Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

TRABAJO

Resolución 17/98

Apruébase el modelo de Libreta de Trabajo para el Transporte Automotor de Pasajeros.

Bs. As., 12/01/98.

B. O.: 26/01/98.

VISTO el artículo 6° del N° 11.544, el artículo 197 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1.976), el Decreto N° 1335 de fecha 20 de septiembre de 1.973 y el Decreto N° 1038 del 2 de octubre de 1.997,

CONSIDERANDO:

Que la Libreta de Trabajo a que hace referencia el artículo 1° del Decreto N° 1038/97 es un documento útil para controlar el debido cumplimiento de las prescripciones legales sobre duración de la jornada de trabajo y descansos, por parte de todos los empleadores dedicados al servicio del transporte automotor de pasajeros.

Que el artículo 2° del Decreto N° 1038/97 faculta al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL para modificar el modelo de Libreta de Trabajo aprobado por el Decreto N° 1335/73.

Que resulta oportuno modificar el contenido de la información exigida en la precitada libreta, procediendo a su actualización y adecuación, para transformarla en un instrumento de registración moderno y ágil, a efectos que sea compatible con el grado de desarrollo y diversidad que se observa en la prestación de los servicios de transporte automotor de pasajeros.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1°- Apruébase el modelo de Libreta de Trabajo para el Transporte Automotor de Pasajeros que como Anexos I, II y III forman parte integrante de la presente resolución.

Art. 2°- Las libretas de trabajo deberán ser llevadas con sus registros permanentemente actualizados, y serán rubricadas por la Autoridad Administrativa del Trabajo correspondiente al lugar del domicilio legal del empleador, cuando se trate de sociedades o entidades regularmente constituidas, o el del asiento principal de sus negocios, en los supuestos de sociedades irregulares o personas físicas.

Art. 3°- Las libretas contendrán las fojas necesarias que abarquen las registraciones horarias correspondientes a DOCE (12) meses.

Art. 4°- Regirán para la libreta de trabajo las prohibiciones que a continuación se transcriben:

1. Alterar los registros efectuados en ella.

2. Dejar espacios en blanco o intercalar anotaciones.

3. Tachar o modificar anotaciones.

4. Suprimir fojas, o alterar su foliatura o registro.

5. Hacer anotaciones en lápiz o con algún otro material que posibilite su alteración.

6. Hacer interlineaciones, raspaduras, agregados o enmiendas, las que de efectuarse deberán ser salvadas en la respectiva libreta, con la firma del representante de la empresa y del trabajador, en el espacio destinado a observaciones.

Art. 5°- El ejemplar de Libreta de Trabajo correspondiente al Empleador, podrá ser llevado en registro de hojas móviles numeradas correlativamente, a través de sistemas informáticos, con sus registraciones horarias diariamente actualizadas, requiriendo para ello la previa autorización y rúbrica por parte de la autoridad administrativa, debiendo estar precedido cada conjunto de hojas por una constancia extendida por dicha autoridad de la que resulte su número y fecha de habilitación.

Art. 6°- El ejemplar del Trabajador no podrá ser retenido por ningún empleador, salvo que medie expreso requerimiento por escrito de autoridad competente.

Art. 7°- Los empleadores deberán presentar las solicitudes de renovación y las nuevas libretas para su rúbrica ante la Autoridad Laboral correspondiente, con suficiente anticipación.

Art. 8°- Las Libretas de Trabajo rubricadas con anterioridad a la fecha del dictado de la presente resolución que se encontraren en uso, mantendrán su validez hasta el 31 de diciembre de 1.998.

Art. 9°- Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca y archívese. - Antonio E. González.

NOTA:Los ANEXOS que forman parte de la presente pueden ser consultados en el Boletín Oficial del 26/01/98.