SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA
Decreto 2712/91
Modificación del Decreto N° 993/91.
Bs. As., 20/12/91
VISTO el Decreto N. 993 del 27 de mayo de 1991, mediante el cual se aprobó el SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA (SINAPA), y
CONSIDERANDO:
Que entre los propósitos perseguidos con el dictado del referido pronunciamiento, adquiere una importancia decisiva el de jerarquizar los cuadros de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL en la etapa actual de transformación del Estado.
Que, por otra parte, el instrumento comentado tiende a asegurar relaciones estables entre las distintas posiciones salariales, evitando que por vía de adicionales o por la simple modificación de alguna de ellas, se produzcan desfasajes que atenten contra el principio de equidad que fundamenta la propuesta.
Que, a ese efecto, el texto citado se estructura sobre la base del establecimiento de relaciones constantes según progresiones verticales y horizontales fijas, fundamentada en la determinación de un valor base denominado UNIDAD RETRIBUTIVA.
Que, a los fines de asegurar la puesta en marcha del cuerpo escalafonario en cuestión, resulta imprescindible establecer el valor de dicha Unidad y recomponer la escala originalmente aprobada, ajustándola a los actuales requerimientos presupuestarios.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 86, inciso 1 de la Constitución Nacional y 58 del ANEXO I del Decreto N° 993/91.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Establécese el valor de cada UNIDAD RETRIBUTIVA, a los efectos establecidos en el decreto 993/91 y el Sistema Nacional adjunto, en la suma de veintiocho mil australes (A 28.000.-).
Art. 2º — Sustitúyese el ANEXO 2 al SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA aprobado por el decreto 993/91, por el que obra como anexo I al presente decreto.
Art. 3º — El suplemento por zona aprobado por el artículo 59 inciso b) 1 del decreto 993/91, sólo será de aplicación para el personal que haya sido reencasillado en virtud de lo establecido por el SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA (SINAPA), quedando suspendidas todas las disposiciones que determinen la aplicación de dicho suplemento a los agentes encuadrados en otros regímenes escalafonarios, hasta tanto se instrumenten las medidas de equiparación pertinentes.
Art. 4º — Sustitúyese el apartado II del artículo 3º del régimen aprobado por el decreto 1343 del 30 de abril de 1974 y modificatorios, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"II — Al personal no comprendido en el apartado precedente con exclusión del que haya sido reencasillado en el SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA (SINAPA), aprobado por el decreto 993/91, se le liquidará un importe igual a la décima parte de la remuneración y adicionales que correspondan al cargo, con prescindencia de los que obedezcan a características individuales del agente, o circunstanciales del cargo o función. La suma resultante no podrá ser en ningún caso inferior a la quinta parte de la asignación correspondiente a la categoría 1 del escalafón aprobado por el decreto 1428 del 22 de febrero de 1973.
Al personal que haya sido encasillado en función del régimen aprobado por el dec. 993/91, se les liquidará un importe igual al CINCO POR CIENTO (5%) de la asignación básica que corresponda al nivel en que revista.
La suma resultante no podrá en ningún caso ser inferior al quince por ciento (15%) de la asignación básica correspondiente al nivel F.
Los importes que se establecen en este apartado, sólo podrán ser incrementados por resolución de las autoridades mencionadas en el apartado I, hasta una cantidad que no podrá exceder a la fijada para los subsecretarios, cuando se pruebe fehacientemente, mediante rendición de cuentas debidamente documentada, que la localidad en que deba cumplirse la comisión de servicio registra un elevado costo de vida, no alcanzando los mismos a cubrir los gastos comprendidos en el concepto viáticos".
Art. 5º — Incorpórase al artículo 8º apartado I del régimen aprobado por el decreto 1343/74 y modificatorios, como inc. e) el siguiente:
"e) En las jurisdicciones en que se hubiere aprobado el reencasillamiento en el SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA (SINAPA) — decreto 993/91, podrán percibirla los agentes que revisten en los niveles E y F".
Art. 6º — Sustitúyese el apartado III del artículo 7º del régimen aprobado por decreto 1343/74 y modificatorios por el siguiente:
"III — Subsidio por el fallecimiento: Corresponderá liquidar a favor de los derechohabientes del agente fallecido, un subsidio equivalente a la suma resultante de aplicar el coeficiente 5.50 al importe que en concepto de asignación de la categoría de revista y bonificación por antigüedad o asignaciones básicas, según corresponda, percibía el agente al tiempo de ocurrido el fallecimiento.
Cuando el deceso ocurra por actos del servicio el coeficiente aplicable será 7.50.
Este subsidio se abonará a los derechohabientes en la forma y condiciones previstas para gozar de pensión, de acuerdo con las normas previsionales para el personal dependiente, aun cuando dichas personas desempeñen actividades lucrativas, tuvieren renta o gozaren de jubilación, pensión o retiro".
Art. 7º — Sustitúyese el artículo 58 del ANEXO I del decreto 993/91, por el siguiente:
"ARTICULO 58. — Las asignaciones básicas de los niveles estarán determinadas por la cantidad de Unidades Retributivas que, para cada caso, se establece en el anexo 2 al presente Sistema Nacional. Tratándose de los niveles A y B, la misma se compondrá del CUARENTA POR CIENTO (40%) de la cantidad establecida en concepto de sueldo y el SESENTA POR CIENTO (60%) restante por dedicación funcional.
La proporción correspondiente a la dedicación funcional, constituye el reintegro de los mayores gastos que origina el desempeño de la función, no computándose, en consecuencia, a los efectos impositivos.
El valor de cada unidad retributiva será establecido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Art. 8º — Sustitúyese, a partir de la fecha del presente, el artículo 2º del decreto 1496 del 10 de agosto de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 2º — El término "adicional particular", a que se refiere el artículo 19 del decreto 435/90 debe ser interpretado en el sentido de que los conceptos a excluir se limitan exclusivamente a adicional por función de cargo jerárquico, adicional por jerarquización en la medida en que el mismo se otorgue en forma selectiva, dedicación funcional, adicional por antigüedad, adicional por título, adicional por permanencia en la categoría, adicional por zona y los importes percibidos en concepto de servicios extraordinarios, o denominaciones equivalentes".
Art. 9° — La aplicación del SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA (SINAPA) no implicará incrementos de los créditos asignados a la partida principal 1150 —SERVICIOS EXTRAORDINARIOS—, debiendo disponerse de éstos de conformidad con lo previsto por el ANEXO I del decreto 1887 del 18 de setiembre de 1991.
Art. 10 — Las remuneraciones resultantes de la aplicación del presente decreto, serán objeto de los aportes y contribuciones previstas por las leyes previsionales y asistenciales y de las retenciones por cuotas sindicales ordinarias. En caso de aportes y contribuciones a obras sociales y entidades similares, los mismos se limitarán a los previstos en la ley de obras sociales 23.660.
Art. 11 — La COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO será el organismo de interpretación con facultades para aclarar las normas del presente decreto, en los temas específicos sobre los que le acuerda competencia la ley 18.753.
Art. 12 — Los gastos emergentes de la aplicación de las disposiciones del presente decreto, serán imputados a los créditos asignados a las partidas específicas del PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL vigente.
Art. 13 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.
ANEXO I
UNIDADES RETRIBUTIVAS POR NIVEL Y POR GRADO
NIVEL |
ASIGNACION BASICA |
ASIGNACION ADIC. POR GRADO |
|||||
SUELDO |
DEDICAC. FUNC. |
TOTAL |
1 |
2 |
3 |
4 |
|
A B C D E F |
320 216 ___ ___ ___ ___ |
480 324 ___ ___ ___ ___ |
800 540 350 250 150 100 |
80 55 25 20 15 15 |
150 110 50 40 30 27 |
___ ___ 80 60 45 34 |
___ ___ ___ 80 60 41 |