Comisión Nacional de Trabajo Agrario

SALARIOS

Resolución 1/98

Fíjanse las remuneraciones y premios para la cosecha de fruta fresca en jurisdicción de las Provincias de Río Negro y Neuquén.

Bs. As., 27/2/98

B.O.: 19/03/98

VISTO la Resolución C.N.T.A. Nº 15/96 y el Acta de la Comisión Asesora Regional Nº 1 de fecha 161-98 que obra en el expediente Nº 90.086/97, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución C.N.T.A. Nº 15/96, establece salarios y premios para los trabajadores ocupados en las tareas de COSECHA DE FRUTA FRESCA en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional Nº 1, Provincias de RIO NEGRO Y NEUQUEN.

Que la Comisión Asesora Regional Nº 1 elevó a consideración de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, a través del Acta de fecha 16-1-98 una propuesta sobre remuneraciones y premios para el personal que se desempeña en la COSECHA DE FRUTA FRESCA, en jurisdicción de la misma.

Que, considerada dicha propuesta y habiendo coincidido las representaciones sectoriales en cuanto a su origen, debe procederse a su determinación.

Que, en consecuencia, corresponde hacer uso de las facultades conferidas por el artículo 86 de la Ley 22.248.

Por ello;

LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO

RESUELVE:

Artículo 1º-Fijar remuneraciones y premios para la COSECHA DE FRUTA FRESCA en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional Nº 1 para las Provincias de RIO NEGRO y NEUQUEN, con vigencia a partir del 1º de marzo de 1998, conforme se detalla a continuación:
POR DIA, SIN COMIDA Y CON VIVIENDA:$
Cosechador/a, por día15,00
Tractorista, por día16,86
Aprendiz cosechador/a, por día14,63
Menor de 16 a 18 años, por día 13,71
Menor de 14 a 16 años, por día 13,15
Ayudante chatero, por día16,24
Chatero. por día16,54
Por cajón cosechero 17 kilos0,255
Por cajón cosechero volcado en bins 0,243
Carga del lugar de apile al camión 0,047
Carga del monte a chata y/o camión 0,047
Encargados, por mes382,57
Choferes, por mes436,68
Capataz, por mes419,34

Valor del kilo cosechado para monte tradicional $ 0.015.

Valor del kilo cosechado para monte de espaldera $ 0.01428

Art. 2º-Los valores establecidos en la escala se corresponden con una recolección promedio de 1.000 kilogramos por monte tradicional y 1.050 kilogramos para el monte de espaldera, respectivamente, en una jornada de 8 (ocho) horas.

Art. 3º-Premio a la reducción del ausentismo: Se instituye un premio a la reducción del ausentismo equivalente al 10 % del salario diario descripto en el artículo anterior; o sea la suma de $ 1.50, para la categoría de cosechador y proporcionalmente para las demás categorías de la escala y con similar vigencia a la del salario diario establecido. Este premio se abonará a todo operario comprendido en la presente resolución que durante el mes calendario haga cumplido efectiva e íntegramente su trabajo durante todas las jornadas de labor establecidas por el empleador, salvo las excepciones que taxativamente se expresan a continuación: a) Accidente de trabajo; b) Permisos gremiales; c) Licencias legales del Art. 158 L.C.T.; d) Cumplimiento de cargas públicas; e) Enfermedades inculpables, justificadas por el médico del empleador; f) Por días de lluvia. Este premio lo pierde totalmente aquel trabajador que falte 2 (dos) jornadas completas de labor, salvo por las causales expresamente establecidas en este artículo.

Art. 4º-Premio a la permanencia: Se instituye este premio a la permanencia equivalente al 12 % del salario descripto en el artículo 1º de la presente, o sea la suma de $ 1.80 para la categoría de cosechador, y proporcionalmente para las demás categorías que integran la escala y con igual vigencia al del salario diario establecido. Este premio se abonará a todo operario comprendido en la presente resolución que comience y termine la tarea de cosecha bajo la dependencia de un mismo empleador y se liquidará al finalizar la cosecha. A partir del 1º de marzo de 1998, este premio se abonará a todo trabajador que este afectado exclusivamente a las tareas de cosecha y en tanto y en cuanto dure dicha afectación. Esta cláusula no podrá generar reclamos por períodos anteriores al fijado en el artículo 1º de la presente resolución.

Art. 5º-Premio por rendimiento: Durante la vigencia de la presente resolución, los empleadores abonarán cada trabajador comprendido en el mismo, un premio peor rendimiento individual equivalente a $ 0.015 (cero coma cero quince pesos) por kilogramo de fruta fresca cosechado cada 8 (ocho) horas en acceso de los 1.000 kilogramos establecidos en el art. 2º, para el caso de trabajos realizados en montes tradicionales y de los 1.050 kilogramos para el monte en espaldera. Este premio rige sólo para la categoría de cosechador.

Art. 6º-La parte empresaria asume el compromiso de no trasladar a los precios los aumentos de remuneraciones que resulten de la presente resolución.

Art. 7º-En el caso que por decisión del empleador se realicen tareas que no fueran específicamente las inherentes a la recolección de fruta fresca, y que a consecuencia de ello el trabajador no pudiera alcanzar el mínimo de 1.000 kilogramos ó 1.050 kilogramos, según sea el caso, durante el transcurso de una jornada laboral, le será reconocido el salario diario de $ 15 establecido en el artículo primero.

Art. 8º-En caso de contratarse la tarea de recolección de Fruta bajo la modalidad de trabajo a destajo, se abonarán los premios que surgen de las cláusulas 3º y 4º, que se calcularán sobre la base del valor por día fijado en el artículo 1º. Las condiciones para ser acreedor de los mismos serán las mismas que las pactadas para el trabajador contratado por día. En esta modalidad, por sus características, no rige d premio por rendimiento.

Art. 9º-Los salarios básicos indicados en la escala que la presente aprueba absorberán hasta su concurrencia los mayores importes que estén abonando los empleadores por decisión voluntaria o por acuerdo de partes.

Art. 10.-La presente resolución tendrá vigencia para las tareas de COSECHA DE FRUTA FRESCA hasta el dictado de una nueva resolución.

Art. 11.-Las remuneraciones a que se refiere la presente resolución serán objeto de los aportes y contribuciones previsto por las leyes previsionales y de las retenciones por cuotas sindicales ordinarias. En el caso de aportes y contribuciones a obras sociales y entidades similares los mismos se limitarán a lo previsto en las leyes que reglamentan la materia.

Art. 12.-Registrar, comunicar al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a efectos de su remisión a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archivar.- Jorge L. Ginzo.- Carlos A. Hubert.- Ricardo Grether.- Daniel Sarmiento.- Jorge Herrera.