Secretaría de Comunicaciones

TELECOMUNICACIONES

Resolución 39/98

Otórgase licencia de prestación para el servicio de transporte de señales de radiodifusión y televisión en el ámbito nacional e internacional.

Bs.As., 16/01/98.

B. O.: 21/01/98.

VISIO el expediente N° 003457/97, del registro de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 3/4 la empresa TYSSA TELECOMUNICACIONES Y SISTEMAS S.A. (TYSSA S.A.) solicita licencia de prestación del servicio de transporte de señales de radiodifusión y televisión en el ámbito nacional e internacional.

Que conforme surge de fs. 10 y sig. la sociedad prealudida se constituye por apoderados de las empresas TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. (Telefónica) y TELEFONICA INTERNACIONAL HOLDING B.V. a los efectos precedentemente manifestados. Suscribiendo e integrando cada sociedad, en el orden en que se mencionan, 3.048.000 y 762.000 acciones de un peso cada una.

Que en consecuencia, en los términos del artículo 33 de la Ley N° 19.550, la licenciataria de servicio básico telefónico (L.S.B.) TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. es la sociedad controlarte de la recientemente constituida TYSSA S.A. en tanto posee una participación que le otorga los votos necesarios para formar la voluntad social en las reuniones sociales o asambleas ordinarias, y ejerce una influencia dominante en la conducción de la sociedad como resultado de los vínculos existentes entre ambas empresas.

Que tal situación adquiere trascendencia debido a que TELEFONICA SERVICIOS GLOBALES S.A., sociedad también controlada por TELEFONICA DE ARGENTINA S.A., se ha presentado ante la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, en forma coincidente a la presente, solicitando licencia para la prestación del mismo servicio en régimen de competencia que TYSSA S.A., esto es servicio de transporte de señales de radiodifusión (ver TES SECOM 02124/97 agregado al EXPCNC 32853/96).

Que así las cosas es preciso consignar que si bien la L.S.B. se encuentra facultada por el punto 7.9 in fine del Anexo I del Decreto N° 62/90 a prestar servicios en régimen de competencia a través de sociedades separadas, dicha facultad, en opinión de esta instancia, no puede importar multiplicar infraestructuras a fin de prestar idénticos servicios saturando el mercado de telecomunicaciones, pues tal situación generaría una distorsión en el mismo que configuraría una competencia ficticia.

Que este ha sido el sentido dado al principio enunciado en los considerandos de la Resolución N° 1804 S.C./97 al referir a que "nadie puede competir contra sí mismo".

Que por lo demás, no resulta claro cuales serien las ventajas de multiplicar los costos operativos mediante la constitución de diversas sociedades comerciales a efectos de prestar idénticos servicios.

Que sobre el particular, es dable destacar el tratamiento dado a la cuestión planteada por la Constitución Nacional, que en su artículo 42 tercer párrafo proclama, como mandato expreso de las autoridades, el proveer a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos.

Que en este marco, cabe aclarar que si bien el mencionado artículo no ha sido reglamentado hasta el momento, mediante la sanción de la ley correspondiente, no se compadece con el estado de derecho supeditar la plena operatividad de los derechos y garantías consagradas por la Constitución Nacional a su reglamentación, pues de ser así, la inacción del poder legislativo tornaría ilusoria la clara voluntad de los constituyentes (Bidart Campos, Tratado Elemental de Derecho Constitucional T. VI pág. 221, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1.995).

Que la situación planteada nos coloca ante la posibilidad de que TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. a través de su privilegio de exclusividad en la prestación del servicio básico telefónico, como así también el carácter de titular de la red telefónica pública nacional pueda trasladar ciertos beneficios nacidos al abrigo de sus privilegios, hacia sectores que se encuentran en un marco de libre competencia, derivando esto en el ejercicio abusivo de la posición dominante que detenta la mencionada empresa en el mercado relativo. Lo que desemboca en la conducta que el constituyente expresamente manda prevenir y erradicar.

Que a lo expuesto debe sumarse que en el supuesto de verificarse una conducta aflictiva de la competencia que derive en la distorsión del mercado, los perjudicados serían los usuarios de esos servicios que se encontrarían cautivos de dicha distorsión, resultando una competencia ficticia. pues ningún prestador se encontraría en condiciones de competir en igualdad de condiciones con las empresas controladas y en situación de privilegio. En el caso, el actuar de TELEFONICA DE ARGENTINA S.A., conspiraría contra la libre interacción de la oferta y la demanda como mecanismo de formación de los precios en el mercado relevante, como lo establece por otra parte el artículo 1° del Decreto N° 2284/91, ratificado por el artículo 30 de la Ley N° 24.307.

Que a tenor de lo expuesto, resulta necesario facilitar el control de eventuales subsidios cruzados entre L.S.B. y controladas, así como todo tipo beneficio que derive de la evidente posición dominante de las L.S.B. en su calidad de empresas controlantes, las posibles prácticas predatorias o anticompetitivas, y evitar conductas que conspiren contra el funcionamiento adecuado de los mecanismos de formación de precios en el mercado de las telecomunicaciones.

Que tales objetivos deben ser alcanzados a través de la intervención activa de esta Autoridad Regulatoria, lo que en el caso se traduce en limitar el otorgamiento de licencias de prestación a empresas controladas por las L.S.B.

Que dicha limitación debe tender a evitar que las prestaciones de servicios de telecomunicaciones en régimen de competencia por parte de las sociedades controladas, no se superpongan o dupliquen, creando un supuesto de competencia ficticia. Es decir, tales empresas no podrían competir entre sí prestando los mismos servicios en régimen de competencia.

Que cumplido ello, verificada la inexistencia de licenciatarias del servicio de transporte de señales de radiodifusión y televisión con vinculaciones societarias con TELEFONICA de ARGENTINA S.A. (ver fs. 139), no habría objeciones que formular a efectos de que la empresa TYSSA S.A. obtenga la licencia de prestación del servicio precitado, en tanto su par TELEFONICA SERVICIOS GLOBALES S.A. u otras eventuales sociedades controladas, no.

Que en consecuencia, se estima procedente otorgar la licencia requerida teniendo especial consideración respecto de las solicitudes de servicio que se presenten ante esta Comisión Nacional por parte de las empresas controladas o vinculadas a TELEFONICA DE ARGENTINA S.A.

Que asimismo, la Gerencia de Ingeniería de la Comisión Nacional de Comunicaciones tomará debida cuenta del otorgamiento de la presente licencia a fin de evitar posteriores otorgamientos a otras empresas controladas de las licenciatarias de servicio básico.

Que ha tomado la intervención que le compete el organismo jurídico de esta SECRETARIA DE COMUNICACIONES.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades otorgadas por el Decreto 1620/96.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1°- Otorgar a la empresa TYSSA TELECOMUNICACIONES Y SISTEMAS S.A. licencia de prestación para el servicio de transporte de señales de radiodifusión y televisión en el ámbito nacional e internacional.

Art. 2°- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Germán Kammerath.