Administración Federal de Ingresos Públicos
OBLIGACIONES DEL SISTEMA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Resolución General 79/98
Procedimiento. Recursos de la
Seguridad Social.
Determinación e Imputación de deudas. Ley N°
18.820 y sus modificaciones. Ley N° 21.864 y su modificatoria.
Resolución N.877/92 (D.E. ANSeS). Resoluciones Generales
Nros. 4032 (DGI) y 4296 (DGI). Sus sustituciones.
Bs. As., 27/01/98.
VISTO la Resolución N° 877 (D.E. ANSeS)
del 14 de agosto de 1.992 y las Resoluciones Generales Nros. 4.032
(DGI) y 4.296 (DGI), y
CONSIDERANDO:
Que mediante las normas citadas en el
visto se reglamenta
lo dispuesto por los artículos 10 a 15 de la Ley N°
18.820 y sus modificaciones y el artículo 11 de la Ley
N° 21.864, modificada por la Ley N° 23.659, relativas
a los recursos de la seguridad social, en lo atinente a la
determinación
de deudas y su impugnación.
Que mediante la Resolución N° 1.287/97
de fecha 26 de noviembre de 1.997 la Administración Nacional
de la Seguridad Social ha adecuado las normas de la Resolución
N° 877/92, a los fines de hacerla aplicativa a los regímenes
cuya administración le compete.
Que, en consecuencia, resulta necesario
instrumentar
el procedimiento que debe aplicarse para la determinación
de la deuda e imposición de sanciones en relación
a los recursos de la seguridad social, sustituyendo las prescripciones
de la Resolución N° 877/92 (D.E. ANSeS).
Que han tomado la intervención que les
compete
las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de
Fiscalización, de Programas y Normas de Recaudación,
de Asesoría Legal y de Legal y Técnica de los Recursos
de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en uso de las
facultades
conferidas por el artículo 7 del Decreto N° 618 de
fecha 10 de julio de 1.997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1°- Las intimaciones de
deudas determinadas, de multas
correspondientes a las infracciones constatadas, con relación a los
recursos de la seguridad social, y las respectivas impugnaciones que
los contribuyentes y responsables planteen, deberán cumplir con los
procedimientos, formas y condiciones contenidos en el Anexo de la
presente.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Resolución
General N° 3329/2012
de la AFIP B.O. 11/5/2012. Vigencia: a partir del primer
día del segundo mes inmediato siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial y serán de aplicación respecto de: a) Las deudas
determinadas y las infracciones constatadas que se notifiquen a partir
de esa fecha, y b) las etapas procesales no cumplidas, en aquellos
casos en que las
notificaciones por los conceptos mencionados se hayan producido con
anterioridad a su fecha de vigencia)
Art. 2°- La presente
resolución general regirá a partir del día
siguiente al de su publicación oficial y será aplicable
a las deudas determinadas y a las multas fijadas que se notifiquen
a partir de su vigencia y a las etapas procesales no cumplidas,
en los casos en que las notificaciones por los conceptos mencionados
se hubieran producido con anterioridad a la fecha indicada en
el párrafo anterior.
Art. 3°- A partir
de la vigencia de la presente, sustitúyense las Resoluciones
Generales Nros. 4.032 (DGI) y 4.296 (DGI), continuando en vigor
los formularios de declaración jurada Nros. 802, 803, 806,
808, 809, 814 y 815, aprobados por la primera de las resoluciones
generales precedentemente mencionadas.
Art. 4°- Apruébanse
los Anexos I y II que forman parte integrante de esta resolución
general.
Art. 5°- Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. - Carlos A. Silvani.
(Anexo I y II derogados por art. 1° inc. c) Resolución General N° 3329/2012 de la AFIP B.O. 11/5/2012. Vigencia: a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 79, SU MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIA
(Anexo incorporado por art. 1° inc. d) de la Resolución General N° 3329/2012 de la AFIP B.O. 11/5/2012. Vigencia: a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación respecto de: a) Las deudas determinadas y las infracciones constatadas que se notifiquen a partir de esa fecha, y b) las etapas procesales no cumplidas, en aquellos casos en que las notificaciones por los conceptos mencionados se hayan producido con anterioridad a su fecha de vigencia)
(Artículo 1º)
1. DETERMINACION DE LA DEUDA
1.1. Determinaciones de deudas de los recursos de la Seguridad Social.
Las determinaciones de deudas de los recursos de la seguridad social se
realizarán en forma global, detallándose en un anexo la cantidad total
de los trabajadores dependientes que se incluyen en dicha
determinación, individualizados -cada uno de ellos- con su respectivo
Código Único de Identificación Laboral (CUIL), la remuneración
imponible utilizada como base de cálculo de la deuda y el concepto en
virtud del cual se determinó la deuda. Dicho anexo será notificado a
los empleadores conjuntamente con el acta de inspección.
A los fines previstos en el párrafo anterior, cuando exista personal
que no posea Código Único de Identificación Laboral (CUIL), éste se le
asignará de oficio, y será notificado al empleador.
Las determinaciones que se realicen mediante Indicadores Mínimos de
Trabajadores (IMT), de acuerdo con lo establecido por la Resolución
General N° 2.927 y sus modificatorias, cuando no fuere posible
identificar al personal efectivamente ocupado, se confeccionarán sin
identificación de los Códigos Únicos de Identificación Laboral (CUIL)
de los trabajadores involucrados.
En el caso que la deuda se intime al deudor solidario, en virtud de
alguno de los supuestos previstos en la legislación vigente, se dejará
expresa constancia de tal encuadramiento en el acta de inspección.
(Punto 1.1 sustituido por art. 6º inc.a) de la Resolución General Nº 4851/2020 de la AFIP B.O. 6/11/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
1.2. Multas previstas en la Resolución General Nº 1566, texto
sustituido en 2010 y sus modificaciones. Constatado el incumplimiento
se labrará el acta de infracción o se emitirá la intimación fehaciente,
según corresponda, en las cuales se detallarán la infracción cometida,
la base de cálculo de la sanción y el porcentaje aplicado.
1.3. Determinaciones de deudas intimadas por las obras sociales de
acuerdo con la facultad conferida por la Resolución Conjunta Nº 202/95
del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos y Nº 202/95 del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Se realizarán de conformidad
con lo dispuesto en el punto 1.1.
1.4. Esta Administración Federal podrá efectuar la determinación de
deudas de los recursos de la seguridad social mediante la utilización
de sistemas informáticos. Dichos sistemas calcularán de forma
nominativa las obligaciones adeudadas por el empleador. (Punto 1.4 sustituido por art. 6º inc. b) de la Resolución General Nº 4851/2020 de la AFIP B.O. 6/11/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
1.4.1. (Punto derogado por art. 6º inc. c) de la Resolución General Nº 4851/2020 de la AFIP B.O. 6/11/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
1.4.2. (Punto derogado por art. 6º inc. c) de la Resolución General Nº 4851/2020 de la AFIP B.O. 6/11/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
1.4.2.1. (Punto derogado por art. 6º inc. c) de la Resolución General Nº 4851/2020 de la AFIP B.O. 6/11/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
1.4.2.2. (Punto derogado por art. 6º inc. c) de la Resolución General Nº 4851/2020 de la AFIP B.O. 6/11/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
1.4.2.3. (Punto derogado por art. 6º inc. c) de la Resolución General Nº 4851/2020 de la AFIP B.O. 6/11/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
1.4.2.4. (Punto derogado por art. 6º inc. c) de la Resolución General Nº 4851/2020 de la AFIP B.O. 6/11/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
1.4.2.5. (Punto derogado por art. 6º inc. c) de la Resolución General Nº 4851/2020 de la AFIP B.O. 6/11/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
(Punto 1.4 incorporado por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 3780/2015 de la AFIP B.O. 29/6/2015. Vigencia: a partir del día de su
publicación oficial y será aplicable a las determinaciones e
intimaciones de deuda que se efectúen a partir de dicha fecha, de
acuerdo con el procedimiento que se establece en la misma)
2. CONFORMIDAD CON LA DETERMINACION
En los casos descriptos en los puntos 1.1., 1.3. y 1.4., los
empleadores que conformen total o parcialmente las determinaciones de
deuda practicadas deberán presentar las declaraciones juradas
originales o rectificativas, según corresponda, cumpliendo las normas
que al efecto establece la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto
sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y
complementarias.
De verificarse el incumplimiento a lo indicado en el párrafo
precedente, una vez firme la pertinente determinación de deuda, este
Organismo podrá imputar los importes pagados a los conceptos y períodos
que correspondan, en forma nominativa de acuerdo con la información que
posea al respecto a fin de su posterior transferencia a los subsistemas
de la seguridad social.
Cuando se hubiere aplicado el procedimiento previsto en el punto 1.4.,
de no cumplir el contribuyente con lo previsto en el primer párrafo,
ésta Administración Federal generará una declaración jurada de oficio
(F.991) por cada período que esté contenido en el acta de inspección,
que suplirá la falta de presentación de la o las declaraciones juradas
determinativas -formulario F.931, original o rectificativo-. (Párrafo sustituido por art. 6º inc. d) de la Resolución General Nº 4851/2020 de la AFIP B.O. 6/11/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
(Punto 2 sustituido por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 3780/2015 de la AFIP B.O. 29/6/2015. Vigencia: a partir del día de su
publicación oficial y será aplicable a las determinaciones e
intimaciones de deuda que se efectúen a partir de dicha fecha, de
acuerdo con el procedimiento que se establece en la misma)
3. IMPUGNACIONES
3.1. Dependencia receptora. La impugnación de la deuda determinada o de
la infracción constatada deberá presentarse en la dependencia en la
cual el contribuyente se encuentre inscripto, dentro de los QUINCE (15)
días hábiles administrativos, contados a partir del día siguiente,
inclusive, al de la notificación del acta de inspección determinativa
de deuda, del acta de constatación de la infracción o de la intimación
de la deuda.
Si el contribuyente impugnara solamente la liquidación de la
actualización o los intereses, la impugnación se interpondrá ante la
dependencia citada, dentro de los CINCO (5) días hábiles
administrativos, contados en la forma indicada en el párrafo anterior.
3.1.1. Cuando se trate de la impugnación de una determinación de deuda
efectuada conforme al punto 1.3, la misma deberá presentarse dentro de
los mismos plazos ante la obra social que la determine, debiéndose
cumplir con todas las formalidades que se establecen en los puntos
siguientes.
En estos supuestos la obra social respectiva tendrá a su cargo los
procedimientos que se indican hasta el punto 7.4.2, inclusive.
3.2. Formalidad de la presentación. En el escrito impugnatorio, que
deberá estar debidamente suscripto por el responsable o representante
legal, el presentante deberá acreditar debidamente su personería e
identificar los números de actas, órdenes de intervención, conceptos y
períodos fiscales
impugnados. Asimismo, deberá efectuar una crítica concreta y razonada
del contenido del acta o de la intimación que se impugne, ofreciendo
toda la prueba de la que intente valerse, acompañando la prueba
documental que estuviere en su poder.
3.2.1. Cuando se impugne parcialmente la deuda, deberá cumplirse
previamente con lo establecido en el punto 2 respecto de la parte
conformada —presentación de las declaraciones juradas F. 931 originales
o rectificativas—.
Asimismo, para acreditar dicha conformidad, deberá agregarse al
correspondiente escrito de impugnación, una copia del talón de “acuse
de recibo de DDJJ” que emite el sistema una vez aceptada la
presentación de la declaración jurada, correspondiente a la deuda
conformada.
3.3. Tareas posteriores a la presentación. Presentada la impugnación,
la dependencia receptora procederá a dejar constancia de la fecha y
hora de recepción en el original y copia, si la hubiere, indicando el
cargo pertinente, insertando el sello fechador y consignando el
apellido y nombres del agente interviniente, seguido de su firma y
número de legajo.
De acompañarse documentación en fotocopias, éstas deberán estar
suscriptas por el contribuyenteo responsable o su representante legal.
El agente interviniente deberá certificar la autenticidad de la copia,
dejando constancia de que se han exhibido los originales respectivos.
En el supuesto de que el escrito de impugnación fuere enviado por vía
postal o telegráfica, se considerará presentado en la fecha de su
imposición en la oficina de correos, agregándose en tal caso el sobre,
sin destruir su sello postal.
En caso de duda deberá estarse a la fecha consignada en el escrito y,
en su defecto, se considerará que la presentación se hizo en término.
Se reputará, asimismo, presentado en término el escrito que se
recibiera en la oficina correspondiente dentro de las DOS (2) primeras
horas del día siguiente al del vencimiento del plazo para impugnar.
4. CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES
4.1. Recepcionado el escrito de impugnación, éste deberá remitirse a la
dependencia encargada de su sustanciación, la que verificará el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
4.1.1. Temporaneidad de la presentación. Haber observado los plazos
estipulados en el artículo 11 de la Ley Nº 18.820 y sus modificaciones
y, en su caso, el artículo 11 de la Ley Nº 21.864, modificada por la
Ley Nº 23.659.
4.1.2. Acreditación de la personería. Haber dado cumplimiento a lo
dispuesto en los artículos 31 y 32 del Reglamento de la Ley de
Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Nº 1759/72,
texto ordenado en 1991, en el mismo acto de la presentación del escrito
impugnatorio,
acompañando la documentación que acredite la personería invocada.
Será aplicable el supuesto previsto en el artículo 48 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación —de aplicación supletoria según
el artículo 106 del Reglamento citado en el párrafo anterior— en la
medida en que se hubieran invocado razones que lo justifiquen.
Se considerará suficiente el poder para asuntos judiciales o el
Formulario F. 3283/F o F. 3283/J, según corresponda.
4.1.3. De corresponder, haber cumplido los requisitos detallados en el
punto 3.2.1.
4.2. Impugnación de actas rectificatorias. No se sustanciará la
impugnación que se deduzca contra un acta rectificatoria que hubiera
sido labrada como resultado de la disconformidad planteada respecto del
acta original y en la que se invoquen causales no esgrimidas en ocasión
de impugnarse el acta original, habiendo tenido la oportunidad de
hacerlo. A tal fin se requerirán los antecedentes pertinentes al área
que intervino en la tramitación del escrito impugnatorio original.
4.3. Incumplimientos. En caso de falta de cumplimiento de cualquiera de
los requisitos formales detallados en el punto 4.1, el área competente
en esta instancia del proceso dispondrá, en la primera providencia que
emita, todas las intimaciones que correspondiera efectuar. Asimismo
deberá:
4.3.1. En el caso de inobservancia del requisito indicado en el punto
4.1.1: evaluar si corresponde tomar la impugnación presentada
extemporáneamente como denuncia de ilegitimidad y sustanciarla de
acuerdo con lo previsto en el apartado 6) del inciso e) del artículo 1º
de la Ley Nº 19.549 y sus modificaciones.
De no considerarse procedente la denuncia de ilegitimidad, el juez
administrativo dictará una providencia desestimando “in limine” la
presentación.
Serán irrecurribles tanto la providencia indicada en el párrafo
precedente, como, en su caso, la resolución que se dicte desestimando
la presentación que fuera tramitada como denuncia de ilegitimidad.
4.3.2. En el supuesto de incumplimiento de lo establecido en el punto
4.1.2: intimar la acreditación de la personería, en los términos de los
artículos 31 a 33 del Reglamento de la Ley de Procedimientos
Administrativos, aprobado por el Decreto Nº 1759/72, texto ordenado en
1991, bajo apercibimiento de declarar desierta la impugnación, salvo
que del legajo del contribuyente surja que el firmante del escrito
impugnatorio reviste el carácter de titular o representante legal del
recurrente.
4.3.3. De corresponder: intimar el cumplimiento de lo requerido en el
punto 3.2.1.
4.3.4. Si el impugnante no subsanare la falta de acreditación de
personería, no cumpliere con los requisitos previstos en el punto 3.2.1
o se verificara el supuesto a que se refiere el punto 4.2, el juez
administrativo competente dictará una providencia desestimando “in
limine” la presentación, la que será irrecurrible.
5. DEL ACTA RECTIFICATORIA
El procedimiento previsto en el punto 4 no se aplicará cuando el juez
administrativo competente resuelva, sin sustanciación, que es
procedente labrar acta rectificatoria o dejar sin efecto la intimación,
por existir errores aritméticos o materiales en la determinación de la
deuda.
La rectificación de la determinación de la deuda en la forma prevista
en el párrafo anterior, sólo resultará procedente si con ella se
subsanan la totalidad de las observaciones que, en su caso, hubiera
efectuado el obligado y se produce el cese de la controversia. Caso
contrario, deberá tramitarse la impugnación conforme a las
disposiciones del presente anexo.
6. PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y COMPOSICION DE COEFICIENTES
Las impugnaciones en cuyos escritos se plantee la inconstitucionalidad
de leyes, decretos o resoluciones, en que se sustenta la determinación
de la deuda o se invoquen argumentos que encuadren en la temática
jurídica precitada, así como, aquellos en los que se cuestione la
composición y aplicación de coeficientes de actualización e intereses,
deberán concluirse, previa emisión del dictamen jurídico y verificación
del cumplimiento de los requisitos citados en el punto 4.1, con el
dictado de la pertinente resolución por parte del juez administrativo
competente, la que será apelable ante la Cámara Federal de la Seguridad
Social de acuerdo con el procedimiento previsto en el punto 10.
7. TRAMITACION DE LAS IMPUGNACIONES
7.1. Las impugnaciones de deuda que hubieran cumplido con los recaudos
formales establecidos en el punto 4.1, o aquellas a las que se les
hubiera otorgado el carácter de denuncia de ilegitimidad y no se
fundasen en las causales previstas en el punto 6, deberán tramitarse
extremándose el cumplimiento de los requisitos de celeridad, economía,
sencillez y eficacia durante su sustanciación.
La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante, podrán tomar
vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de las
actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que, a pedido del
órgano competente y previo asesoramiento del servicio jurídico
correspondiente, fueren declarados reservados o secretos mediante
decisión fundada del Director General de los Recursos de la Seguridad
Social.
El pedido de vista podrá hacerse verbalmente y se otorgará, sin
necesidad de resolución expresa al efecto, en la dependencia en la que
se encuentre el expediente, aunque no sea la Mesa de Entradas o
Receptoría.
Si el peticionante solicitare la fijación de un plazo para la vista, el
mismo se dispondrá por escrito rigiendo a su respecto lo establecido
por el artículo 1º, inc. e), Apartados 4 y 5, de la Ley de
Procedimientos Administrativos.
El día de vista comprende el horario de funcionamiento de la
dependencia en la que se encuentre el expediente, sin límites dentro de
dicho horario.
A pedido del interesado, y a su cargo, se le facilitarán fotocopias de
las piezas que el mismo indique.
Si a los fines de interponer un recurso administrativo, la parte
interesada necesitare tomar vista de las actuaciones, quedará
suspendido el plazo para recurrir durante el tiempo que se conceda al
efecto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º, inciso e),
Apartados 4 y 5, de la Ley de Procedimientos Administrativos. La mera
presentación de un pedido de vista, suspende el curso de los plazos,
sin perjuicio de la suspensión que cause el otorgamiento de la vista.
7.2. Prueba.
7.2.1. La denegatoria de apertura a prueba o la desestimación “in
limine” de parte de la prueba ofrecida, será dispuesta, previa
fundamentación por el área interviniente, mandándose producir la
restante, si la hubiera, y/o las medidas para mejor proveer que se
consideren necesarias.
No serán admitidas las pruebas que fueran manifiestamente improcedentes
o superfluas o meramente dilatorias. La objeción que al respecto
pudiera manifestar el impugnante se tendrá presente para su debida
valoración por la Cámara Federal de la Seguridad Social, en la etapa
procesal oportuna.
La providencia de rechazo total o parcial de la prueba ofrecida será
notificada al impugnante.
La providencia de apertura a prueba, en los casos en que fuera
procedente, será notificada al recurrente fijándose en TREINTA (30)
días el plazo para su producción. En el mismo acto se notificará —si
correspondiere— las fechas de las audiencias.
7.2.2. Concentración de diligencias. El área interviniente dispondrá,
en una única providencia, la producción de la prueba admitida y
requerirá, en su caso, las medidas para mejor proveer que correspondan
y se ajusten a los fundamentos de la disconformidad expresada por el
administrado.
Se deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 5º,
incisos b) y c), del Reglamento de la Ley de Procedimientos
Administrativos, aprobado por el Decreto Nº 1759/72, texto ordenado en
1991.
7.2.3. Carga de la prueba. Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que la ofrezca.
7.2.4. Prueba pericial. En el escrito impugnatorio se podrá ofrecer
prueba pericial, indicándose los puntos de pericia y denunciándose el
nombre y domicilio de la persona que producirá el pertinente informe.
Abierta la causa a prueba, el área interviniente notificará al perito
propuesto, en el domicilio denunciado por el interesado, la parte
pertinente del auto de apertura a prueba a los efectos de que, dentro
del término de CINCO (5) días contados desde su notificación, acepte el
cargo ante dicha área. El proponente podrá, dentro del mismo plazo,
agregar una constancia de dicha aceptación, autenticada por oficial
público o autoridad competente. En caso de incumplimiento, se dará por
perdido el derecho a la producción de dicha prueba, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 56 del Reglamento de la
Ley de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Nº
1759/72, texto ordenado en 1991.
7.2.5. Prueba informativa y testimonial. Regirá lo dispuesto por los
artículos 48 a 53 del Reglamento de la Ley de Procedimientos
Administrativos, aprobado por el Decreto Nº 1759/72, texto ordenado en
1991.
7.2.6. Clausura del período de prueba. Alegato. Vencido el plazo de
prueba, el área interviniente deberá certificar dicha circunstancia con
indicación de la producida, dejando constancia de la no rendida por
morosidad procesal del impugnante, de la denegada y de la desistida.
Asimismo, se dará vista de oficio por DIEZ (10) días a la parte
interesada a efectos de que, si lo creyere conveniente, presente un
escrito acerca de lo actuado y, en su caso, para que alegue sobre la
prueba que hubiere producido. En todos los casos, las actuaciones
deberán permanecer, durante la vista, en el área en que ésta se haya
dispuesto.
7.3. Informe de sustanciación. Dictamen.
7.3.1. El área interviniente en los trámites indicados en los puntos
7.1 y 7.2 elaborará un informe que contenga:
a) Cumplimiento de requisitos formales.
b) Cita del acta o intimación impugnada.
c) Resumen del fundamento de la impugnación.
d) Prueba ofrecida.
7.3.2. Con el informe indicado en el punto anterior, el expediente será
remitido al área que tenga a su cargo la emisión del dictamen jurídico
y de elaborar el proyecto de resolución de la impugnación, debiéndose
observar, en lo pertinente, lo establecido por el artículo 5º, inciso
c), del Reglamento de la Ley de Procedimientos Administrativos,
aprobado por el Decreto Nº 1759/72, texto ordenado en 1991.
Cuando el área interviniente en los trámites indicados en los puntos
7.1 y 7.2 sea la misma que tenga a su cargo la emisión del dictamen
aludido en el párrafo anterior, no corresponderá la elaboración del
informe.
7.4. Conclusión del proceso.
7.4.1. Cese de controversia previo al dictado de la resolución que
dirime la impugnación.
7.4.1.1. Pago total. Cuando mediare pago total de la deuda impugnada,
se intimará al administrado para que en un plazo perentorio de TRES (3)
días manifieste si el mismo tiene carácter de puro y simple o si se
sujeta a las resultas de la impugnación. Ello, bajo apercibimiento de
considerarlo —en caso de silencio— con los efectos liberatorios
previstos en los artículos 724, 725 y concordantes del Código Civil.
7.4.1.2. Pago parcial. Cuando con posterioridad a la presentación de la
impugnación mediarapago parcial de las sumas reclamadas, se intimará al
administrado a efectos de que manifieste, dentro del plazo perentorio
mencionado en el punto anterior, si el pago es puro y simple, o a
resultas de la impugnación, bajo apercibimiento de considerarlo —en
caso de silencio— en el primer carácter, teniéndose por desistida la
impugnación deducida con relación a los importes de deuda que hubiere
cancelado (cfr. Arts. 718, 721 y concordantes del Código Civil).
7.4.1.3. Desistimiento expreso. Si el recurrente desistiera
expresamente de la impugnación, las actuaciones se archivarán sin más
trámite.
7.4.1.4. En los supuestos previstos en los puntos 7.4.1.1 a 7.4.1.3, serán de aplicación las disposiciones del punto 2. (Punto sustituido por art. 1° inc. c) de la Resolución General N° 3780/2015 de la AFIP B.O. 29/6/2015. Vigencia: a partir del día de su
publicación oficial y será aplicable a las determinaciones e
intimaciones de deuda que se efectúen a partir de dicha fecha, de
acuerdo con el procedimiento que se establece en la misma)
7.4.2. Resolución administrativa. El procedimiento concluirá con la
elaboración del informe —cuando corresponda— y el dictamen, ambos
referidos en el punto 7.3, y finalmente el dictado de la resolución
que, dirimiendo la impugnación planteada, emita el juez administrativo
competente. La citada resolución se notificará con las formalidades
indicadas en el punto 8 y se hará constar que es susceptible de ser
revisada, a opción del impugnante, por medio del procedimiento indicado
en los puntos 7.4.3.1 y siguientes o por vía del recurso de apelación
ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, de acuerdo con lo
previsto en el punto 10.4. En el supuesto que el recurrente optare por
el recurso judicial, el plazo para deducirlo comenzará a computarse a
partir de la notificación de la resolución correspondiente.
7.4.2.1. Las resoluciones que dicten las obras sociales de conformidad
con lo indicado en el punto 3.1.1, serán susceptibles de la revisión
estipulada en los puntos 7.4.3.1 y siguientes. La petición de revisión
deberá presentarse ante la Dirección de Contencioso de los Recursos de
la Seguridad Social de la Subdirección General de Técnico Legal de los
Recursos de la Seguridad Social o ante la dependencia de este Organismo
en la que el contribuyente y/o responsable se encuentre inscripto. La
resolución del recurso de revisión es requisito para acceder a la
apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social.
7.4.3. Resolución definitiva en sede administrativa.
7.4.3.1. La resolución indicada en el punto 7.4.2 será revisable, a
petición del contribuyente, dentro de los DIEZ (10) días de notificada
la misma, ante la dependencia de este Organismo que, según el caso, se
indica a continuación:
a) Contribuyentes y responsables que se encuentran en el ámbito de la
Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas de la
Dirección General Impositiva: en la dependencia en la que se encuentren
inscriptos o en la División Jurídica interviniente que se indique en la
notificación de la mencionada resolución.
b) Resto de contribuyentes: en la dependencia en la cual se encuentran
inscriptos.
En el supuesto que la petición de revisión se efectúe en forma
extemporánea, será de aplicación, en lo pertinente, el trámite previsto
en el punto 4.3.1. La tramitación como denuncia de ilegitimidad de la
solicitud de revisión presentada extemporáneamente no interrumpe ni
suspende el
plazo para apelar establecido en el punto 10.4.
7.4.3.2. La petición aludida en el punto anterior se basará
exclusivamente en los hechos probados en la impugnación y en la
interpretación del derecho aplicable al caso, a la luz de la
jurisprudencia administrativa y judicial vigente en la materia, no
pudiendo alegarse hechos no invocados originariamente ni ofrecerse
nuevos medios de prueba.
7.4.3.3. El contribuyente deberá consentir expresamente la parte del
acto que no sea motivo de agravios, según lo establecido en el punto 9.
7.4.3.4. El juez administrativo competente en esta instancia dictará,
previo dictamen jurídico y sin sustanciación, la resolución definitiva,
la que pondrá fin a la instancia administrativa sobre la base de las
constancias del expediente.
7.4.3.5. La resolución indicada en el punto anterior será apelable ante
la Cámara Federal de la Seguridad Social y se notificará con las
formalidades previstas en el punto 8, haciéndole saber al contribuyente
que, en caso de interponer recurso judicial, deberá proceder de
conformidad con lo dispuesto en los puntos 9 y 10 de la presente.
7.4.3.6. En el supuesto de que la resolución que resuelve la
impugnación o la solicitud de revisión hiciera lugar parcialmente a la
misma, se podrá reliquidar la deuda en esos términos, notificándosela
al contribuyente o responsable mediante una nueva acta, en la que se
dejará constancia que la misma no es susceptible de ser impugnada en
los términos del punto 3.
8. NOTIFICACIONES
8.1. Las notificaciones que deban cursarse, en tanto no se trate de los
casos previstos en el artículo 41, incisos a) y b), del Reglamento de
la Ley de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Nº
1759/72, texto ordenado en 1991, se efectuarán por alguna de las
modalidades previstas en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, en el domicilio fiscal del
impugnante.
8.2. Toda intimación notificada dispondrá un plazo de DIEZ (10) días
para su cumplimiento y deberá contener el respectivo apercibimiento
bajo el que se cursa.
8.3. La notificación de cualquiera de las resoluciones previstas en
este procedimiento deberá, asimismo, observar lo dispuesto por el
artículo 40, primer párrafo, y por el artículo 43 del Reglamento citado
en el punto 8.1, haciéndose constar la vía por la que es susceptible de
ser revisada la resolución de que se trate.
9. CONFORMIDAD CON LA RESOLUCION
Los contribuyentes podrán prestar su conformidad total o parcial con
las resoluciones que se dicten de conformidad con lo indicado en los
puntos 7.4.2 y 7.4.3, en cuyo caso deberá observarse el procedimiento
dispuesto en el punto 2.
10. APELACION ANTE LA CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
10.1. Liquidación de la deuda. Para el cumplimiento del requisito
previsto en el artículo 15 de la Ley Nº 18.820 y sus modificaciones, el
contribuyente podrá solicitar que se practique la liquidación de la
deuda, dentro de los DIEZ (10) días de notificado de la resolución
respectiva, en el caso de domiciliarse en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y dentro de los QUINCE (15) días, de domiciliarse en el resto del
país.
La solicitud de liquidación no interrumpe ni suspende el plazo para
apelar establecido en el punto 10.4.
De no efectuarse tal solicitud, el apelante deberá practicar la
liquidación y proceder al pago del monto resultante.
Si la liquidación del apelante no fuera conformada por este Organismo,
se le notificará tal circunstancia acompañándose una nueva liquidación
para su pago.
10.2. Impugnación de la liquidación. Las liquidaciones que se
practiquen en cumplimiento de lo dispuesto en el punto anterior podrán
impugnarse dentro de los CINCO (5) días contados desde la fecha de su
notificación, quedando resuelta la disconformidad por el área
competente, con el alcance de cosa juzgada en sede administrativa.
Se procederá a notificar al impugnante, acompañándose, de corresponder,
una nueva liquidación para su pago.
10.3. Pago previo. Artículo 15 de la Ley Nº 18.820 y sus modificaciones.
10.3.1. La obligación de ingreso establecida por el artículo 15 de la
Ley Nº 18.820 y sus modificaciones, como condición previa para acceder
al recurso de apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social,
deberá efectivizarse mediante transferencia electrónica de fondos,
utilizando el Volante Electrónico de Pagos (VEP) dispuesto por la
Resolución General Nº 1778, sus modificatorias y complementarias.
10.3.2. La confección del respectivo volante de pago se efectuará
considerando lo que, para cada ítem, se indica a continuación:
a) Contribuyente y/o responsable: será nominativo, es decir, con
identificación del titular del depósito.
b) Impuesto, concepto y subconcepto: se utilizarán los códigos
“499/019/019”.
c) Período fiscal: se informará el que corresponda a la deuda objeto de
la determinación impugnada.
Si ésta comprendiera más de un período se indicará el más reciente.
10.4. Presentación de la apelación. El recurso de apelación ante la
Cámara Federal de la Seguridad Social deberá ser presentado dentro de
los TREINTA (30) días de notificada la resolución que resuelve la
impugnación o la revisión, según el caso, si el recurrente se domicilia
en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o dentro de los CUARENTA Y CINCO
(45) días si se domicilia en cualquier localidad del resto del país, de
conformidad con lo establecido por el artículo 9º de la Ley Nº 23.473 y
sus modificaciones, en la dependencia de esta Administración Federal
que, según el caso, se indica a continuación:
a) Apelación de la resolución administrativa —punto 7.4.2—:
1. Contribuyentes y responsables que se encuentren en el ámbito de la
Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas de la
Dirección General Impositiva: en la dependencia en la cual estén
inscriptos o en la División Jurídica interviniente que se indique en la
notificación de la mencionada resolución.
2. Resto de contribuyentes: en la dependencia en la cual se encuentren
inscriptos.
b) Apelación de la resolución definitiva —punto 7.4.3—:
1. Contribuyentes y responsables que se encuentren en el ámbito de la
Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas de la
Dirección General Impositiva: en la Dirección de Contencioso de los
Recursos de la Seguridad Social.
2. Resto de contribuyentes: en la dependencia en la cual se encuentren
inscriptos o en la Dirección de Contencioso de los Recursos de la
Seguridad Social.
A los fines de la determinación del plazo previsto en este punto se
considerará la ubicación del domicilio fiscal del apelante.
10.5. Elevación a la Cámara Federal de la Seguridad Social. Presentada
la apelación, en todos los casos, se procederá a la elevación del
expediente ante la Cámara Federal de la Seguridad Social para su
sustanciación. En la nota de elevación, se dejará constancia si se
procedió o no a la cancelación total o parcial, en tiempo y forma, del
importe que conste en la liquidación de la deuda impugnada.
Lo indicado en este punto no será de aplicación respecto de las
presentaciones encuadradas por el contribuyente o responsable como
recurso de apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social,
cuando las actuaciones no hubieran tramitado como impugnación en los
términos del presente Anexo. Dichas presentaciones deberán ser
rechazadas mediante una providencia simple. (Punto sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 3829/2016 de la AFIP B.O. 19/2/2016. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial.)
10.6. Sentencia a favor del Fisco. En el supuesto que la Cámara Federal
de la Seguridad Social confirme la deuda determinada por esta
Administración Federal, los fondos depositados de conformidad con lo
previsto en el punto 10.3 serán transferidos a los subsistemas de la
seguridad social, a cuyo fin el responsable deberá efectuar la
reimputación de los mismos presentando el formulario de declaración
jurada F. 399 o una nota —en los términos de la Resolución General Nº
1128— con el detalle de los conceptos y períodos a los que corresponda
sean imputados los fondos, en ambos supuestos dentro de los QUINCE (15)
días de notificada la sentencia. Transcurrido dicho plazo sin que el
contribuyente realice la correspondiente reimputación, este Organismo
procederá a efectuarla de oficio de acuerdo con lo resuelto en sede
judicial.
Una vez firme la pertinente determinación de deuda, por haber sido
consentida o hallarse ejecutoriada, esta Administración Federal
determinará la obligación omitida en forma nominativa sobre la base de
la información que posea al respecto, la que suplirá a la declaración
jurada omitida o la que hubiere sido presentada en defecto.
10.6.1. En caso de haberse aplicado el procedimiento previsto en el
punto 1.4., los fondos depositados de conformidad con lo indicado en el
punto 10.3., serán transferidos a los distintos subsistemas de la
seguridad social, a través de la generación del formulario F.991, no
siendo de aplicación en este supuesto lo indicado en el segundo párrafo
del punto 10.6. (Punto incorporado por art. 1° inc. d) de la Resolución General N° 3780/2015 de la AFIP B.O. 29/6/2015. Vigencia: a partir del día de su
publicación oficial y será aplicable a las determinaciones e
intimaciones de deuda que se efectúen a partir de dicha fecha, de
acuerdo con el procedimiento que se establece en la misma)
10.7. Sentencia a favor del contribuyente. Cuando el recurso presentado
ante la Cámara Federal de la Seguridad Social fuere favorable al
contribuyente, éste podrá utilizar los fondos depositados de
conformidad con lo previsto en el punto 10.3 para la cancelación de
otras obligaciones de la seguridad social, a cuyo fin deberá presentar
el formulario de declaración jurada F. 399. Cuando el responsable no
solicitare la imputación referida precedentemente, este Organismo
dispondrá la devolución de los fondos aludidos en el plazo establecido
en la sentencia.
10.7.1. En caso de haberse aplicado el procedimiento previsto en el
punto 1.4., además, esta Administración Federal procederá a anular el o
los formularios F.991 que se hubieren generado con motivo de las deudas
que originaron la sentencia. (Punto incorporado por art. 1° inc. e) de la Resolución General N° 3780/2015 de la AFIP B.O. 29/6/2015. Vigencia: a partir del día de su
publicación oficial y será aplicable a las determinaciones e
intimaciones de deuda que se efectúen a partir de dicha fecha, de
acuerdo con el procedimiento que se establece en la misma)
- Anexo I, pto. 10.5, sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 3488/2013 de la AFIP B.O. 29/4/2013. Vigencia: de aplicación a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo I, pto. 3.4.1, segundo párrafo incorporado por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 279/1998 de la AFIP B.O. 30/11/1998;
- Anexo I, pto. 3.4.4, sustituido por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 279/1998 de la AFIP B.O. 30/11/1998;
- Anexo I, pto. 6.2.6, segundo párrafo sustituido por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 279/1998 de la AFIP B.O. 30/11/1998;
- Anexo I, pto. 6.3.1, inc d) sustituido por art. 1° pto. 4 de la Resolución General N° 279/1998 de la AFIP B.O. 30/11/1998;
- Anexo I, pto. 6.4.2, sustituido por art. 1° pto. 5 de la Resolución General N° 279/1998 de la AFIP B.O. 30/11/1998.