Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 51/98

Fíjanse valores FOB mínimo de exportación para determinadas garrafas de chapa de acero, originarias de la República Federativa del Brasil.

Bs. As., 20/1/98

B.O.: 26/01/98

VISTO, el Expediente Nº 030-001206/95 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VSTO la CAMARA ARGENTINA DE FABRICANTES DE ENVASES DE GAS (C.A.F.E. CAS), peticionó la apertura de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de garrafas de chapa de acero utilizadas para el llenado de DIEZ (10) kilogramos de una mezcla de propano y butano, con presión de llenado de QUINCE - VEINTE (15-20) bar. originarias de la REPUBUCA FEDERATIVA DEL BRASIL, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 7311.00.00.

Que mediante Disposición Nº 1, de fecha 3 de enero de 1996, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la entonces SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dispuso declarar admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que, con fecha 15 de abril de 1996, mediante Resolución Nº 27 de la entonces SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES, publicada en el Boletín Oficial el 19 de abril de 1996, se declaró procedente la apertura de investigación correspondiente.

Que luego de dictada la apertura se facilito a las firmas exportadoras e importadoras identificadas en las actuaciones, los cuestionarios y formularios correspondientes.

Que como se desprende de las actuaciones del expediente citado en el VISTO, se comunicó a la Embajada de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL en nuestro país, el inicio de la presente investigación.

Que del análisis técnico efectuado por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR surgía preliminarmente la existencia de dumping en las importaciones denunciadas.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, plasmó su opinión en el Acta Nº 217 del 14 de agosto de 1996, en la cual manifestó que de la investigación en curso surgían pruebas suficientes de daño y amenaza de daño a la producción nacional de garrafas de chapa para llenado con DIEZ ( 10) kilogramos de gas licuado, pudiendo tal perjuicio permanecer durante el curso de la investigación.

Que en virtud del artículo 11 del Decreto Nº 2121, de fecha 30 de noviembre de 1994, publicado en el Boletín Oficial el 5 de diciembre de 1994, se determinó la existencia de una relación causal entre las importaciones en condiciones de dumping del producto bajo estudio y el daño material a la industria nacional, concluyendo que se encontraban reunidos los extremos necesarios para la aplicación de medidas provisionales.

Que, con fecha 26 de marzo de 1997, mediante Resolución Nº 365 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, publicada en el Boletín Oficial el 14 de abril del mismo año, se resolvió la imposición de derechos antidumping provisionales.

Que, asimismo, en la precitada resolución se establecieron valores FOB mínimos de exportación provisionales de DOLARES ESTADOUNIDENSES DIECIOCHO CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (U$S 18,45) por unidad, cuando el costo de la válvula se halle incluido en el precio de exportación y de DOLARES ESTADOUNIDENSES CATORCE CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (U$S 14,88) por unidad, en caso contrario.

Que, en relación a la prueba ofrecida durante la investigación, la Cámara peticionante presentó prueba documental ampliatoria de la aportada al momento de la apertura de investigación.

Que la firma importadora Y.P.F. GAS presentó el cuestionario respectivo junto con documentación respaldatoria.

Que las firmas productoras - exportadoras extranjeras MANGELS INDUSTRIA E COMERCIO LTDA. y TECNOMECANICA ESMALTEC LTDA., presentaron el cuestionario correspondiente, acompañado por prueba documental.

Que, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR consideró necesario verificar la información citada en el considerando anterior mediante la realización de pericias contables.

Que solo la firma MANGELS INDUSTRIA E COMERCIO LTDA. acompañó la información solicitada.

Que producido el cierre de la etapa probatoria, las partes intervinientes en la investigación fueron invitadas a tomar vista de las actuaciones y a presentar su alegato final.

Que del análisis efectuado por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR surge la existencia de un margen de dumping de CATORCE COMA SESENTAY TRES POR CIENTO (14,63 %) en las importaciones investigadas.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante Acta Nº 327 del 26 de mayo de 1997, concluyo que las importaciones investigadas reemplazaron la producción doméstica de garrafas y que ello ha causado daño a la industria nacional del producto similar.

Que del informe de relación de causalidad surge que se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425 y su Decreto Reglamentario Nº 2121 de fecha 30 de noviembre de 1994, publicado en el Boletín Oficial el 5 de diciembre del mismo año, para proceder al cierre de la investigación con la aplicación de derechos antidumping.

Que en virtud de lo expuesto, corresponde establecer un valor FOB mínimo de exportación para las operaciones de exportación investigadas.

Que mediante Resolución Nº 763 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS de fecha 7 de julio de 1996, publicada en el Boletín Oficial el 13 de junio del mismo año, se implemento el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.

Que en virtud de la precitada norma. es la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA la Autoridad de Aplicación del referido régimen.

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2º inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando la mercadería este sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia.

Que en virtud de lo establecido en el artículo 2º in fine de la Resolución de marres, la mencionada exigibilidad solamente se hará efectiva sobre las operaciones de importación para consumo de mercaderías idénticas o similares a las afectadas por los derechos cuyo origen fuera distinto de aquel para el cual se hubieran dispuesto tales medidas.

Que tal como surge del artículo 11 de la Resolución Nº 381 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS de fecha 1 de noviembre de 1996, publicada en el Boletín Oficial el 6 de noviembre de 1996, aclaratoria de la normativa mencionada ut supra, se deberá disponer la exigibilidad de los certificados de origen de todas las mercaderías alcanzadas por el artículo mencionado en el considerando anterior, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la entrada en vigor de la Resolución que disponga la aplicación de una medida definitiva.

Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIAY OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a fin de que proceda a exigir los referidos certificados.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425, el artículo 60 del Decreto Nº 2121/ 94 y el Decreto Nº 704/95.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º-Procédase al cierre de la investigación que se llevará a cabo mediante el expediente citado en el VISTO.

Art. 2º-Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de garrafas de chapa de acero utilizadas para el llenado de DIEZ (10) kilogramos de una mezcla de propano y butano, con presión de llenado de QUINCE-VEINTE (15-20) bar, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 7311.00.00, valores FOB mínimos de exportación de DOLARES ESTADOUNIDENSES DIECIOCHO CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS (U$S 18,38) por unidad, cuando el costo de la válvula se halle incluido en el precio de exportación y de DOLARES ESTADOUNIDENSES CATORCE CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (U$S 14,88) por unidad, en caso contrario.

Art. 3º-Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 2º de la presente Resolución a precios inferiores al valor FOB mínimo de exportación fijado, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios FOB de exportación declarados.

Art. 4º-Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de exportación que se despachen a plaza del producto objeto de investigación, distintas del origen investigado, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación.

Art. 5º-La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y por el plazo de TRES (3) años.

Art. 6º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívase.- Roque B. Fernández.