de dictar su propia legislación en la materia;
Que todo ello reportará beneficios, tanto en el orden nacional como en el provincial;
Por ello,
El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de
LEY:
Artículo 1º - Serán tenidos por auténticos los actos y decretos de los
Poderes Ejecutivos de cada provincia y los actos y leyes de sus
respectivas legislaturas, siempre que se hayan publicado o comunicado
en la forma que cada una de dichas provincias hubiere adoptado para su
promulgación y ejecución.
Art. 2º - Serán igualmente tenidos por auténticos los actos,
procedimientos judiciales, sentencias y testimonios y demás documentos
emanados de organismos provinciales, que se hallaren legalizados
conforme a las reglamentaciones que al efecto dicte cada provincia.
Art. 3º - La legalización de los instrumentos públicos, certificados,
copias y demás documentos emanados de organismos u oficinas de la
Nación, como así los autos, procedimientos judiciales, sentencias,
testimonios y documentos de los tribunales de Justicia de la Nación,
estará a cargo de las autoridades que determine la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, la que reglamentará el procedimiento que debe
observarse en la materia.
Los documentos legalizados de acuerdo al presente artículo, serán tenidos por auténticos en todo el territorio de la Nación.
Art. 4º - Los actos públicos, procedimientos, sentencias y demás
documentos de que se habla en los artículos anteriores, autenticados en
la forma que en ellos se determina, merecerán plena fe y crédito y
surtirán tales efectos ante todos los tribunales y autoridades dentro
del territorio de la Nación, como por uso y ley corresponde ante los
tribunales y autoridades de la provincia de donde proceden.
Art. 5º - Lo dispuesto en el presente decreto-ley no obsta a la
aplicación del artículo 44, inciso b) de la Ley número 12.990, ni a la
del artículo 57 del Decreto número 26.655/51, relativos a la
legalización de los documentos notariales por el Colegio de escribanos.
Art. 6º - Deróganse las Leyes 44 y 5133 y cualquier otra disposición que se oponga al presente decreto-ley.
Art. 7º - El presente decreto-ley será refrendado por el Excmo. señor
Vicepresidente provisional de la Nación y los señores ministros
secretarios de Estado en los departamentos de Educación y Justicia,
Guerra, Marina y Aeronáutica.
Art. 8º - Comuníquese, publíquese, anótese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.
ARAMBURU.- Isaac Rojas.- Acdel E. Salas. - Víctor J. Majó. - Teodoro Hartung. - Jorge H. Landaburu.