BENEFICIOS A EX COMBATIENTES
Decreto 934/91
Modificación del Decreto N° 509/88.
Bs. As. 16/5/91
VISTO la Ley N° 23.109 (modificada por las Leyes Nros. 23.240 y 23.701)
y el Decreto Reglamentario N° 509 del 26 de abril de 1988 y;
CONSIDERANDO:
Que el artículo 12 de la Ley N° 23.109 (modificada por la Ley N°
23.701), prescibe que los ex-soldados, los oficiales, suboficiales y
civiles, que han participado en las acciones bélicas desarrolladas en
el Atlántico Sur, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, tendrán
derecho a una beca de estudio equivalente a un salario mínimo vital y
móvil mensual, más la asignación por escolaridad pertinente conforme, a
lo dispuesto por la Ley N° 18.017 (T.O. 1974).
Que el artículo 12, inciso b) del Decreto N° 509 del 26 de abril de
1988 establece que los beneficios serán abonados a partir de la
solicitud de la beca y desde la fecha de la formalización de la misma.
Que es necesario proceder a la modificación del artículo 12 inciso b),
párrafo 2° del Decreto N° 509 del 26 de abril de 1988, a efectos de que
los beneficiarios comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 23.109
(modificada por la Ley N° 23.701) puedan gozar del beneficio desde la
fecha de la respectiva solicitud y a partir del momento que han
iniciado sus estudios, conforme a lo establecido por las normas legales
de referencia.
Que asimismo, debe contemplarse el supuesto de que a la fecha de la
reglamentación de la Ley N° 23.109 (modificada por la Ley N° 23.701),
las personas beneficiarias de la citada beca de estudios, hayan
concluido sus estudios.
Que tales modificaciones tienen sustento jurídico en el dictamen de la
PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, de fecha 18 de diciembre de 1989,
en expediente C.E. 13-616/88 CIJ 3472/88.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se halla facultado para dictar la
presente medida en uso de las atribuciones conferidas por el artículo
86 inciso 2°) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - Sustitúyase el
artículo 12, inciso b) párrafo 2° del Decreto N° 509, del 26 deabril de
1988, por el siguiente "dichos beneficios serán abonados desde la fecha
en que se formule la pertinente solicitud y se devengarán desde el
momento en que lo solicitantes hubieran iniciado sus estudios, si fuese
posterior a la fecha de su promulgación de la Ley y desde esta última,
si se hubiesen iniciado con anterioridad".
Art. 2°- En el supuesto de que
los sujetos comprendidos en el artículo 12 de la Ley N° 23.109
(modificada por la Ley 23.701) hayan concluido sus estudios con
posterioridad a la fecha de promulgación de la Ley y no hubiesen
formulado la solicitud de la beca, tendrán derecho a que se le
reconozca la percepción de los beneficios devengados durante el período
comprendido entre la promulgación de la Ley y la finalización de los
estudios, siendo aplicable, de corresponder, las disposiciones legales
vigentes en materia de prescripción. Los interesados deberán acreditar,
en forma fechaciente, los recaudos que exige la Ley N° 23.109
(modificada por la Ley N° 23.701), para hacerse acreedores al beneficio.
Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM - Antonio E. González.