INTERVENCIONES

Decreto 566/91

Interviénese la Provincia de Catamarca. Designase Interventor Federal.

Bs. As., 4/4/91

VISTO el irregular funcionamiento del Poder Judicial de la PROVINCIA DE CATAMARCA, y

CONSIDERANDO:

Que constituye un deber inexcusable del Gobierno Federal garantizar la forma republicana de gobierno, no sólo en lo concerniente a su propio ámbito, por mandato del artículo 1 de la Constitución Nacional, sino también en el de cada una de las provincias.

Que para la consecución de tales fines nuestra Carta Magna concede a aquél la facultad de intervenir en el territorio de esas últimas (art. 6).

Que uno de los fines tenidos en mira por los constituyentes fue analizar la justicia, de modo que su administración quedara asegurada a partir de las propias Constituciones Provinciales (C. N. art. 5).

Que un sistema republicano de gobierno encuentra su fundamento en el funcionamiento armónico de cada uno de los Poderes para satisfacer los fines que le son propios, tanto en el territorio federal cuanto en el de las provincias.

Que a partir de hechos que son del dominio público vinculados con el Poder Judicial de la PROVINCIA DE CATAMARCA, se ha tomado conocimiento de la existencia de serias deficiencias en su funcionamiento que ponen en riesgo la adecuada prestación del servicio de justicia y el debido contralor por parte de aquél de los otros poderes del Estado.

Que lo expuesto se torna más grave si se aprecia la perturbación a la paz social que tal estado de cosas puede generar.

Que la potestad del Poder Ejecutivo para disponer la intervención federal mediante decreto, circunscripta a la rama de la administración de justicia, en situaciones como la descripta, se ha ejercido en reiteradas ocasiones, en forma pacífica. Al respecto caben mencionarse, a guisa de ejemplo, los siguientes antecedentes: SALTA, Decreto Nº 4600 del 7 de marzo de 1951; CORDOBA, Decreto Nº 19.409 del 15 de noviembre de 1954; CORDOBA, Decreto Nº 19.357 del 12 de noviembre de 1954.

Que también ha sido práctica institucional la adopción de tal tipo de temperamento, respecto de los otros Poderes Provinciales. Así, SANTA CRUZ, Decreto Nº 1018 del 7 de octubre de 1974; SALTA, Decreto Nº 1579 del 22 de noviembre de 1974; BUENOS AIRES, CHACO, RIO NEGRO, SANTIAGO DEL ESTERO y TUCUMAN, Decreto Nº 2542 del 19 de marzo de 1962.

Que, por lo demás, el ejercicio de dicha facultad, encontrándose el Congreso Nacional en receso, obtuvo adecuado fundamento en el decreto del 16 de febrero de 1903 con la firma de Juaquín V. González, en cuanto sentó: "Que al Poder Ejecutivo de la Nación le estña encomendado el mantenimiento del orden establecido por la Constitución de la República y en el receso del Honorable Congreso puede hacer uso de todas aquellas facultades concurrentes a ese fin que corresponden al Gobierno Federal, teniendo para este caso, como para todos aquellos que ejercen funciones propias, pleno poder para darles cumplimiento, así como para poder determinar el alcance de las mismas según lo requieran las necesidades públicas".

Que nuestro más Alto Tribunal, con relación a la posibilidad de revisión judicial del acto, ha tenido la oportunidad de sentar criterio sobre la materia en el caso "CULLEN c/ LLERENA" (Fallos: 53:192), sosteniendo que: "La Intervención Nacional en las provincias, en todos los casos en que la Constitución la permite o prescribe, es, como queda dicho, un acto político por su naturaleza, cuya verificación corresponde exclusivamente a los poderes políticos de la Nación; y así está reconocido en nuestros numerosos precedentes al respecto, sin constatación ni oposición de ningún género; todos los casos de intervención a las provincias han sido resueltos y ejecutados por el poder político, esto es, por el Congreso y el Poder Ejecutivo, sin ninguna participación del Poder Judicial".

Que en posteriores pronunciamientos la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha mantenido invariablemente la postura reseñada (Fallos 141:271; 154:192; 177:390; 206:312; 210:1031; 239:219 y 252:393).

Que en relación a tal cuestión, la más calificada doctrina señala: "Los poderes políticos -el Congreso y el Presidente de la Nación en su caso- son los únicos habilitados para verificar en los hechos, si se dan las condiciones externas que justifican la intervención federal; tal atribución es discrecional porque no está normada (ni puede estarlo); son los poderes políticos los que declaran que los hechos han sucedido y su contraprueba no le compete a los jueces". (H. Quiroga Lavié, "Derecho Constitucional", página 206; en el mismo sentido C.M. Bidegain "Cuadernos del Curso de derecho constitucional", Tomo III, Página 89; J. V. González "Manual de la Constitución Argentina", página 709).

Que cualquier pretensión que con sustento en la Constitución de la PROVINCIA DE CATAMARCA intente desconocer el remedio federal, los alcances con que se lo ejerza o la eficacia de los actos del Delegado Federal, contravendrá lo dispuesto por el artículo 104 de la Constitución Nacional y el orden prelativo que en favor de la primacía de ésta marca el artículo 31.

Que, sin mengua de las facultades constitucionales propias del PODER EJECUTIVO NACIONAL, resulta conveniente dar cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION del dictado del presente decreto.

Que esta medida se adopta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5 y 6 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE D ELA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º.- Interviénese la PROVINCIA DE CATAMARCA al solo efecto de proceder a la reorganización de su Poder Judicial, cuyos integrantes se declaran en comisión a partir de la vigencia del presente decreto.

Art. 2º.- Desígnase interventor federal al señor D. PEDRO BENJAMIN AQUINO (D. N. I. Nº 5.175.960) quien, para el cumplimiento de los objetivos expresados en el artículo anterior, estará facultado para remover y designar a los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Provincia.

Art. 3º.- La POLICIA FEDERAL ARGENTINA deberá prestar todo el apoyo que requiera el interventor federal para el cumplimiento de la misión encomendada.

Art. 4º.- Por el MINISTERIO DEL INTERIOR en coordinación con la SUBSECRETARIA DE JUSTICIA se impartirán al Comisionado Federal las instrucciones a las que deberá ajustar su cometido, de modo de asegurar la pronta normalización y funcionamiento del Poder Judicial de la PROVINCIA DE CATAMARCA.

Art. 5º.- Los gastos que demande el cumplimiento del presente se atenderán con recursos de Rentas Generales y con imputación a este decreto.

Art. 6º.- Dése cuenta oportunamente al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 7º -- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Julio I. Mera Figueroa.