Ente Nacional Regulador del Gas

TARIFAS

Resolución 554/98

Apruébanse Cuadros Tarifarios correspondientes a los Servicios de Distribución de Gas por redes que presta Gasnor S.A., a partir del 1 de enero de 1.998.

Bs. As., 05/01/98.

B. O.: 20/01/98.

VISTO los Expedientes N° 2520/96 y 3466/97 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), la Ley N° 24.076 y su Decreto Reglamentario N° 1738 del 18 de septiembre de 1.992, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 41 de la Ley N° 24.076 establece que las tarifas de transporte y distribución de gas por redes se ajustarán de acuerdo a una metodología elaborada en base a indicadores del mercado internacional que reflejen los cambios de valores de bienes y servicios representativos de la actividad de los prestadores.

Que el punto 9.4.1.1 del Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución de gas (en adelante RBLD), dispone una periodicidad semestral del ajuste de las tarifas de distribución de gas por redes de acuerdo con la variación operada en el "Producer Price Index, Industrial Commodities", confeccionado por el Bureau of Labor and Statistics, Department of Labor de los Estados Unidos de Norte América (en adelante PPI), según la definición que figura en el Capítulo I de las RBLD.

Que en el punto 9.4.1.4 de las RBLD se define como índice base para calcular el ajuste, al correspondiente al segundo mes anterior de la toma de posesión por parte de la Licenciataria o al del último período ajustado.

Que corresponde por lo tanto determinar que el índice a utilizar como base es el correspondiente al mes de abril de 1.997 que, para el ajuste anterior, segundo semestre de 1.997 - fuera de CIENTO VEINTISEIS COMA NUEVE (126,9).

Que la mencionada normativa define clara y explícitamente a esta modalidad de ajuste de las tarifas como de periodicidad semestral y por lo tanto corresponde utilizar como índice incremental, el correspondiente al mes de octubre de 1.997, cuyo valor es CIENTO VEINTIOCHO COMA UNO (128,1).

Que corresponde considerar como coeficiente de actualización el que surge del cociente de los índices antes mencionados, siendo su valor de 1,009456, o sea 0,9456 % de incremento en los componentes de transporte y distribución de las tarifas.

Que por otra parte, en virtud del ajuste previsto en el punto 9.5.1.2. de las RBLD correspondiente a la Revisión quinquenal de Tarifas, este Organismo de Regulación y Control dictó la Resolución ENARGAS N° 465 de fecha 30/06/97, por la que se determinaron los nuevos valores correspondientes a los Factores de Eficiencia X e Inversión K.

Que en cuanto al momento de implementación del Factor K semestral, se observó en la mencionada Resolución ENARGAS N° 465/97 que se realizará una vez que los proyectos presentados por las Licenciatarias y autorizados por ENARGAS, permitan comenzar a prestar el servicio a los usuarios.

Que en consecuencia, los valores correspondientes a los proyectos de inversión aprobados, serán incluidos en las tarifas a partir del segundo semestre del año 1.998 (conf. Anexo I, Resolución ENARGAS N° 465), de acuerdo con las metodologías establecidas en los Anexos III y IV de la Resolución citada.

Que como fuera expresado anteriormente, la Resolución ENARGAS N° 465/97 estableció la variación porcentual del Factor de Eficiencia X para la Distribuidora GASNOR S.A., en un CUATRO COMA CUATRO POR CIENTO (4,4 %).

Que tales ajustes deberán realizarse sobre los componentes de la tarifa que corresponden al margen de distribución, según lo determinado por el Punto 9.4.1.4. de las RBLD.

Que conceptualmente dicho factor de eficiencia fue calculado como un porcentaje de los márgenes de distribución a valores de diciembre 1.996, tal como fuera enunciado en el capítulo 6.2.2.1 del Informe CD y E / GAL / GT / CD / GR N° 60 del 27/06/97.

Que como consecuencia de ello, previamente deben ajustarse los márgenes por las variaciones del PPI para llevarlos a valores de la base que rige para las tarifas del segundo semestre de 1.997, y luego aplicar el factor X conjuntamente con las variaciones del PPI que corresponden, para la obtención de las tarifas que regirán a partir del 1 de enero de 1.998.

Que las tarifas de distribución deben reflejar los nuevos niveles de capacidad de transporte por cuenca de origen y, consecuentemente. de gas retenido por ese concepto, así como las variaciones en los Factores X y K de Transporte, determinados en la presente Revisión Quinquenal de Tarifas.

Que oportunamente la Distribuidora GASNOR S.A. presentó y se agregó al Expediente ENARGAS N° 3466, su propuesta de Cuadros Tarifarios para el período de que se trata.

Que a su vez, los mencionados Cuadros Tarifarios presentados para su aprobación, contienen errores de cálculo por lo que corresponde su rechazo.

Que los reajustes provenientes de esta Revisión Quinquenal de Tarifas, instrumento adecuado para el tratamiento de los mismos, no dan lugar a ajustes de carácter compensatorio y retroactivo, tal como lo señala la Licencia en su Punto 9.5.1.2 de las RBL.

Que el Punto 14, inciso (1), "Cambio de Tarifas", de las Condiciones Generales del Reglamento del Servicio de Distribución (en adelante Reglamento del Servicio de Distribución) establece que en caso de vigencia de nuevas tarifas durante un período de facturación, la facturación para dicho período se confeccionará promediando la anterior y la nueva tarifa en base al número de días de vigencia de cada una de ellas en el período correspondiente

Que por lo antes expuesto, y de acuerdo con lo dispuesto por el Punto 9.4.3.2. de las RBLD, los nuevos Cuadros Tarifarios de las Distribuidoras deben incluir la incidencia correspondiente a los ajustes de las tarifas de transporte, ocurridos estos con motivo de las variaciones en el PPI (Punto 9.4.1.1. RBLT) y por la Revisión Quinquenal de Tarifas (Punto 9.5.1. RBLT).

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 52 inciso f) de la Ley N° 24.076.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

Artículo 1°- Rechazar los Cuadros Tarifarios presentados por la Distribuidora GASNOR S.A.

Art. 2°- Aprobar los Cuadros Tarifarios correspondientes a los Servicios de Distribución de Gas por redes que obran como Anexo I de la presente Resolución; las tarifas allí consignadas constituyen los máximos valores que se podrán cobrar por los Servicios de Distribución de Gas por redes, en los términos de las Condiciones Especiales de cada Servicio de Distribución, obrantes en el Reglamento de Servicio de Distribución. Estos Cuadros contienen la aplicación del PPI -incremento de 0,9456 %-, el Factor de Eficiencia X -disminución del 4,4%- y los nuevos márgenes de distribución ajustados.

Art. 3°- Los Cuadros Tarifarios mencionados en el Artículo 2° tendrán vigencia a partir del 1 de enero de 1.998, en los términos del Capítulo IX, Puntos 9.4.1.1. y 9.4.1.4. de la Licencia de Distribución y del Punto 14 inciso (1) del Reglamento del Servicio de Distribución.

Art. 4°- GASNOR S.A. deberá comunicar la presente Resolución a todos sus Clientes que reciban la Tarifa denominada SDB, tengan o no a la fecha de la presente el correspondiente contrato de subdistribución suscripto con la Licenciataria del Servicio de Distribución de su zona; así como a todos los Clientes nuevos o existentes que firmen un contrato bajo las Condiciones Especiales de Subdistribuidor SDB o Subdistribuidor FD.

Art. 5°- Los Cuadros Tarifarios que forman parte de la presente Resolución como Anexo I, deberán ser publicados por la Licenciataria en un diario de gran circulación de su zona licenciada, día por medio durante por lo menos tres (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente; ello así en virtud de lo dispuesto por el Artículo N° 43 de la Ley N° 24.076.

Art. 6°- Notificar la presente a la Licenciataria GASNOR S.A., en los términos del artículo 41 del Decreto N° 1759/72 (T.O. 1.991).

Art. 7°- Comunicar, publicar, dar a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivar. - Raúl E. García. - Hugo D. Muñoz. - Hector E. Fórmica. - Ricardo V. Busi.

ANEXO I
GASNOR S.A.

TARIFAS FINALES A USUARIOS - SIN IMPUESTOS

VIGENTES A PARTIR DEL: 1 DE ENERO DE 1.998
CATEGORIA /

CLIENTE
SUB-

ZONA
en $ convertibles ley 23.928

RESIDENCIAL
Cargo fijo por factura
Cargo por m3 de consumo
Factura mínima
R
Salta
7.954269
0.102403
11.363242
Tucumán
7.954269
0.112549
11.363242


SERViCiO GENERAL (1)
Cargo fijo por
Cargo por m3 de consumo

Factura
factura
0 a

1.000 m3
1.001 a 9.000 m3
más de 9.000 m3
mínima
P
Salta
11.363242
0.100364
0.098298
0 091067
11.363242
Tucumán
11.363242
0.110542
0.108475
0.100211
11.363242


SERViCiO GENERAL (1)
Cargo

fijo
Cargo

por m3
Cargo por m3

de consumido
por

factura
0 a 5.000 m3
más de 5.000 m3
G
Salta
11.363242
0.494823
0.073575
0.068409
Tucumán
11.363242
0.628003
0.076594
0.071427

GRANDES USUARIOS (1)
Cargo
ID - FD (3)
IT - FT (4)
fijo por

factura
Cargo por m3/día

(2)
Cargo por m3 consu-mido
Cargo por m3/día

(2)
Cargo por m3 consu-mido
ID - FD - IT - FT
Salta
11.881113
0220145
0.063051
0.198543
0.055491
Tucumán
11.881113
0.331723
0.070515
0.310121
0.062954

OTROS USUARIOS (1)
Cargo

fijo por
SUB

DISTRI- BUIDORES
EXPEN- DEDORES

GNC
factura
Cargo por m3 consumido
SDB - GNC
Salta
11.363242
0.074562
0.077673
Tucumán
11.363242
0.074433
0.077556

Composición del precio del gas incluido en cada uno de los cargos por m3 consumido (en ($/m3).
Sub-zona
Salta
Tucumán
Punto ingreso al sist. de transp.
0.043612
0.043612
Diferencias diarias acumuladas
(0.000274)
(0.000442)
Precio incluido en los cargos por m3 consumido
0.043338
0.043170

(1) Los usuarios tienen derecho a elegir el servicio y régimen tarifario aplicable, siempre que se contraten los siguientes mínimos:
G: 1.000 m3/día
FD-FT: 10.000 m3/día
ID-IT: 3.000.000 m3/año

y sujeto a disponibilidad del servicio.

Las tarifas ID e IT no requieren cargo por reserva de capacidad.

Las tarifas FD y FT requieren cargo por reserva de capacidad mas cargo por m3 consumido.

(2) Cargo mensual por cada m3 diario de capacidad de transporte reservada.

(3) Los usuarios conectados a las redes de distribución.

(4) Los usuarios conectados a los gasoductos troncales.