VETO
Decreto 2567/91
Vétase el proyecto de ley registrado bajo el N° 24.027.
Bs. As., 5/12/91
VISTO el proyecto de Ley N° 24.027, comunicado por el Honorable
Congreso de la Nación a los efectos previstos en el artículo 69 de la
Constitución Nacional y
CONSIDERANDO:
Que el mencionado proyecto dispone que el pago de cuotas
correspondientes al plan de pago en cuotas de sentencias judiciales del
INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL se halla expresamente excluído
de la consolidación de deuda pública dispuesta por la Ley N° 23.982,
agregando que, por consiguiente, respecto del pago de estas cuotas no
podrá disponerse suspensión o alteración alguna.
Que la citada ley consolidó en el Estado Nacional las obligaciones
vencidas o de causa o título anterior al 1° de abril de 1991, en
cualquiera de los casos que contempla el artículo 1° de dicha ley.
Que de acuerdo con la Ley N° 23.982 todos los pagos a los jubilados y
pensionados nacionales por deudas anteriores a la fecha indicada,
cualquiera fuere su situación (recurridas o no en sede judicial, bajo
acuerdos transaccionales, etc.), se saldarán a través del Bono de
Consolidación de Deudas Previsionales.
Que de lo expuesto surge que la mencionada ley instituyó un tratamiento
igualitario, asimilando todas las situaciones de los jubilados y
pensionados en cuanto a la deuda y dándoles un único y similar
tratamiento, donde no se privilegia la circunstancia de haber promovido
reclamo administrativo o acción judicial u obtenido sentencia contra la
entidad gestora de la prestación previsional.
Que para hacer frente a lo dispuesto en el proyecto de Ley N° 24.027,
el régimen nacional de previsión social tendría que desembolsar una
suma de aproximadamente una suma de aproximadamente CUARENTA Y SIETE
MILLONES DE DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 47.000.000.-), en detrimento
de la gran masa de jubilados y pensionados nacionales, y en favor de un
número relativamente reducido de beneficiarios - aproximadamente el
TRES POR MIL (3%o)-, que está cobrando, en promedio,
haberes mensuales de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES
ESTADOUNIDENSES (U$S 1.250), en tanto que las dos terceras partes
de los jubilados y pensionados de la
Nación reciben el mínimo de CIENTO CINCUENTA DOLARES
ESTADOUNIDENSES (U$S 150.-) mensuales, y siendo el promedio
general del sistema de CIENTO NOVENTA DOLARES
ESTADOUNIDENSES (U$S 190.-) mensuales.
Que lo expresado precedentemente pone de relieve que el proyecto de ley
en consideración crea una irritante situación de injusticia, al
posibilitar que un sector de jubilados cuyos créditos son de fecha o
causa anterior al 1° de abril de 1991, queden excluídos del régimen
general de consolidación instituído por la Ley N° 23.982.
Que la medida que por este decreto se dispone encuadra en la atribución
que el artículo 72 de la Constitución Nacional confiere al PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - Vétase el proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.027.
Artículo 2° - Devuélvase al Honorable Congreso de la Nación el proyecto de ley citado en el artículo anterior.
Artículo 3° - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. - MENEM. - Rodolfo A . Diaz.
- Domingo F. Cavallo.