Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

PESCA

Resolución 37/98

Establécese que los titulares de permisos de pesca deberán abonar un arancel, con carácter de derecho de extracción, aplicable a capturas realizadas por unidades extractivas de hasta un determinado porcentaje del valor de los recursos extraídos por buques habilitados para la pesca comercial. Autoridad de Aplicación e interpretación.

Bs. As., 20/01/98.

B. O.: 26/01/98.

VISTO el expediente N° 800-002979/96 del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, actual SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el Decreto N° 2236 de fecha 24 de octubre de 1.991, y

CONSIDERANDO:

Que en estos últimos años se ha registrado un incremento sostenido tanto de la actividad pesquera como del número de las unidades extractivas que operan en el caladero.

Que durante ese mismo período, no se registraron precios estables para los productos pesqueros en el mercado internacional que permitieran determinar el monto del arancel aplicable por la explotación de recursos pesqueros en los espacios marinos sometidos a la jurisdicción nacional, en virtud de la interrelación que existe entre dicho mercado y el mercado local, para la fijación de precios.

Que la ausencia de indicadores objetivos para calcular la magnitud del incremento de la actividad y las variaciones de precios de mercado, constituían un obstáculo para estimar la incidencia efectiva de la aplicación de un arancel por la explotación de los recursos pesqueros.

Que en el caso de ciertas especies sub-explotadas, tales como el calamar, su captura comenzó a intensificarse a partir del año 1.992, obteniéndose a partir de ello, la información necesaria para calcular el monto nominal del arancel, asegurando una retribución equitativa por la explotación de los recursos que son dominio del Estado Nacional.

Que en la actualidad se registran precios sostenidos, así como una expansión de la exportación de productos pesqueros y sus derivados.

Que de acuerdo a lo establecido por el artículo 14 del Decreto N° 2236 de fecha 24 de octubre de 1.991, los titulares de permisos de pesca deberán abonar el arancel que con carácter general establezca el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a propuesta de la Autoridad de Aplicación.

Que a efectos de establecer en forma equitativa el monto del citado arancel deberá seguirse un criterio que considere las características de la actividad a realizar y de las unidades extractivas a emplear en la misma.

Que, a tal fin, resulta conveniente tomar en consideración el valor de los recursos extraídos y de la producción obtenida por las distintas unidades extractivas sobre los que se aplicará el arancel correspondiente, con carácter de derecho de extracción.

Que a efectos de determinar el volumen de los productos extraídos y la producción obtenida, por las distintas unidades extractivas, la Autoridad de Aplicación tomará en cuenta la información científica disponible.

Que con el objeto de promover y controlar el ejercicio de la pesca responsable, los titulares de permisos de pesca que capturen especies por debajo de las tallas mínimas permitidas, deberán abonar un arancel que será calculado sobre el peso estimativo que esos ejemplares juveniles habrían alcanzado de no haberse producido su captura anticipada.

Que para el correcto cálculo del arancel y su eficiente administración, resulta necesario facultar a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION para que establezca, en forma periódica, el monto nominal del arancel aplicable a cada tonelada de captura de las distintas especies, el que será publicado con la debida anticipación en el Boletín Oficial.

Que a fin de lograr una administración pesquera eficiente, debe contemplarse el destino que se otorgará a los fondos recaudados en concepto del arancel que se establece por la presente resolución.

Que resulta necesario, en tanto se mantenga el estado de emergencia del recurso merluza común (merluccius hubbsi), que un porcentaje de lo recaudado por dicho concepto se destine, prioritariamente, al desarrollo de programas tendientes a paliar la reducción temporaria del empleo que se produzca en las tripulaciones y en el sector industrial pesquero, afectados directamente por la escasez de dicho recurso.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, de acuerdo con lo previsto por el artículo 14 del Decreto N° 2236 de fecha 24 de octubre de 1.991.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1°- Los titulares de permisos de pesca deberán abonar un arancel, con carácter de derecho de extracción, aplicable a las capturas realizadas por las unidades extractivas, de hasta un DIEZ POR CIENTO (10 %) del valor de los recursos extraídos por los buques habilitados para la pesca comercial.

Art. 2°- Será Autoridad de Aplicación e interpretación de la presente resolución la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, quedando facultada para establecer, en forma periódica, el monto nominal del arancel aplicable a cada tonelada de captura por especie o grupo de especies, efectuadas por las distintas unidades extractivas, el que será publicado con TREINTA (30) días de anticipación en el Boletín Oficial.

Art. 3°- La Autoridad de Aplicación establecerá en forma periódica, el valor de la tonelada de los recursos extraídos y el valor FOB de exportación de la tonelada de productos obtenidos.

Art. 4°- Para la determinación del volumen de los recursos extraídos, la Autoridad de Aplicación tomará en cuenta las tallas mínimas de captura para las distintas especies fijadas reglamentariamente, empleando los factores de conversión, en los casos que corresponda.

Art. 5°- Para la determinación de los factores de conversión, la Autoridad de Aplicación utilizará la información científica disponible.

Art. 6°- Los titulares de los permisos de pesca cuyos buques, capturen ejemplares por debajo de las tallas permitidas, deberán abonar el arancel calculado sobre el peso estimativo que esos ejemplares habrían alcanzado de tener la talla mínima exigida. La Autoridad de Aplicación fijará el peso estimativo para las distintas especies o grupos de especies en sus tallas mínimas, basándose en la información científica disponible.

Art. 7°- Las sumas abonadas en concepto del arancel fijado por la presente resolución, deberán ser depositadas dentro de los TREINTA (30) días de haberse efectuado la descarga o el transbordo, según corresponda, de los productos de la actividad pesquera, en una cuenta que a tal efecto se abrirá en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, a la orden de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, dependiente de este Ministerio.

Art. 8°- A los fines de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 14 del Decreto N° 2236/91, los titulares de los permisos de pesca presentarán ante la Autoridad de Aplicación los partes de pesca y de producción, los que tendrán carácter de declaración jurada, de acuerdo a lo que se determine por vía reglamentaria.

Art. 9°- Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de efectuado el depósito, la interesada deberá remitir el comprobante respectivo a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, junto con una nota en la cual consten el nombre de la empresa armadora, nombre y matrícula del buque, monto abonado y número del comprobante correspondiente.

Art. 10.- La falta de cumplimiento en término del pago del arancel, así como de las obligaciones establecidas en el artículo anterior, serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto por los artículos 14 y siguientes de la Ley N° 22.107 y será causal de suspensión del permiso de pesca del buque en los registros que a tal efecto lleva la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y AGRICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.

Art. 11.- Toda falsedad u omisión en la declaración jurada a que se refiere el artículo 8° de la presente, será sancionada con arreglo a lo dispuesto por los artículos 14 y siguientes de la Ley N° 22.107.

Art. 12.- Facúltase a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA y ALIMENTACION a exceptuar del pago del arancel establecido en el artículo primero, a los titulares de permisos de pesca que posean sólo UNA (1) unidad extractiva, en las condiciones y con los requisitos que aquella determine, y que en razón de su modalidad y reducida escala de explotación no generen ingresos suficientes como para afrontar el arancel.

Art. 13.- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 1° de la presente resolución, a los titulares de los permisos de pesca concedidos al amparo de regímenes especiales de locación de buques extranjeros vigentes, en tanto los mismos prevean el pago de un canon o de una retribución equivalente.

Art. 14.- Los fondos recaudados en concepto de derecho de extracción, serán administrados por la Autoridad de Aplicación, quien destinará lo recaudado a tareas de administración, control, investigación y patrullaje en los espacios sometidos a la jurisdicción nacional.

En tanto se mantenga la situación de emergencia del recurso merluza común (merlucclus hubbsi), un porcentaje de lo recaudado podrá destinarse, prioritariamente, al desarrollo de programas tendientes a paliar la reducción temporaria del empleo que se produzca en las tripulaciones y en el sector industrial pesquero, afectados directamente por la escasez de dicho recurso.

Art. 15.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 16.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Roque B. Fernández.