VETO
Decreto 1253/91
Vétase el proyecto de Ley registrado bajo el N° 23.951.
Bs. As., 3/7/91
VISTO el proyecto de ley N° 23.951, comunicado por el Honorable
Congreso de la Nación a los efectos previstos en el artículo 69 de la
Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que el mencionado proyecto instituye requisitos de edad y de servicios
más favorables para la obtención de las prestaciones jubilatorias, en
favor del personal de las industris cárnicas.
Que los artículos 62 de la Ley N° 18.037 (t.o. 1976) y 45 de la Ley N°
18.038 (t.o. 1980), facultan al Poder Ejecutivo para establecer límites
de edad y de servicios diferenciales para la obtención de la jubilación
ordinaria, en el caso de tareas determinantes de vejez o agotamiento
prematuros, los que no podrán reducirse en más de cinco (5) años con
relación a los exigidos en el régimen general.
Que a los fines de analizar las peticiones en trámite y las que se
presentaran en el futuro, por Decreto N° 5006/71 se creó en el ámbito
del Ministerio de Bienestar Social (hoy en el de Trabajo y Seguridad
Social), una Comisión Asesora Permanente cuyo cometido es el de
asesorar al mencionado Ministerio en lo referente al ejercicio por
parte del Poder Ejecutivo, de las facultades aludidas en el
considerando anterior, y proyectar los regimenes a instituir de
conformidad con las mencionadas disposiciones legales.
Que la situación previsional de los trabajadores a los que se refiere
el proyecto de ley en examen fue contemplada por el Decreto N° 4257/68,
artículo 1°, incisos b) y f), y los Decretos Nros. 3555/72 y 8746/72,
que instituyeron regímenes diferenciales para el personal de la
industria de la carne y del chacinado y el que se desempeñe
habitualmente en cámaras frías o en lugares o ambientes declarados
insalubres por la autoridad nacional competente.
Que el proyecto de Ley N° 23.951 amplía considerablemente el campo de
aplicación de los decretos mencionados precedentemente, al extender el
régimen jubilatorio diferencial a la totalidad del personal que se
desempeñe en cualquier tarea en una planta de elaboración de carne
bovina, ovina, porcina, animales de caza mayor o menor, trozaderos y
peladeros de aves.
Que sobre el tema en consideración, el Poder Ejecutivo estima que toda
excepción al régimen jubilatorio común aplicable a la generalidad de
los afiliados y beneficiarios, debe ser establecida de manera
singularmente restrictiva y solamente en aquellos supuestos en que no
admite duda el carácter de determinante de vejez o agotamiento
prematuros de la tarea de que se trate o de los ambientes o lugares en
que la misma se desarrolla.
Que en el caso, la ausencia de fundamentos técnicos y científicos y de
evaluación de los aspectos previsionales, laborales y médicos de la
actividad de que se trata, que determinen la procedencia del régimen
diferencial proyectado, impone la necesidad de desechar la iniciativa
en gestión.
Que en cuanto a las disposiciones atinentes a la prohibición a las
empresas de admitir en el futuro personal permanente o transitorio para
desarrollar total o parcialmente tareas de las previstas en el
proyecto, sin examen médico preocupacional ajustado a las normas
mínimas que el mismo contiene, se considera que por sus alcances y
trascendencia deben ser también objeto de un profundo análisis, con
carácter previo a su promulgación, por lo que es asimismo procedente su
observación, teniendo en cuenta, además, su íntima relación con las
disposiciones de los restantes artículos, que también se desechan.
Que al margen de las consideraciones precedentemente formuladas, el
proyecto de que se trata no se adecua a la política sustentada por el
Poder Ejecutivo en materia jubilatoria, expresada a través del proyecto
de ley de fecha 4 de junio de 1991, elevado a consideración del
Honorable Congreso de la Nación mediante Mensaje N° 1044 por el cual,
entre otras medidas, se propone dejar sin efecto los regímenes
diferenciales actualmente vigentes, con el objeto de posibilitar en una
etapa posterior una reforma estructural del régimen jubilatorio
nacional que, juntamente con su saneamiento financiero, asegure su
viabilidad y el otorgamiento, para todos, de prestaciones dignas.
Que la medida que por este decreto se dispone, encuadra en la facultad
que el artículo 72 de la Constitución Nacional confiere al Poder
Ejecutivo Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - Vétase el proyecto de Ley registrado bajo el N° 23.951.
Art. 2° - Devuélvase al Honorable Congreso de la Nación el proyecto de ley citado en el artículo anterior.
Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Rodolfo A. Diaz