TRANSITO
Decreto 692/92
Apruébase el Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte. Sistema
Nacional de Antecedentes del Tránsito. Educación Vial. Condiciones de
Trabajo, Medicina, Higiene y Seguridad en el Trabajo de los Conductores
del Autotransporte Público de Pasajeros por Camino.
Bs. As., 27/4/92
VISTO el número de víctimas causadas por accidentes de tránsito, y la necesidad urgente de dar respuesta a tal situación y,
CONSIDERANDO:
Que, la República Argentina es uno de los países con más alto índice de accidentes de tránsito.
Que, dicha situación tiene como causa principal fallas de carácter
humano, esencialmente vinculadas a la inobservancia de las
disposiciones que reglamentan la materia.
Que, por otro lado, dicha normativa aparece como anacrónica,
desordenada y, en casos, contradictoria por lo que se impone dictar de
inmediato disposiciones que apunten, a un primer reordenamiento de lo
existente y, a la vez, disponer medidas imprescindibles que disminuyan
este verdadero flagelo social, que produce en el país numerosas
víctimas fatales por día.
Que, la materia de que se trata, sumada a la perentoriedad de las
soluciones implementadas, torna viable el dictado del presente Decreto
con sustento en la doctrina de los reglamentos de necesidad y urgencia,
cuya legitimidad se funda en extenso en las consideraciones del Decreto
2284/91, al cual expresamente se remite.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°.- En el
término de treinta días el Ministerio de Justicia pondrá en
funcionamiento un Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito, en el
que se registrarán los datos de las licencias otrorgadas en las
jurisdicciones de todo el país y las sanciones aplicadas a conductores
individuales y/o a empresas transportistas.
Art. 2°.- El Ministerio
de Cultura y Educación implementará las medidas necesarias para incluir
la educación vial como tema en la enseñanza pre-escolar, y, como
materia obligatoria en los niveles primario y secundario.
Art. 3°.- Serán requisitos indispensables para la circulación vehicular para la vía pública:
a) Licencia de conductor.
b) Cédula verde identificatoria del vehículo.
c) Comprobante de pago de la última obligación fiscal del vehículo (patente).
d) Certificado de habilitación técnica del vehículo. Las jurisdicciones deberán implementar el sistema.
e) Comprobante que acredite la vigencia de un seguro contra terceros y terceros transportados.
f) En el caso de transportes de personas como de cargas, deberá
contarse, además, con la habilitación correspondiente al tipo y/o
especificidad del servicio, y, la correspondiente licencia profesional
del conductor.
Art. 4°.- El otorgamiento
de licencias para conducir cualquier tipo de vehículo deberá
satisfacer, mínimamente los requisitos y características que establece
el reglamento anexo, unificándolos para todo el país. El Consejo de
Seguridad Interior coordinará con las provincias la citada unificación.
Art. 5°.- Las infracciones a
las disposiciones de tránsito serán penalizadas conforme la gravedad de
la falta, de acuerdo a lo que se detalla en el reglamento anexo,
llegando a la inhabilitación perpetua del conductor y, en casos, a su
detención.
Art. 6°.- Las autoridades
de aplicación podrán declarar la intransibilidad de cualquier camino,
ruta o autopista cuando las condiciones de inseguridad, así lo
determinan por el lapso que dure la circunstancia que lo provoca.
Asimismo, las empresas de transporte y los concesionarios de rutas por
peaje, en igualdad de situaciones deberán adoptar las mismas medidas en
el ámbito de su servicio.
Art. 7°.- Los menores de
18 años no podrán ser titulares de licencias para conducir, y, los
menores de 12 años deberán viajar, obligatoriamente, en los asientos
traseros de los automóviles.
Art. 8°.-
Sin
perjuicio de otros requisitos mencionados en el reglamento anexo, a
partir del 1° de julio de 1992 será de uso obligatorio el correaje y
cabezales de seguridad de los ocupantes de los automóviles, y el casco
y anteojos de protección en el caso de motocicletas. Se prohíbe la
utilización de auriculares y sistemas de comunicación de operación
manual continua a los conductores de vehículos en marcha.
Art. 9°.- Los conductores de
corta y media distancia no podrán realizar tareas de expendio y cobro
de boletos. Las empresas de transporte no podrán abonar a sus
conductores, pago alguno fundado en la cantidad de vueltas al recorrido
habitual ni por otro concepto que relacione velocidad y/o condiciones
de seguridad con su salario.
Art. 10.- Queda prohibida la
circulación de vehículos que emitan gases, ruidos o derrame de
combustibles que afecten al ambiente, en medida que supere, en cada
caso, las normas correspondientes.
Art. 11.- Se encomienda al
Ministerio del Interior que en un plazo no mayor de 60 días elabore un
proyecto de creación de la Policía Municipal de Tránsito para la
Municipalidad de Buenos Aires.
Art. 12.- Apruébase como
Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte el Anexo I del presente
Decreto, que se aplicará en jurisdicción nacional y en las provincias
que lo adopten.
Art. 13.- Apruébase la
normativa sobre condiciones de trabajo, higiene y seguridad en el
trabajo de los conductores del autotransporte público de pasajeros por
camino como Anexo II del presente Decreto.
Art. 14.- Se invita a las provincias a adherir, en lo pertinente, a lo dispuesto en el presente Decreto y sus Anexos.
Art. 15.- El Ministerio del
Interior a través del Consejo de Seguridad Interior dará amplia
difusión a las normas que establece el presente Decreto y sus Anexos.
Art. 16.- Los gastos que demande el presente Decreto serán imputados a rentas generales.
Art. 17.- Deróganse todas las disposiciones vigentes que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
Art. 18.- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.- MENEM.- José L. Manzano.- Domingo F. Cavallo.
ANEXO I
REGLAMENTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE
TITULO I
PRINCIPIOS BASICOS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1° - Fines. El presente Decreto tiene los siguientes fines:
a) Lograr seguridad en el tránsito y la disminución de daños a personas y bienes:
b) Dar fluidez al tránsito, teniendo al máximo aprovechamiento de las vías de circulación;
c) Preservar el patrimonio vial y vehicular del país;
d) Educar y capacitar para el correcto uso de la vía pública;
e) Disminuir la contaminación del medio ambiente proveniente de los automotores.
ARTICULO 2° - Ambito de aplicación. El presente Decreto regula el
uso de la vía pública y es de aplicación a la circulación de personas,
animales y vehículos terrestres en la vía pública, excluidos los
ferrocarriles, y a las actividades vinculadas con el transporte, los
vehículos, las personas, la estructura vial y el medio ambiente en
cuanto fueren con causa del tránsito.
ARTICULO 3° - Competencia. Son autoridades de aplicación y comprobación
de las normas contenidas en este Decreto los organismos nacionales,
provinciales y municipales que determinen las respectivas
jurisdicciones.
La autoridad local también podrá dictar normas exclusivas, siempre que
fueran accesorias a las de este Decreto y se refieran al tránsito,
estacionamiento urbano, el ordenamiento de la circulación de vehículos
de transporte, de tracción a sangre y a otros aspectos fijados
legalmente.
Cualquier disposición enmarcada en los párrafos precedentes no debe
alterar el espíritu del presente Decreto, preservando su unicidad y
garantizando la seguridad jurídica del ciudadano. A tal fin, la norma
sobre uso de la vía pública, como requisito para su validez, deben
estar claramente enunciadas en el lugar de su imperio.
ARTICULO 4° - Convenios Internacionales. Los convenios internacionales
sobre tránsito que sean ley de la República son aplicables a los
vehículos matriculados en el extranjero en circulación en el Territorio
Nacional, y a las circunstancias que contemplen, sin perjuicio de la
aplicación de la presente en los temas no considerados por tales
convenciones.
ARTICULOS 5° - Definiciones. A los efectos de este Decreto se entenderá:
a) Por automóvil, el automotor par ael transporte de personas de hasta
OCHO (8) plazas (excluido el conductor) con CUATRO (4) o más ruedas, y
los de TRES (3) que excedan los MIL (1.000) kilogramos de peso;
b) Por autopista, una vía multicarril sin cruces a nivel, con calzadas
separadas fisicamente y con limitación de ingreso directo desde los
predios frentistas lindantes;
c) Por autoridad jurisdiccional, la nacional, la de cada estado provincial, y la de Capital Federal;
d) Por autoridad local, la autoridad inmediata, sea municipal,
provincial o jurisdicción asignada a una de las fuerzas de seguridad;
e) Por baliza, la señal fija o móvil con luz propia o reflectora de luz que se pone como marca para advertir;
f) Por banquina, la zona de la vía, continua a la calzada;
g) Por calzada, la zona de la vía destinada sólo a la circulación de vehículos;
h) Por camino, una vía rural mejorada;
i) Por camioneta, el automotor para transporte de carga de hasta TES MIL QUINIENTOS (3.500) kilogramos de peso total;
j) Por carretón, todo vehículo de peso y dimensiones extraordinarias destinado al traslado de máquinas o carga indivisible;
k) Por ciclomomtor, una motocicleta de hasta CINCUENTA (50)
centrímetros cúbicos de cilindrada, y que no pueda exceder las
CINCUENTA (50) kilómetros de velocidad;
l) Por maquinaria especial, los carretones y todo artefacto especialmente construido para otros fines y capaz de transitar;
ll) Por parada, el lugar señalado para el ascenso y descenso de pasajeros de los servicios pertinentes;
m) Por peso, el total de vehículo más su carga y ocupantes;
n) Por semiautopista, un camino pavimentado con calzada para ambas
manos con separadores de tránsito que obstaculicen de una mano a otra;
ñ) Por senda peatonal, la prolongación longitudinal de la acera sobre
la calzada, esté demarcada o no, y aquella que se demarque a tal fin;
o) Por zona del camino, todo espacio afectado a la vía y sus instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades lindantes.
TITULO II
COORDINACION FEDERAL
ARTICULO 6° - Organismo de Coordinación Federal de Seguridad Vial. El
Organismo de Coordinación Federal de Seguridad Vial estará integrado
por las Provincias adheridas a este Decreto, la Nación y la Capital
Federal.
Su misión será la de propender a la armonización de los intereses y
acciones de las distintas jurisdicciones a efectos de obtener la mayor
eficacia en el logro de los fines de este Decreto.
ARTICULO 7° - Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito. El Sistema
Nacional de Antecedentes de Tránsito depende y funciona en el ámbito
del MINISTERIO DE JUSTICIA, que lo implementará de inmediato. Debe
coordinar su actividad con el Organismo de Coordinación Federal de
Seguridad Vial, cuyos integrantes tienen derecho al uso del sistema.
Los datos de las licencias para conducir, de los presuntos infractores
prófugos o rebeldes, de las empresas de transporte de carga y de
pasajeros, las sanciones y demás información útil a los fines del
presente Decreto serán comunicados de inmediato a este sistema, el que
debe ser consultado previo a cada nuevo trámite o sentencia.
Llevará la estadística accidentológica de seguros, de los datos del párrafo anterior y del parque vehicular.
ARTICULO 8° - Investigación accidentológica. Los accidentes de tránsito
serán estudiados y analizados a los fines estadísticos y para
establecer su causalidad y obtener conclusiones que permitan aconsejar
medidas para su prevención. Los datos son de carácter reservado, siendo
la difusión de las conclusiones y de las medidas de prevención
propuestas de carácter obligatorio y público.
a) En todos los accidentes no comprendidos en los incisos siguientes la
autoridad de aplicación, conforme los datos que compruebe y denuncia de
las partes, labrará un acta de choque, de la que entregará a éstos
original y una copia a los fines del párrafo tercero del artículo 67;
b) En los accidentes que corresponda sumario penal, la autoridad de
aplicación, en base a los datos de su conocimiento, confeccionará la
ficha accidentológica que remitirá al organismo encargado de la
estadística;
c) En los siniestros que por su importancia, habitualidad u
originalidad se justifique, se ordenará una investigación
técnico-administrativa más profunda, a través del organismo competente,
el que tendrá acceso para investigar piezas y personas involucradas
pudiendo requerir, si corresponde, el auxilio de la fuerza pública e
informe de organismos oficiales.
TITULO III
EL USUARIO DE LA VIA PUBLICA
CAPITULO I
CAPACITACION
ARTICULO 9° - Educación Vial. Para el correcto uso de la vía pública, debe cumplimentarse lo siguiente:
a) La educación vial será incluida como tema a tratar en la enseñanza
preescolar y como materia obligatoria en los niveles primari y
secundario;
b) Se procurará, en la enseñanza técnica y universitaria, instituir
orientaciones o especialidades que capaciten para servir a los
distintos fines del presente Decreto;
c) Se difundirán y aplicarán permanentemente medidas adecuadas para la prevención de accidentes;
d) Se destinarán predios especialmente para la enseñanza práctica de la conducción;
c) Se prohibe la publicidad laudatoria en todas sus formas, de conducta contraria a los fines del presente Decreto.
ARTICULO 10. - Cursos de capacitación. A los fines de este
Reglamento, los funcionarios a cargo de su aplicación, y de la
comprobación de faltas, deben concurrir en forma periódica a cursos
especiales de enseñanza de esta materia y de formación para saber
aplicar ejemplarmente la legislación y hacer cumplir sus objetivos.
ARTICULO 11. - Edades mínimas para conducir. Para conducir
vehículos por la vía pública se deben tener cumplidas las siguientes
edades, según el caso:
a) VEINTIUN (21) años para las clases de licencias C, D y E;
b) DIECIOCHO (18) años para las restantes clases.
La autoridad jurisdiccional podrá establecer, en razón de
características locales, excepciones para conducir ciclomotores,
tractores, animales o vehículos de tracción a sangre, sólo en la zona
delimitada.
ARTICULO 12. - Escuela de conductores. Los establecimientos en los que
se enseñe conducción de vehículos deben cumplir los siguientes
requisitos:
a) Poseer habilitación de la autoridad local;
b) Contar con instructores profesionales, cuya matrícula tendrá validez
por DOS (2) años, revocable por decisión fundada. Para obtenerla deben
acreditar buenos antecedentes y aprobar el examen especial de idoneidad;
c) Tener vehículos de las variedades necesarias para enseñar en las clases para las que fue habilitado;
d) Cubrir con un contrato de seguros los eventuales daños emergentes de la enseñanza;
e) Exigir al alumno una edad no inferior en más de SEIS (6) meses al
límite mínimo de la clase de licencias de conducir de la jurisdicción.
f) No tener personal, socios o directivos vinculados de manera alguna
con la oficina expedidora de licencias de conductor de la jurisdicción.
CAPITULO II
LICENCIAS DE CONDUCTOR
ARTICULO 13. - Características. Todo conductor debe ser titular de sólo
una licencia que lo habilite para conducir el automotor que utiliza, la
quele será expedida por la autoridad jurisdiccional de su domicilio.
La licencia tiene una validez máxima de CINCO (5) años, lapso que
disminuirá con la mayor edad del titular, debiendo en cada renovación
aprobar el examen psicofísico. Por una vez se podrá exigir nuevo examen
teórico.
La habilitación implica que su titular debe acatar los controles y
exigencias establecidos en beneficio de seguridad vial y demás fines de
este Decreto.
ARTICULO 14. - Requisitos. La autoridad jurisdiccional expedidora debe requerir del solicitante:
a) Saber leer y escribir;
b) Examen médico sobre sus condiciones psicofísicas, que será más exigente y frecuente en edades avanzadas;
c) Examen teórico sobre legislación del tránsito, modos de prevenir
accidentes, conocimiento del instrumental e información del vehículo.
En el caso de conductores prefesionales se incluirán los conocimientos necesarios a su especialidad;
d) Examen práctico sobre su idoneidad para conducir.
Los daltónicos, sordos, tuertos y demás descapacitados que puedan
conducir con las adaptaciones permanentes, deben obtener licencia
habilitante especial.
Antes de otorgar una licencia se debe requerir del Sistema Nacional de
Antecedentes del ránsito, los informes correspondientes al solicitante.
ARTICULO 15. - Contenido. La licencia habilitante debe contener los siguientes datos:
a) Número en coincidencia con el de la matrícula individual del titular;
b) Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del titular;
c) Clase de licencia, especificando tipo de vehículos que habilita;
d) Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para poder conducir en su caso;
e) Fechas de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y organismo expedidor.
Estos datos deben ser comunicados de inmediato por la autoridad
expedidora de la licencia al Sistema Nacional de Antecedentes de
Tránsito.
ARTICULO 16. - Clases. Se expiden las siguientes clases de licencias para conducir vehículos automotores:
A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados;
B) Para automóviles y camionetas con acoplados de hasta SETECIENTOS CINCUENTA (759) kilogramos o casa-rodantes;
C) Para camiones sin acoplados y los comprendidos en la clase B;
D) Para los destinatarios al servicio de transporte de pasajeros, los de clase B o C, según el caso;
E) Para camiones articulados o con acoplados, maquinaria especial no agrícula y los comprendidos en las clases B y C;
F) Para automotores especiales adaptados para discapacitados;
G) Para tractores y maquinaria especial agrícola.
La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el
aditamento del remolque determinarán la subdivisión reglamentaria de
las distintas clases de licencias.
ARTICULO 17. - Modificación de datos. El titular de una licencia de
conductor debe denunciar todo cambio de los datos consignados en ella.
Si lo ha sido de jurisdicción, debe solicitar otra licencia ante la
nueva autoridad jurisdiccional, la cual debe otorgársela previo informe
del Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito, contra entrega del
anterior y por el período que le resta de vigencia.
La licencia caduca a los NOVENTA (90) días de producido el cambio no enunciado.
ARTICULO 18. - Suspensión por ineptitud. La autoridad
jurisdiccional expedidora debe anular la licencia del conductor cuando
ha comprobado la inadecuación de la condición psicofísica actual del
titular con la vigente en el momento de su otorgamiento.
ARTICULO 19. - Durante el lapso establecido en la reglamentación, el
conductor profesional tendrá la condición limitativa de aprendiz, con
los alcances que ella fije.
Para otorgar la licencia clase D se requerirán al Registro Nacional de
Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria los antecedentes del
solicitante.
A los conductores de vehículos destinados al transporte de niños,
substancias peligrosas y maquinaria especial se les requerirán además
los requisitos reglamentarios especiales para ello.
No puede otorgarse licencia profesional por primera vez personas con
más de CINCUENTA Y CINCO (55) años ni renovarse a las que hayan
cumplido sesenta y cinco (65) años de edad o se hayan jubilado en el
servicio de transporte.
El servicio de automóviles de alquiler será reglamentado por la autoridad jurisdiccional.
TITULO IV
LA VIA PUBLICA
CAPITULO UNICO
ARTICULO 20. - Estructura vial. Toda obra o dispositivo que se ejecute,
instale o esté destinado a surtir efecto en la vía pública debe
ajustarse a las normas básicas más avanzadas de seguridad vial,
propendiendo a la diferenciación de vías para cada tipo de tránsito y
contemplando la posibilidad de desplazamiento de discapacitados con
sillas de ruedas u otra asistencia ortopédica.
ARTICULO 21. - Sistema uniforme de señalamiento. La vía pública será
señalizada y demarcada conforme el sistema uniforme que se reglamente
de acuerdo con los convenios internos y externos vigentes.
Las disposiciones de carácter local, sólo serán exigibles al usuario
cuando se hallen expresadas a través de las señales, símbolos y marcas
del sistema uniforme de señalamiento vial.
La colocación de señales no realizada por la autoridad competente debe ser autorizada por ella.
ARTICULO 22. - Eliminación de obstáculos. Cuando la seguridad o fluidez
de la circulación estén comprometidas por situaciones u obstáculos
anormales, los organismos con facultades sobre la vía deben actuar de
inmediato según su función, coordinando su accionar a efectos de
solucionar la anormalidad.
Durante la reparación o reconstrucción de una vía debe preverse un paso
supletorio que garantice un tránsito similar, que no represente
perjuicio o riesgo. Igualmente, se procurará asegurar el acceso a los
lugares sólo accesibles por la vía en obra.
Las reparaciones no terminadas por el ente responsable serán efectuadas
por el encargado de la estructura vial con cargo a aquél.
En los lugares de circulación suspendida o peligrosa y en cualquier
situación de riesgo, la autoridad competente debe señalizar el sitio
sin perjuicio de adoptar las medidas para eliminar o atenuar el peligro.
Ante la disminución de la luz natural, el señalamiento se realiza
exclusivamente con balizas de luz propia, amarilla para significar
precaución, y roja para indicar prohibición de avanzar.
ARTICULO 23. - Planificación urbana. La autoridad local, a fin de
preservar la seguridad vial, el medio ambiente, la estructura y la
fluidez de la circulación, dará preferencia al transporte colectivo,
procurará su desarrollo y podrá fijar en zona urbana:
a) Vías o carriles para la circulación exclusiva u obligatoria de vehículos de transporte público de pasajeros o de carga;
b) Sentidos de tránsito diferenciales o exclusivos para una vía
determinada, en diferentes horarios o fechas, y producir los desvíos
pertinentes;
c) Distintas modalidades de estacionamiento, en lo que hace a lugar, forma y sistema de control;
d) Toda otra medida que contribuya a la finalidad de este artículo.
En el ámbito de la Capital Federal la autoridad local, a los efectos
del presente artículo, será el Departamento Ejecutivo de la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Debe propiciarse la creación de autoridades o entes
interjurisdiccionales de coordinación, planificación, regulación y
control del sistema de transporte del ámbito geográfico en cuestión.
ARTICULO 24. - Servidumbre. Es obligatorio para los propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública:
a) Permitir la colocación de placas, señales o indicadores del tránsito necesarios al mismo;
b) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con indicadores
del tránsito o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo;
c) Mantener en condiciones de seguridad toldos, comisas, balcones o cualquier otra saliente sobre la vía;
d) No evacuar a la vía aguas artificiales, ni dejar en ellas cosas o desperdicios en lugares no autorizados;
e) Colocar en las salidas a la vía, cuando la cantidad de vehículos lo
justifique, balizas de luz amarilla intermitente, para anunciar sus
egresos;
f) Solicitar autorización para colocar inscripciones o anuncios
visibles desde vías rurales o autopistas, a fin de que su diseño,
tamaño y ubicación, no confundan ni distraigan al conductor, debiendo:
1. Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión del mismo.
2. Estar a una distancia de la vía y entre sí, relacionada con la velocidad máxima admitida.
3. No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas u otros lugares peligrosos.
En zona urbana se seguirá un criterio similar al del inciso b) del artículo siguiente.
ARTICULO 25. - Publicidad en la vía pública. Salvo las señales de
tránsito y obras de la estructura vial, todos los demás carteles,
luces, obras y leyendas, incluso las de carácter político, deberán
contar con permiso de la autoridad competente y sólo podrán tener la
siguiente ubicación con respecto a la vía pública:
a) En zona rural y autopista deben estar fuera de la zona de camino,
excepto los anuncios de trabajos en ella y la colocación del emblema
del ente realizador del señalamiento;
b) En ningún caso se podrán utilizar los elementos de señalización,
alumbrado, transmisión de energía y demás obras de arte de la vía.
Por las infracciones a este artículo y al anterior, y los gastos
consecuentes, responden solidariamente, propietarios, publicistas y
anunciantes.
TITULO V
EL VEHICULO
CAPITULO I
MODELOS NUEVOS
ARTICULOS 26. - Responsabilidad del fabricante. Todo vehículo que se
fabrique en el país o se importe, para poder ser librado al tránsito
público, debe cumplir las condiciones de seguridad activas y pasivas,
de emisión de contaminantes y demás requerimientos de este capítulo
conforme a las prestaciones y especificaciones reglamentarias,
contenidas en los anexos técnicos a que da lugar cada uno de los temas
del presente título.
Cuando se trata de automotores y acoplados, su fabricante o importador
debe certificar bajo su responsabilidad, que cada modelo se ajuste a
las normas.
Cuando tales vehículos sean fabricados o armados en etapas con
direcciones o responsables distintos, el último que intervenga debe
acreditar tales extremos a los fine bajo su responsabilidad, aunque la
complementación final la haga el usuario. Con excepción de aquellos que
cuenten con autorización, en cuyo caso quedarán comprendidos en lo
dispuesto en el párrafo precedente.
En el caso de componentes o piezas destinadas a repuestos, se seguirá
el criterio del párrafo anterior, en tanto no pertenezca a un modelo
homologado o certificado.
Se comercializarán con un sistema de inviolabilidad que permita la
fácil y rápida detección de falsificación de envases. Las autopartes de
seguridad no se deben reutilizar ni reparar, salvo para las que se
normalice un proceso de acondicionamiento y se garanticen prestaciones
similares al original.
A tales efectos, es competente la autoridad nacional en materia
industrial, quien fiscalizará el cumplimiento de los fines del presente
Decreto en la fabricación de vehículos y partes, aplicando las medidas
que sean necesarias para ello. Podrá validar las homologaciones de
otros países.
Todos los fabricantes e importadores de autopartes o vehículos
mencionados en este artículo y habilitados deben estar inscriptos en el
registro oficial correspondiente para poder comercializar sus
productos. Las entidades empresariales tendrán participación y
colaborarán en la implementación de los aspectos contemplados en este
Decreto.
ARTICULO 27. - Condiciones de seguridad. Los vehículos cumplirán las siguientes exigencias mínimas:
a) En general:
1. Sistema de frenado, permanente, seguro y eficaz.
2. Dirección que permita el control del vehículo.
3. Suspensión que atenúe los efectos de las irregularidades de la vía y contribuya a la adherencia y estabilidad.
4. Ruedas con cubiertas neumáticas o de elasticidad equivalente, con las inscripciones reglamentarias.
5. Las cubiertas reconstituidas se identificarán, y no podrán usarse
sin adaptarse a la reglamentación. Los procesos industriales de
reconstrucción deben ser homologados, aplicándose el párrafo cuarto del
artículo anterior.
6. Estar construidos conforme la más adecuada técnica de protección de sus ocupantes y sin elementos agresivos externos.
7. Ajustarse al peso, dimensiones y relación potencia-peso correspondiente.
b) Los vehículos de carga y del servicio de pasajeros deben poseer los
dispositivos especiales acordes a los fines de este Decreto;
c) Los vehículos para transporte masivo de pasajeros deben poseer los
dispositivos especiales acordes a los fines de este Decreto;
d) Las casas rodantes motorizadas se ajustarán en lo pertinente a lo dispuesto en el inciso c);
e) Los destinados a cargas peligrosas, emergencias o seguridad deben habilitarse especialmente;
f) Los acoplados deben tener un sistema de acople para idéntico
itinerario y otro de emergencia con dispositivo que lo detenga si se
separa;
g) Las casas rodantes remolcadas deben tener el tractor, las
dimensiones, pesos, estabilidad, condiciones de seguridad reglamentaria
y ser habilitadas especialmente;
h) La maquinaria especial se ajustará a lo dispuesto y serán desmontables o plegables sus cimientos sobresalientes;
i) Los vehículos de los restantes tipos se fabricarán conforme este título.
ARTICULO 28. - Requisitos para automotores. Los automotores deben tener los siguientes dispositivos mínimos de seguridad:
a) Correajes y cabezales de seguridad o dispositivos que lo reemplacen sólo en las posiciones reglamentarias.
b) Paragolpes adelante y atrás o carrocería que cumpla tal función;
c) Guardabarros;
d) Sistema autónomo de limpieza, lavado y desempeñado de parabrisas;
e) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo;
f) Bocina de sonoridad reglamentada;
g) Vidrios de seguridad o transparentes similares;
h) Protección contra encandilamiento solar;
i) Dispositivo para corte rápido de energía;
j) Sistema motriz de retroceso;
k) Retroreflectantes ubicados con criterio similar a las luces de posición;
l) Sistema de renovación de aire interior, sin posibilidades de ingreso de emanaciones del vehículo;
ll) Que sus puertas, baúl y capot no puedan abrirse inesperadamente;
m) Traba de seguridad para niños en puertas traseras;
n) Mandos o instrumental del lado izquierdo, dispuestos de manera que
el conductor no deba desplazarse ni desatender la conducción para
accionarlos. Contendrán:
1. Tablero de fácil visualización con ideogramas normalizados.
2. Cuentakilómetros.
3. Velocímetro.
4. Indicadores de luz de giro.
5. Testigos de luces alta y de posición.
ñ) Fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma accesible y en
cantidad suficiente como para que cada uno cubra distintos circuitos,
de modo tal que se interrupción no anule todo un sistema;
o) Las motocicletas y ciclomotores deberán contar con casco reglamentario y anteojos de seguridad.
ARTICULO 29. - Sistema de iluminación. Los automotores para personas y
carga deben tener los siguientes sistemas y elementos de iluminación:
a) Faros delanteros de luz blanca y amarilla en no más de dos pares, con alta y baja, ésta de proyección asimétrica;
b) Luces de posición que indiquen junto con las anteriores su longitud,
ancho y sentido de marcha desde los puntos de observación
reglamentarios;
1. Delanteras de color blanco.
2. Traseras de color rojo.
3. Laterales de color amarillo a cada costado, en los cuales por su largo les exija la reglamentación.
4. Indicadores diferenciales de color blanco, en los vehículos en los cuales por su ancho los exija la reglamentación.
c) Luces de giro, intermitentes de color amarillo, adelante y atrás. En
los vehículos que indique la reglamentación llevarán otras a sus
costados;
d) Luces de freno, traseras, de color rojo; se encenderán al accionarse el mando de freno antes de que éste actúe;
e) Luz para la patente trasera;
f) Luz de retroceso blanca;
g) Las luces intermitentes de emergencia que incluirán a todos los indicadores de giro;
h) Sistema de destello de luces frontales;
i) Los vehiculos de otro tipo se ajustarán, en lo pertinente, a lo dispuesto a lo precedentemente, y además:
1. Los tracción animal llevarán un artefacto luminoso en cada costado que proyecte luz blanca y roja hacia atrás.
2. Los velocípedos llevarán una luz blanca hacia adelante y otra roja hacia atrás.
3. Las motocicletas cumplirán en lo pertinente con los incisos a), c), c), d) y e).
4. Los acoplados cumplirán en lo pertinente con lo dispuesto en los incisos b), c), d), e), f) y g).
5. La maquinaria especial sólo queda exceptuada de tener luz alta.
Queda prohibido a cualquier vehículo colocar o usar faros o luces que
no sean los taxativamente establecidos en este Decreto, salvo el
agregado de hasta DOS (2) rompenieblas y, sólo en vías de tierra, el
uso de faros buscahuellas.
ARTICULO 30. - Luces adicionales. Los vehículos que se especifican deben tener las siguientes luces adicionales:
a) Los vehículos de transporte de carga y pasajeros deben estar
provisto de luz estroboscópica (rompeniebla) de acuerdo a la
reglamentación;
b) Los camiones articulados o con acoplados, TRES (3) luces en la parte central superior, verde adelante y rojas atrás;
c) Las grúas para remolque: luces complementarias de los frenos y posición, que no queden ocultas por el vehículo remolcado;
d) Los vehículos para transporte de pasajeros, CUATRO (4) luces de
color -a reglamentar- excluyendo el rojo, en la parte superior
delantera y UNA (1) roja en la parte superior trasera;
e) Los vehículos para transporte de niños, CUATRO (4) luces de color
amarillo en la parte superior delantera y DOS (2) rojas y UNA (1)
amarilla central en la parte superior trasera, todas conectadas a las
luces normales intermitentes de emergencia;
f) Los vehículos policiales y de seguridad, balizas azules intermitentes;
g) Los vehículos de bomberos y servicios de apuntalamiento, explosivos u otros de urgencia, balizas rojas intermitentes;
h) Las ambulancias y similares, balizas verdes intermitentes;
i) La maquinaria especial y los vehículos que por su finalidad de
auxilio, reparación o recolección sobre la vía pública, no deben
ajustarse a ciertas normas de circulación, balizas amarillas
intermitentes.
ARTICULO 31. - Otros requerimientos. Ningún automotor debe superar los
límites reglamentarios de emisión, ruidos y radiaciones parásitas.
Tales límites y los procedimientos para detectar las emisiones son los
establecidos por la reglamentación, acorde con la legislación en
materia. La cédula de identificación debe otorgarse a todo automotor o
acoplado que circule por la vía pública; detallará sin perjuicio de su
régimen propio, las características del vehículo necesarias para su
control sobre la vía pública.
Asimismo, podrán figurar las personas autorizadas para su uso.
Además, deben tener grabado en forma indeleble los caracteres identificatorios de su dominio.
El motor y otros elementos podrán tener numeración propia.
Poseerán asimismo, por lo menos, un sistema de cierre de seguridad.
CAPITULO II
PARQUE USADO
ARTICULO 32. - Revisión Técnica obligatoria. Todos los vehículos
automotores acoplados y semiacoplados destinados a circular por la vía
pública están sujetos a una revisión técnica periódica a fin de
determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que
hacen a la seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes.
Todos los aspectos referentes a la revisión técnica periódica serán
normalizados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL con criterio uniformidad
para todo el país.
Los vehículos destinados al transporte de pasajeros y carga, sometidos
a jurisdicción nacional, están sujetos a la revisión técnica que
establezca la Secretaría de Transportes Nación excepto en el área
metropolitana que estén sometidos a la jurisdicción de la Autoridad del
Transporte del Area Metropolitana.
La autoridad jurisdiccional implementará de inmediato la realización de
revisiones técnicas obligatorias en forma rápida y aleatoria (a la vera
de la vía), sobre emisión de contaminantes y principales componentes de
seguridad del vehículo.
ARTICULO 33. - Talleres de reparación. Los talleres de mecánicos
privados u oficiales de reparación de vehículos en aspectos que hacen a
la seguridad y emisión de contaminantes, serán habilitados por la
autoridad local, que llevará un registro de ellos y sus características.
Cada taller tendrá un director técnico responsable civil y penalmente
de las reparaciones. Llevará un libro rubricado con los datos de los
vehículos y los arreglos realizados, dejando constancia de los que sean
retirados sin su terminación. Deberán tener la idoneidad técnica y
demás especificaciones que fije la reglamentación.
TITULO VI
LA CIRCULACION
Reglas Generales
ARTICULO 34. - Prioridad normativa. En la vía pública se debe circular
respetando las indicaciones de la autoridad de comprobación o
aplicación, las señales de tránsito y las normas legales, en ese orden
de prioridad.
ARTICULO 35.- Exhibición de documentos. Al solo requerimiento de la
autoriad competente, se debe presentar la licencia de conductor y demás
documentación exigibe, la que debe ser devuelta inmediatamente de
verificada, no pudiendo retenerse sino en los casos que el presente
Decreto contempla.
ARTICULO 36.- Peatones y discapacitados. Los peatones transitarán:
a) En las zonas urbanas únicamente por las aceras u otros espacios habilitados a este fin;
b) En las encrucijadas, por la senda peatonal;
c) En las zonas rurales, en sentido opuesto al de circulación de vehículos, lo más alejado de la calzada;
d) Por la calzada rodeando el automóvil, sólo para ascender o descender los ocupantes del asiento delantero.
Las mismas disposiciones se aplican para las sillas de lisiados, coches
de niños, rodados propulsados por menores de 10 años y demás vehículos
que no ocupen más espacio que el necesario para los peatones, ni
superen la velocidad del paso.
ARTICULO 37.- Condiciones para conducir. Los conductores deben:
a) Antes de ingresar a la vía pública, verificar que tanto él como su
vehículo se encuentran en adecuadas condiciones de seguridad, de
acuerdo con los requisitos legales, bajo su responsabilidad. No
obstante, en caso de vehículos del servicio de transporte, la
responsabilidad por sus condiciones de seguridad, se ajustará a lo
dispuesto en el inciso a) del art. 51;
b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en
todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en
cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del
tránsito.
Cualquier maniobra debe advertir previamente, realizarla con precaución siempre que no cree riesgos ni afecte la fluidez.
Utilizará únicamente la calzada, sobre la derecha y en el sentido
señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de
tránsito establecidos.
ARTICULO 38.- Requisitos para circular. Para poder circular con automotor es inidspensable:
a) Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo;
b) Que su conductor porte la cédula o documento de identificación del mismo;
c) Que su conductor lleve el comprobante del seguro a que refiere el art. 67, con cobertura vigente;
d) Que lleve colocada las placas de identificación de dominio de
acuerdo a la reglamentación. También los acoplados y semiacoplados;
e) Que, tratándose de un vehículo del servicio de transporte o
maquinaria especial cumplan las condiciones requeridas para cada tipo
de vehículos y su conductor lleve la documentación prevista en el
presente Decreto;
f) Que excepto motocicletas posean un matafuego y balizas portátiles normalizados;
g) Que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad con la que fue construido, y no estorben al conductor;
h) Que el vehículo y lo que transporte, no supere las dimensiones y pesos máximos admitidos;
i) Que en todo tipo de: motocicletas, ciclomotor sus ocupantes porten
cascos normalizados, y si las mismas no tuvieran parabrisas que su
conductor use anteojos de seguridad.
ARTICULO 39.- Prioridades. Prioridad de paso de peatones, conductores.
Todo peatón o conductor de vehículo que llega a una bocacalle o
encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del agente de tránsito o
a las que sean dadas por aparatos mecánicos de señales o por señales
fijas.
A falta de tales indicaciones los peatones y conductores se sujetarán en la forma que se indica en los incisos siguientes:
a) El peatón tiene en las zonas urbanas prioridad sobre los vehículos para atravesar la calzada por la senda peatonal.
Al aproximarse a esta senda el conductor debe reducir la velocidad. En
las esquinas sin semáforos, cuando sea necesario, deberá detener por
completo su vehículo para ceder espontáneamente el paso a los peatones
a fin de que éstos puedan atravesar siguiendo su marcha normal.
En todo accidente producido en dicha zona se presume la culpabilidad al
conductor. En las zonas rurales el peatón se ajustará a lo dispuesto en
el inciso d) de este mismo artículo.
b) El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en todos
los casos ceder el paso a todo vehículo que se presente por una vía
pública situada a su derecha.
Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde ante:
1. La señalización específica en contrario;
2. Los vehículos ferroviarios;
3. Los del servicio público de urgencia en cumplimiento de una emergencia;
4. Los que circulan por una vía de mayor jerarquía. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha;
5. Los peatones que cruzan lícitamente por la senda peatonal o por zona peligrosa habilitada como tal;
6. Las reglas especiales para rotonda;
7. Cualquier circunstancia cuando:
a. Se desemboque de una vía de tierra a una pavimentada;
b. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar;
c. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre.
Si se dan varias excepciones, se debe respetar el orden de prioridades establecido precedentemente.
Para cualquier otra maniobra goza de prioridad quien conserva su
derecha. En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende,
salvo que lleve acoplado.
ARTICULO 40.- Adelantamiento. El adelantamiento debe hacerse por izquierda conforme a las siguientes reglas:
a) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la
vía esté libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y
que ninguno que le siga lo esté a su vez sobrepasando;
b) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se
aproxima a una encrucijada, curva, puente, cima de la vía o lugar
peligroso;
c) Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo, por
medio del destello de las luces frontales, o la bocina en zona rural.
En todos los casos, debe utilizar el indicador de giro izquierdo hasta
concluir su desplazamiento lateral;
d) Debe efectuarse el sobrepaso rápidamente de forma tal de retomar a
su lugar a la derecha, sin interferir la marcha del vehículo
sobrepasado, esta última acción debe realizarse con el indicador en
funcionamiento;
e) El vehículo que ha de ser sobrepasado debe, una vez advertida la
intención de sobrepaso, tomar las medidas necesarias para
posibilitarlo, circular por la derecha de la calzada y mantenerse y
eventualmente reducir su velocidad;
f) para indicar a los vehículos posteriores la inconveniencia de
adelantarse, se pondrá la luz de giro izquierda, ante la cual los
mismos se abstendrán del sobrepaso. En cambio, la luz de giro derecha,
indica la posibilidad de hacerlo;
g) los camiones y maquinariaespecial facilitarán el adelantamiento en
caminos angostos, corriéndose a la banquina periódicamente;
h) excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:
1) el conductor del vehículo que lo antecede ha indicado su intención de girar o de detenerse a su izquierda.
2) en un embotellamiento, la fila de la izquierda no avanza o lo hace con más lentitud.
ARTICULO 41.- Giros y Rotondas. Para realizar un giro debe respetarse la señalización y observar las siguientes reglas:
a) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal
luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la
encrucijada;
b) Circular desde treinta metros antes del costado más próximo al giro a efectuar;
c) Reducir la velocidad paulatinamente girando a una marcha moderada, dando siempre la prioridad al peatón;
d) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una vía de poca importancia o en un predio frentista;
e) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será
ininterrumpida, sin detenciones y dejando la zona central no
transitable a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por
ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa.
ARTICULO 42.- Vías Semaforizadas. En las vías reguladas por semáforos:
a) Los vehículos deben:
1 – Con la luz verde a su frente, avanzar.
2 – Con la luz roja detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o
de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento.
3 – Con la luz amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzará a
trasponer la encrucijada antes de la roja, o apurarse en caso contrario.
4 – Con luz amarilla intermitente, circular con precaución, sujeto al Art. 39, prioridades.
Las luces del semáforo se ubicarán abajo a la derecha, al medio y arriba o a la izquierda respectivamente;
b) Los peatones podrán cruzar lícitamente la calzada:
1 – Cuando a su frente tengan semáforo peatonal que lo habilite.
2 – Si sólo existe semáforo para vehículos cuando tengan luz verde para los que circulan en su misma dirección.
3 – Si el semáforo no está a su vista lo harán cuando el tránsito de su
vía a cruzar esté detenido. No deben cruzar con la luz roja o amarilla
a su frente.
c) No rigen las normas comunes sobre el paso de encrucijadas;
d) La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión
coordinada de luces verdes sobre la misma vía, respetando las
velocidades máximas que para cada tipo de arteria establece el artículo
49;
e) Debe permitirse finalizar el cruce iniciado por otro y no comenzar
el propio aun con la luz verde, si del otro lado de la encrucijada pasa
un vehículo o peatón;
f) En las de doble mano está prohibido el giro a la izquierda, salvo señal que lo permita.
ARTICULO 43.- Vías Multicarriles. En las vías con dos o más carriles de circulación de tránsito debe ajustarse a lo siguiente:
a) Se puede por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro igualmente disponible;
b) Se debe circular en un mismo carril y por el centro de éste;
c) Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente, la intención de cambiar de carril;
d) Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito, circulando a menor velocidad que la de operación de su carril;
e) Los vehículos de pasajeros y de carga, salvo automóviles y
camionetas, deben circular únicamente por el carril derecho, utilizando
el carril inmediato de su izquierda para su sobrepasos;
f) Los vehículos a tracción a sangre, cuando le estén permitidos
circular y no tuvieren carril permitido, deben hacerlo por el derecho
únicamente.
ARTICULO 44.- Autopistas. En las autopistas, además de lo establecido para las vías multicarril, rigen las siguientes reglas:
a) El costado izquierdo o carril de velocidad será utilizado sólo para adelantamiento;
b) No pueden circular peatones, vehículos de tracción a sangre, ciclomotores, ni maquinaria especial;
c) No se puede estacionar ni detener para ascenso o descenso de
pasajeros, ni efectuar carga y descarga de mercaderías, salvo en las
dársenas construídas al efecto si las hubiese;
d) Los vehículos remolcados por causa de accidentes, desperfectos
mecánicos, etc., deben abandonar la vía pública en la primera salida.
En semiautopistas son de aplicación los incisos b) y c).
ARTICULO 45.- Uso de las luces. En la vía pública los vehículos deben
ajustarse a los artículos 29 y 30 y encender sus luces cuando la luz
natural sea insuficiente, o las condiciones de visibilidad o del
tránsito lo reclamen, observando las siguientes reglas:
a) Luz baja: su uso es obligatorio, excepto cuando corresponda la alta y en cruce de ferroviales;
b) Luz alta: su uso es obligatorio sólo en zona rural y autopistas,
debiendo cambiar por luz baja en el momento previo al cruce con otro
vehículo que circule en sentido contrario o durante la aproximación al
vehículo que se precede;
c) Luces de posición: deben permanecer encendidas junto con la luz alta
o baja, la de la chapa patente y las adicionales en su caso;
d) Destello: debe usarse para pasar encrucijadas y para advertir la intención de sobrepaso;
e) Luces intermitentes de emergencia: deben usarse sólo para sus fines propios;
g) Luces de freno, giro, retroceso e intermitentes de emergencia se
encienden a sus fines propios, aunque la luz natural sea suficiente.
ARTICULO 46.- Prohibiciones. Está prohibido en la vía pública:
a) Conducir con impedimentos psíquicos o físicos y en estado de intoxicación alcohólica o por estupefacientes;
b) Ceder o permitir la conducción a personas sin la habilitación para ello;
c) A los vehículos circular a contramano, sobre los separadores de
tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de
emergencia;
d) Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimiento zigzagueante o maniobras intempestivas;
e) Girar sobre la calle o avenida para circular en sentido opuesto;
f) Obstruir el paso de vehículos o peatones en una bocacalle avanzando
aun con derecho a hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay
espacio suficiente para el mismo;
g) Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha;
h) Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar de un garage o de una calle sin salida;
i) La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre la banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencias;
j) En curva, encrucijada y otras zonas peligrosas, cambiar de carril o
fila, adelantarse, no respetar la velocidad precautoria o detenerse;
k) Cruzar un paso a nivel cuando las barreras estén bajas, las señales
de advertencias en funcionamiento o la salida no expedita, detenerse
sobre los rieles o a menos de cinco metros de ellos;
l) Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad legal;
ll) Viajar con niños menores de doce años en el asiento delantero;
m) A los conductores de velocípedos, de ciclomotores y motocicletas,
circular asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente tras
otros motores;
n) A los ómnibus y camiones, en caminos de menos de tres rieles por
mano, transitar manteniendo entre sí una distancia menor a 100 metros,
salvo para iniciar una maniobra de adelantamiento, de acuerdo con las
precauciones e indicaciones del Decreto;
ñ) Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin.
Los demás vehículos podrán hacerlo en causa de fuerza mayor utilizando
elementos rígidos de acople y con la debida precaución;
o) Circular con un tren de vehículos integrado con más de un acoplado,
salvo lo dispuesto para la maquinaria especial y agrícola;
p) Transportar residuos, escombros, tierras, arena, grava, aserrín,
otra carga a granel, polvorientas, que difundan olor desagradable,
emanaciones nocivas o sea insalubres, en vehículos o continentes no
destinados a ese fin. Las unidades para transporte de animales o
sustancias nauseabundas, deben ser lavados en el lugar de descarga y en
cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para la zona rural;
q) Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad,
afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas del vehículo,
oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos;
r) Efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo arreglos de emergencia, en cualquier tipo de vehículos;
s) Dejar animales sueltos y arrear hacienda; salvo en este último caso,
por caminos de tierra y fuera de la calzada y la banquina;
t) Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada y la banquina
y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de producto en zona
alguna de camino;
u) Circular en vehículos con bandas de rodamientos metálicas o con
grapas, tetones, cadenas, uñas, u otro elemento que dañe la calzada,
salvo sobre el barro, nieve o hielo y también los de tracción animal en
camino de tierra. Tampoco por éstos podrán hacerlo los microómnibus,
ómnibus, camiones o máquina especial, mientras estén enlodados. En este
último caso, la autoridad local podrá permitir la circulación siempre
que asegure la transitabilidad de la vía;
v) Usar la bocina o señales acústicas, salvo en caso de peligro o en
zona rural y tener el vehículo sirena o bocina no autorizadas;
w) Circular con vehículos que derramen combustibles, que emitan gases,
humos, ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del
ambiente, que excedan los límites reglamentarios.
ARTICULO 47.- Estacionamiento. En las zonas urbanas debe estacionarse
sobre el costado derecho de la calzada en forma paralela al cordón,
quedando prohibido hacerlo sobre la izquierda, en el centro de la
calzada o en otra disposición, salvo señalización en contrario. Debe
hacerse en la forma en que la reglamentación que lo determine. En la
zona rural se estacionará lo más lejos posible de la calzada y banquina.
CAPITULO II
REGLAS DE VELOCIDAD
ARTICULO 48.- Velocidad precautoria. El conductor debe circular siempre
a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del
vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la
vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio
de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no ser así deberá
abandonar la vía o detener la marcha.
ARTICULO 49.- Velocidad máxima. Los límites máximos de velocidad son:
a) En zona urbana:
1 – En las calles, cuarenta kilómetros por hora.
2 – En avenidas, sesenta kilómetros por hora.
3 – En vías con semáforos coordinados y sólo para motocicletas, la
velocidad podrá ser superior a las anteriores, siempre que vale la
misma se encuentre debidamente señalizada.
b) En zona rural:
1 – Para motocicletas, automóviles y camionetas, cien kilómetros por hora.
2 – Para microbús, ómnibus y casas rodantes motorizadas, noventa kilómetros por hora.
3 – Para camiones y automotores con casa-rodante acopladas, ochenta kilómetros por hora.
4 – Para transporte de sustancias peligrosas y residuos, setenta kilómetros por hora.
c) En semiautopista, los mismos límites que en zona rural, para los
distintos tipos de vehículos, salvo el de ciento diez kilómetros por
hora para motocicletas y automóviles;
d) En autopista: los mismos que en semiautopistas, salvo el ímite de
ciento veinte kilómetros por hora para motocicletas y automóviles.
e) Límites máximos especiales:
1 – En las encrucijadas urbanas sin semáforos, la velocidad precautoria, nunca superior a veinte kilómetros por hora;
2 – En los pasos a nivel sin barreras ni semáforos, la velocidad
precautoria, nunca superior a veinte kilómetros por hora, y ello
después de asegurarse el conductor que no se aproxima ningún tren;
3 – En proximidad de establecimiento escolares, deportivos de gran
concurrencia de personas, la velocidad precautoria nunca superior a
veinte kilómetros por hora, durante su funcionamiento.
ARTICULO 50.- Límites especiales. Se respetarán además los siguientes límites:
a) Mínimos:
1 – En zona urbana y autopista, la mitad del máximo establecido para cada tipo de vía.
2 – En caminos y semiautopista el de cuarenta kilómetros por hora.
b) Señalizados: Los que establezca la autoridad de tránsito, en los
sectores del camino en los que así lo aconsejen la seguridad y la
fluidez de la circulación.
CAPITULO III
REGLAS PARA EL TRANSPORTE
ARTICULO 51.- Exigencias comunes. Los propietarios de los vehículos del
servicio de transporte de pasajeros o de carga, deben tener organizado
el mismo, de manera tal que:
a) Los vehículos circulen en condiciones adecuadas de seguridad, siendo
responsables de su cumplimiento, no obstante la obligación que pueda
tener el conductor de comunicarles las anomalías que detecte;
b) No deben utilizar unidades con una antigüedad mayor a las
siguientes, salvo que se ajusten a las limitaciones que se les fije en
las normas de revisión técnica periódica:
1 – De 10 años para las sustancias peligrosas y pasajeros.
2 – De 20 años para los de carga. Después podrán usarse si superan la
revisión técnica obligatoria (pero sin acoplado y sin exceder el 80 %
del peso total y por eje).
3 – Para el cumplimiento de los puntos 1 y 2 del presente inciso, se
otorgará un plazo de gracia de tres años a partir de la vigencia del
presente Decreto.
c) En lo relativo a pesos y dimensiones se aplicará el Decreto 209/92;
d) Obtengan en término la habilitación técnica de cada unidad;
e) Los vehículos, excepto los de transporte urbano, de pasajeros y de
carga, cuentan a efectos del control, de la investigación de accidentes
y otros fines, con un dispositivo que registre sobre un documento
durable e indeleble, velocidad, distancia, tiempo y otras variables
sobre su comportamiento, permitiendo su control instantáneo sobre la
circulación en cualquier lugar;
f) Los vehículos lleven en la parte trasera, sobre un círculo reflexivo
la cifra indicativa de la velocidad máxima que les está permitido
desarrollar.
ARTICULO 52.- Transporte público urbano. En el servicio de transporte
público urbano de pasajeros regirán, además de las normas del artículo
precedente las siguientes reglas:
a) El ascenso y descenso de pasajeros se efectuará en las paradas
establecidas, la autoridad competente podrá disponer excepciones de
acuerdo a las características del tránsito y/o condiciones
meteorológicas.
b) Cuando no haya parada señalada, el ascenso y descenso de pasajeros,
se hará sobre el costado derecho de la calzada, antes de la encrucijada;
c) En toda circunstancia la detención se hará paralelamente a la acera
y de manera tal que permita el adelantamiento de otros vehículos por su
izquierda y lo impida por su derecha;
d) Queda prohibido durante la circulación fumar en los vehículos, sacar
los brazos o partes del cuerpo fuera de los mismos, o llevar sus
puertas abiertas.
ARTICULO 53.- Transporte de escolares o niños. En el transporte
especial de escolares o niños debe extremarse la prudencia en la
circulación, y el conductor, cuando el número de pasajeros lo requiera,
debe estar acompañado de otra persona mayor, para el control de
aquéllos, que deben ser tomados y dejado en el lugar más cercano
posible al de sus domicilios y destinos.
No deben llevarse más pasajeros que las plazas habilitadas. Los
vehículos serán específicamente diseñados y destinados a tal fin.
Tendrán los distintivos y elementos de seguridad y estructurales
reglamentarios, solamente asientos fijos y estarán en perfectas
condiciones de higiene y limpieza.
ARTICULO 54.-Transporte de carga. Los propietarios de vehículos de
carga dedicados al servicio de transporte, sean particulares o
empresas, conductores o no, deben:
a) Estar inscriptos en el registro de carga correspondiente;
b) Inscribir en sus vehículos su identificación y domicilios, la tara, el peso y el tipo de los mismos;
c) Proporcionar a sus choferes la pertinente carta de porte en los tipos de viaje y forma que fija la reglamentación;
d) Proveer la pertinente cédula de acreditación para tripular cualquiera de sus unidades, en los casos y forma reglamentada;
e) Transportar la carga indivisible en vehículos apropiados a las
dimensiones o peso máximo permitido. La reglamentación contemplará
ciertos excedentes de longitud;
f) Transportar el ganado mayor, los líquidos y la carga a granel, en
vehículos que cuenten con la compartimentación reglamentaria;
g) Colocar los contenedores normalizados en vehículos adaptados y con los dispositivos reglamentarios;
h) Cuando transporten sustancias peligrosas o residuos deberán observar
estrictamente las disposiciones de la Ley Nro. 24.051 y el Reglamento
General para el transporte de material peligroso por carretera.
ARTICULO 55.- Exceso de carga. Permisos. Es responsabilidad del
transportista la distribución o descarga fuera de la vía pública, y
bajo la exclusiva responsabilidad de la carga que exceda las
dimensiones o peso máximo permitidos.
Cuando una carga excepcional no pueda ser transportada en otra forma o
por otro medio, la autoridad jurisdiccional competente con intervención
de la responsable de la estructura vial, si juzga aceptable el tránsito
en la forma solicitada, podrá otorgar un permiso especial para exceder
los pesos y dimensiones máximas permitidas, la cual no eximirá de
responsabilidades por los daños que se causaren ni por la disminución
de la vida útil de la vía.
El transportista es también responsable por los daños que ocasione a la
vía pública como consecuencia de su extralimitación en el peso
permitido para su vehículo o en sus dimensiones. También deberá
responder el cargador cuando se acredite su responsabilidad. El
receptor de la carga debe facilitar a la autoridad competente todos los
medios y constancias que disponga sobre la misma, caso contrario
incurre en infracción.
ARTICULO 56.- Revisores de carga. Los revisores designados por la
autoridad podrán examinar los vehículos de carga para comprobar si se
cumple, respecto de ésta, con las exigencias del presente y su
reglamentación.
La autoridad policial y de seguridad debe prestar auxilio, tanto para
detener la marcha del vehículo como para hacer cumplir las indicaciones
de ellos.
CAPITULO IV
REGLAS PARA CASOS ESPECIALES
ARTICULO 57.- Obstáculos. La detención de todo vehículo o la presencia
de cargo u objeto sobre la calzada o banquina, debido a caso fortuito o
fuerza mayor, debe ser advertido a los usuarios de la vía pública, al
menos, con la inmediata colocación de balizas reglamentarias.
La autoridad presente debe remover aquello sin dilación, por sí sola o
con la colaboración de responsable, si lo hubiera y estuviere en
posibilidad de hacerlo.
Asimismo, los trabajadores que cumplan sus tareas sobre calzada y las
autoridades de aplicación y comprobación deberán utilizar vestimenta
que los destaque suficientemente, por su color de día y por sus
elementos retrorreflectantes de noche.
ARTICULO 58.- La autoridad de aplicación podrá disponer la prohibición
temporal de circular en la vía pública cuando situaciones climáticas o
de emergencia así lo aconsejen.
ARTICULO 59.- Uso especial de la vía. Está prohibido el uso de la vía
pública para fines extraños al tránsito tales como: procesiones,
manifestaciones, mitines, exhibiciones, competencias de velocidad,
pedestres, ciclísticas, ecuestres, automovilísticas, los que pueden ser
autorizados por la autoridad correspondiente, solamente si:
a) El tránsito normal puede mantenerse con similar fluidez por vías alternativas de reemplazo;
b) Los organismos acreditan que se adoptarán en el lugar las necesarias medidas de seguridad para personas y cosas;
c) Se responsabilizan los organizadores por sí o contratando un seguro
por los eventuales daños a terceros o a la estructura vial, que
pudieran surgir de la realización de un acto que implique riesgo.
ARTICULO 60.- Vehículos de emergencia. Los vehículos de los servicios
de emergencia pueden, excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su
misión específica, no respetar las normas referentes a la circulación,
velocidad y estacionamiento, si ello le fuera absolutamente
imprescindible en la ocasión de que se trate siempre y cuando no
ocasionen un mal mayor que aquel que intente resolver.
Sólo en tales circunstancias deben circular advirtiendo su presencia
con las balizas distintivas de emergencia en funcionamiento y agregando
el sonido de una sirena si su cometido es de extraordinaria urgencia.
Los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar
todas las medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance de
estos vehículos en tales circunstancias, y no pueden seguirlos.
La sirena debe usarse simultáneamente con las balizas distintivas con la máxima moderación posible.
Estos vehículos de emergencia deberán estar registrados y habilitados
por la autoridad jurisdiccional y no excederán la antigüedad fijada por
la reglamentación.
ARTICULO 61.- Máquinas especiales. La maquinaria especial que transite
por la vía pública, debe ajustarse a las normas del Capítulo precedente
y a lo que expresamente determine la reglamentación.
ARTICULO 62.- Franquicias. Quedan prohibidas las franquicias referidas
al tránsito o estacionamiento salvo las establecidas en este Decreto.
ARTICULO 63.- Franquicias especiales:
a) Los vehículos en uso por lisiados, diplomáticos extranjeros acreditados en el país;
b) Profesionales en prestación de un servicio (público o privado) de
carácter urgente y de bien común, gozarán de las franquicias que a cada
uno se le acuerde en virtud de las necesidades de sus funciones.
A tal fin deberán llevar bien visible, adelante y atrás, el distintivo
reglamentario, sin perjuicio de la chapa patente que legalmente
corresponda.
c) Los automotores antiguos de colección y prototipos experimentales
que no reúnan las condiciones de seguridad requeridas para los
vehículos, podrán solicitar de la autoridad local, las franquicias que
los exceptúe de cumplir con ciertos requisitos, para poder circular
excepcionalmente en los lugares, ocasiones o lapsos determinados;
d) Los chasis o vehículos incompletos, en traslado para su
complementación, tendrán permiso general con itinerario. La
reglamentación también regulará las franquicias para acoplados
especiales de traslado de material deportivo no comercial y de
vehículos para transporte postal y valores bancarios.
CAPITULO V
ACCIDENTES Y SEGUROS
ARTICULO 64.- Presunciones. Se considera accidente de tránsito todo
hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la
circulación.
Se presume responsable de un accidente a aquel que carecía de prioridad
o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo. El peatón
goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor, en tanto no
incurra en graves violaciones en las reglas de tránsito.
ARTICULO 65.- Obligaciones. Es obligatorio para quienes sean partícipes de un accidente de tránsito:
a) Detenerse inmediatamente;
b) Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro
obligatorio a la otra parte o partes y a la autoridad interviniente. Si
éstos no estuviesen presentes, deben dejar tales datos adhiriéndolos
eficazmente al vehículo dañado;
c) Denunciar el hecho ante la autoridad competente;
d) Comparecer y declarar ante la autoridad de juzgamiento o de investigación administrativa, cuando sean citados.
ARTICULO 66.- Sistema de evacuación y auxilio. Las autoridades
competentes locales y jurisdiccionales organizarán un sistema de
auxilio para emergencia, prestando, requiriendo, y coordinando los
socorros necesarios mediante la armonización de los medios de
comunicación, de transporte y asistenciales. Centralizarán igualmente
el intercambio de datos para la atención de heridos en el lugar del
accidente y su forma de traslado hacia los centros médicos.
ARTICULO 67.- Seguro obligatorio. Todo automotor, acoplado o
semiacoplado debe estar cubierto por un seguro, de acuerdo a las
condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra
eventuales daños causados a terceros, incluidos los transportados. Este
seguro obligatorio será anual y podrá contratarse en cualquier entidad
autorizada para operar en el ramo, la que de otorgar al asegurado el
comprobante que indica el inciso c) del artículo 38.
Las denuncias de siniestros se recibirán en base al acta de choque del
inciso a) del artículo 8, remitiendo copia al organismo encargado de la
estadística.
Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros serán abonados de
inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se
puedan hacer valer luego. El acreedor por tales servicios puede
subrogarse en el crédito del tercero o sus derecho-habientes.
Carece de validez la renuncia a un reclamo posterior, hecho con motivo de este pago.
La reglamentación regulará, una vez en funcionamiento el Sistema
Nacional de Antecedentes del Tránsito el sistema de prima variable, que
aumentará o disminuirá según haya denunciado o no accidentes el
asegurado, en el año previo de vigencia del seguro.
TITULO VII
BASES PARA EL PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
ARTICULO 68.- Principios básicos. Serán los siguientes:
a) Asegurar el pertinente proceso adjetivo y el derecho de defensa del presunto infractor;
b) Habilitar a los jueces del Poder Judicial para apliquen las
sanciones contenidas en este Decreto, en los juicios en que intervengan
en los cuales surja la comisión de las infracciones previstas en la
misma;
c) Reconocer validez plena a los actos de las jurisdicciones con las exista reciprocidad;
d) Tener por válidas las notificaciones efectuadas, con constancia de
ellas, en el domicilio fijado en la licencia habilitante del presunto
infractor, o en legal o real que posea;
e) Conferir el otorgamiento de copia del acta de comprobación, con
constancia de recepción, fuerza de citación suficiente para comparecer
ante el Juez, en el lugar y plazo que indique, el que no será inferior
a CINCO (5) días sin perjuicio del comparendo voluntario;
f) Cuando no se identifique al infractor, la presunción en la comisión
de la falta recaerá en el propietario del vehículo, salvo que acredite
su enajenación o que no estaba bajo su tenencia o custodia, o bien que
denuncie al responsable de la infracción;
g) Adoptar en la documentación de uso general un sistema práctico y
uniforme que permite la fácil detección de su violación o falsificación;
h) Prohibir las gratificaciones del estado por las infracciones que se comprueben o por las recaudaciones que se realicen;
i) Considerar de aplicación supletoria el Código de Procedimientos en
lo Penal, en cuanto sea compatible, en aquellos casos no previstos por
las normas procesales específicas.
ARTICULO 69.- Deber de las autoridades. Las autoridades pertinentes deben:
a) En materia de comprobación y aplicación de faltas:
1. Identificarse antes de advertir a un presunto infractor, indicándole la dependencia inmediata a la que pertenece.
2. Actuar de oficio o comprobar toda supuesta infracción puesta en su conocimiento por persona mayor de CATORCE (14) años.
3. Investigar la posible comisión de faltas en todo accidente de tránsito.
4. Cuando labren acta, utilizarán el formulario reglamentario y
entregarán copia al presunto infractor, salvo que no se identificare,
se diere a la fuga o no fuera habido, circunstancia que se hará constar
en ella.
b) En materia de juzgamiento:
1. Aplicar este Decreto con prioridad sobre cualquier otra norma que pretenda regular los temas mencionados en el artículo 1°.
2. Evaluar el acta de comprobación de infracción con sujeción a las reglas de la sana crítica razonada.
3. Hacer traer por la fuerza pública a los incomparecientes debidamente
citados, rebeldes o prófugos. Si pertenecieren a otra jurisdicción,
remitir a ella sus antecedentes a efectos del juzgamiento o ejecución
de sentencia. Lo mismo para los que usen la opción del inciso a) del
artículo siguiente.
4. Atender todos los días durante OCHO (8) horas, por lo menos.
ARTICULO 70.- Interjurisdiccionalidad. Todo imputado goza de las siguientes garantías:
a) Si se domicilia en jurisdicción distinta a la de la infracción o juzgamiento y en tanto haya reciprocidad con la suya;
1. Puede solicitar ser juzgado o cumplir la sentencia ante el juez del tránsito de su jurisdicción.
2. No está obligado a comparecer en otra jurisdicción. Excepto, en
ambos casos, cuando se domicilia a menos de SESENTA (60) kilómetros del
asiento del juzgado, bajo cuya autoridad queda sujeto.
b) Cuando acredite la necesidad de ausentarse será juzgado a su regreso
en el plazo que se le fije, no mayor de SESENTA (60) días,término que
se ampliará si viaja al extranjero.
CAPITULO II
MEDIDAS CAUTELARES
ARTICULO 71.- Retención preventiva. La autoridad de aplicación debe retener, dando inmediato conocimiento al Juez del Tránsito:
a) A los conductores:
1. Que sean sorprendidos in fraganti en estado de intoxicación
alcohólica, por estupefacientes u otra substancia que disminuya sus
condiciones psicofísicas normales, por el tiempo necesario para
recuperar su estado normal.
2. Que fuguen luego de participar en un accidente y en los casos del
artículo 84, por el tiempo necesario para establecer su identidad,
antecedentes y recibirles declaración. En ningún caso la retención debe
exceder de DOCE (12) horas, excepto en los del punto 1, según
certificación médica. Se reglamentarán de modo uniforme con el resto de
las jurisdicciones los principios de procedimiento de las medidas
cautelares que trata este artículo.
b) Las licencias habilitantes:
1. De las que surjan una evidente violación a los requisitos exigidos en este Decreto.
2. De los conductores vueltos ineptos físicamente, debiendo procederse según el artículo 18.
c) Los vehículos:
1. Que no cumplan con las exigencias de seguridad reglamentarias,
labrando un acta provisional, la que presentada dentro de los TRES (3)
días ante cualquier autoridad competente, habiendo subsanado la falla,
queda anulada. La incomparecencia convierte al acta en definitiva. La
retención dura el tiempo necesario para labrar el acta, excepto si el
requisito faltante es tal que pone en peligro cierto la seguridad del
tránsito, en cuyo caso durará hasta que se repare el defecto. Para este
fin se facilitará la ocasión de hacerlo.
2. Conducidos por menores en infracción al artículo 11, que serán
entregados sin más trámite a sus representantes legales, o a quien
acredite su propiedad o tenencia legítima.
3. Excedidos en peso o en infracción a las reglas sobre transporte de carga peligrosa, hasta que normalicen su situación.
4. Abandonados, los que serán remitidos a depósitos oficiales dando conocimiento al propietario si fuere habido.
ARTICULO 72.- Control preventivo. Todo conductor debe sujetarse a las
pruebas expresamente autorizadas destinadas a determinar su estado de
intoxicación alcohólica o con drogas, para conducir. En caso de
accidente o a pedido del interesado, la autoridad debe tomar las
pruebas lo antes posible y asegurar su acreditación.
ARTICULO 73.- Clases, Sin perjuicio de las instancias que prevé el
procedimiento para la actuación de la autoridad del juzgamiento, pueden
incorporarse los siguientes recursos ante la justicia ordinaria, contra
las sentencias condenatorias respecto de las cuales tendrán efecto
suspensivo:
a) De la apelación, que se plantará y se fundamentará dentro de los
cinco días de notificada la sentencia, ante el juez que la dictó. Las
actuaciones serán elevadas en tres días.
Son inapelables las sanciones por faltas leves impuestas por jueces letrados. Podrá deducirse junto con el recurso de nulidad;
b) De queja, directamente ante la justicia ordinaria, cuando se
encuentren vencidos los plazos para dictar sentencia o para elevar los
recursos interpuestos, o cuando ellos sean denegados.
TITULO VIII
REGIMEN DE SANCIONES
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 74.- Son inimputables para este Decreto los menores de catorce años y quienes lo son para el Código Penal.
La no intencionalidad en la comisión de faltas, así como los estados de
intoxicación alcohólica o por estupefacientes, de los conductores, no
serán circunstancias eximentes de la sanción que corresponda por este
Decreto.
ARTICULO 75.- Toda persona jurídica, de carácter público o privado,
será pasible de las sanciones pecuniarias previstas por este Decreto.
Pero si la contravención en la vía pública es imputable a dependientes
de ella, la sanción se impondrá sólo a éstos.
Si una persona jurídica de carácter público fuera reiteradamente
sancionada, la autoridad de juzgamiento, además de aplicar en cada caso
la sanción correspondiente, debe poner tal anomalía en conocimiento de
la máxima autoridad de la reincidente, a fin de que se adopten las
medidas que correspondan.
ARTICULO 76.- Clasificación. Corresponden a faltas graves para este Decreto las siguientes conductas:
a) Las que ponen en peligro la salud de la población, por conducir
inadecuadamente, con excesos de velocidad o contaminando el medio
ambiente;
b) Adelantarse por la derecha a otro vehículo salvo las excepciones contempladas;
c) Negarse o ser reticente en la individualización de un presunto infractor, estando obligado a hacerlo;
d) Desacatar a la autoridad o resistir sus requerimientos sobre las reglas de circulación o del procedimiento.
e) En general las que violen lo dispuesto en los artículos: 9 inciso c), 11, 32, 38 al –excepto el inciso v) –, 67 y 84.
Las faltas no comprendidas en la descripción precedente se consideran
leves, sin perjuicios de facultad del juez de decidir en definitiva;
conforme con los dos artículos siguientes.
ARTICULO 77.- Atenuante. La autoridad de juzgamiento podrá disminuir
hasta el tercio la sanción, cuando se den las siguientes situaciones:
a) Una necesidad debidamente acreditada, la considerada en relación con la gravedad de la falta cometida;
b) Cuando el presunto infractor aun actuando diligentemente no pudo
evitar cometer la falta y además la misma resulta intranscendente.
ARTICULO 78.- Agravante. La sanción podrá aumentarse hasta el triple en los siguientes casos:
a) Cuando la falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de las personas o haya causado daño en las cosas;
b) Cuando el infractor haya cometido la falta fingiendo la prestación de un servicio de urgencia, emergencia u oficial;
c) Cuando la haya cometido abusando de reales situaciones de urgencia o
emergencia, o del cumplimiento de un servicio público u oficial;
d) Cuando se entorpezca la prestación de un servicio público;
e) Cuando el infractor sea funcionario público y cometa la falta en su carácter de tal.
ARTICULO 79.- Reiteración de faltas. En la comisión de varias infracciones se considera:
a) Concurso real. Cuando se han originado en distintos hechos, en cuyo
caso las sanciones correspondientes se acumularán, aun cuando sean de
distinta especie, sin exceder el máximo fijado para cada una de éstas;
b) Concurso ideal. Cuando a un solo hecho le cabe más de una sanción, en cuyo caso se aplica la mayor;
c) Reincidencia. Cuando se comete una nueva infracción habiendo sido el
imputado sancionado anteriormente en cualquier jurisdicción, dentro de
los plazos de un año por falta leve o de dos años por falta grave.
Las sanciones por las graves son antecedentes para aplicar la reincidencia en la comisión de una leve, no así a la inversa.
Los plazos se cuentan desde la infracción sin computar los lapsos de inhabilitación.
ARTICULO 80.- Sanción de la reincidencia. La reincidencia se sanciona:
a) En todos los casos con multa, que aumentará:
1 – Para la primera, el doble de la que correspondería.
2 – Para la segunda el triple.
3 – Para la tercera el cuádruple.
4 – Para la siguiente, se multiplica el valor de la última multa por la cantidad de infracciones menos dos.
b) Con inhabilitación de hasta seis meses cuando el valor de las multas en faltas leves excede el máximo del artículo 82;
c) Accesoriamente, con inhabilitación de hasta nueve y doce meses para
la primera y segunda reincidencia por falta grave, respectivamente;
d) En todos los casos, desde la tercera reincidencia de falta grave con
inhabilitación de tres a dieciocho meses para ésta, duplicándose
sucesivamente tales límites en las siguientes reincidencias.
CAPITULO II
SANCIONES
ARTICULO 81.- Clases. Las sanciones por infracciones a este Decreto son
de cumplimiento efectivo, no se aplicarán con carácter condicional ni
en suspenso y consisten en:
a) Multa;
b) Inhabilitación. Accesoria para conducir vehículos o determinada
categoría de ellos, en cuyo se debe retener la licencia habilitante;
c) Arresto no redimible;
d) Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el
correcto uso de la vía pública, cuya aprobación redime de la multa y su
incumplimiento la triplica;
e) Decomiso, sanción accesoria que implica la pérdida de los elementos
cuya colocación, uso o transporte en los vehículos esté expresamente
prohibido.
ARTICULO 82.- Multa. El valor de las multas se determina con la unidad
fija que, denominada UF, equivale al precio medio de venta al público
de un litro de nafta especial del mes anterior a la falta.
En la sentencia, el monto de la multa se determinará en UF, y se
abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el pago.
Cada infracción del usuario de la vía pública a las reglas de
circulación con hasta cien UF por faltas leves, hasta mil para las
graves y se ampliará hasta dos mil y tres mil UF para los casos de
concurso y reincidencia, respectivamente.
El reglamento tipificará las faltas estableciendo un monto único de UF,
sólo para las infracciones a la regla de circulación en la vía pública
en que incurren los responsables directos de la conducción del vehículo.
ARTICULO 83.- Pago de multa. La sanción de la multa puede:
a) Pagarse voluntariamente por infracciones a las reglas de operación
en la vía pública en cuyo caso se disminuirá el monto original en un
cuarto. Para las faltas graves tendrá los efectos de condena firme,
pero en tal caso no podrán usarse más de dos al año;
b) ser exigida mediante un sistema de cobro mediante vía ejecutiva,
cuando por razones de hecho o derecho no se haya abonado en término
para lo cual será título suficiente el certificado expedido por la
autoridad de juzgamiento;
c) Abonarse en cuotas, en casos de infractores de escasos recursos.
La aplicación de este artículo queda supeditado a la aprobación por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
ARTICULO 84.- Arresto. El arresto procede sólo en los siguientes casos:
a) Por conducir en estado de intoxicación alcohólica o con estupefacientes;
b) Por hacerlo por estar habilitado para ello, como consecuencia de una sanción o suspensión;
c) Por participar u organizar, en la vía pública competencias no autorizadas de destreza o velocidad con automotores.
ARTICULO 85.- Aplicación del arresto. La sanción del arresto será
únicamente aplicada por la justicia ordinaria de la jurisdicción
correspondiente debiendo ajustarse a lo siguiente:
a) No exceder de quince días por falta, ni de treinta en caso de concurso o reincidencia;
b) Puede cumplirla en domicilio los:
1 – Enfermos y mujeres embarazadas o en período de lactancia.
2 – Menores de dieciocho años.
3 – Mayores de sesenta y cinco años no reincidentes.
4 – Lisiados, que a criterio del juez les corresponda.
El que sin autorización para ausentarse del domicilio quebrantare la
ejecución de la sanción de arresto, salvo por causa de fuerza mayor,
deberá cumplir efectivamente el doble del tiempo restante.
c) ser cumplido sin rigor penitenciario y a no más de sesenta
kilómetros de lugar de juzgamiento o del domicilio del infractor, quien
no puede ser alojado con encausados o condenados comunes;
d) Arresto a la tercera reincidencia en falta graves o específicamente en semáforo en rojo.
CAPITULO III
EXTINCION DE ACCIONES Y SANCIONES
NORMA SUPLETORIA
ARTICULO 86.- Causas. La extinción de acciones y sanciones se opera:
a) Por muerte del imputado o sancionado;
b) Por indulto o conmutación de sanciones;
c) Por prescripción.
ARTICULO 87.- Prescripción. La prescripción se opera:
a) Al año, para la acción por falta leve;
b) Por indulto o conmutación de sanciones;
c) Por prescripción.
ARTICULO 87.- Prescripción. La prescripción se opera:
a) Al año, para la acción por falta leve.
b) A los dos años, para la acción por falta grave y para sanciones,
sobre las que opera aunque no haya sido notificada la sentencia.
En todos los casos se interrumpe por la comisión de una falta grave o
por la secuela de juicio contravencional, ejecutivo o judicial.
ARTICULO 88.- Legislación supletoria. En el presente régimen es de
aplicación supletoria, en lo pertinente, la parte general del Código
Penal.
ANEXO II
NORMATIVA SOBRE CONDICIONES DE
TRABAJO, MEDICINA, HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO DE LOS CONDUCTORES
DEL AUTOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS POR CAMINO
Disposiciones Generales:
Las firmas comerciales, sociedades, empresas o personas de existencia
visible o ideal que adquieran, exploten o administren servicios de
autotransporte público de pasajeros en el territorio de la República,
asumen todas las responsabilidades y obligaciones correspondientes a la
Ley 19.587 y sus reglamentaciones y las resoluciones de la Secretaría
de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Objetivo:
Esta norma tiene por objeto prevenir todo daño que pudiera causarse a
la vida y salud de los conductores del autotransporte público de
pasajeros y protegerlos en su actividad del conjunto de riesgos
inherentes a su trabajo.
1. INSTALACIONES
1.1. En las cabeceras, terminales y paradores, las empresas dispondrán
para el personal de conducción y servicio de a bordo, de servicios
sanitarios adecuados en cantidad proporcional al número máximo del
personal que se reúna según los diagramas de servicio. Se dispondrá
asimismo de una sala de descanso integrada funcionalmente al local
sanitario. Para su proyecto se tendrá en cuenta el Capítulo 5 Anexo I
del Decreto N° 351-79.
1.2. Los locales sanitarios y de descanso serán de uso exclusivo para el personal mencionado precedentemente.
Las empresas podrán disponer estos servicios en forma individual, asociada o mancomunada.
2. VEHICULO
2.1. Todo vehículo de autotransporte colectivo de pasajeros que ese
habilite como tal deberá estar diseñado especialmente para ese fin.
2.2. Todo vehículo destinado al autotransporte público de pasajeros deberá satisfacer las siguientes características mínimas.
2.2.1. A partir del 1° de enero de 1993 se deberá tener el motor dispuesto en la parte trasera del vehículo.
2.2.2. Estar dotados de suspensión neumática o hidroneumática a nivel constante con sistema estabilizador o antirrodillo.
2.2.3. Dirección de potencia que mantenga la posibilidad de su accionamiento mecánico ante falla de sus sistemas de potencia.
2.2.4. Mandos e instrumental dispuestos de manera tal que el conductor
no deba desplazarse ni desatender la conducción para accionarlos.
2.2.5. Caja de cambios automática para los vehículos de transporte urbano a partir del 1° de enero de 1993.
2.2.6. Contará con parabrisas de seguridad. Deberán ser libres de
estrías, burbujas, y cualquier otro defecto que deforme la visión a
través de los mismos.
Asimismo, deberán ser reemplazados cuando los desgastes superficiales provoquen difracciones de las luces.
2.2.7. Sistema autónomo de limpieza, lavado, y desempañado de parabrisas.
3. AISLACION
3.1. En el interior del techo, de las paredes lateral, frontal y
posterior de la carrocería y en el alojamiento del motor, en todos los
vehículos, cualquiera sea el tipo de servicios al que estén afectados,
tendrán un sistema de aislación térmica y acústica de características
incombustibles o ignífugas.
4. RUIDOS
4.1. El nivel de ruido interior medio a una altura de 1,20 m. sobre el nivel de piso del vehículo no podrá exceder:
- con el vehículo detenido y motor regulado, 70 dB (A)
- con el vehículo en aceleración, 80 dB (A)
Ambas mediciones se efectuarán con todas las puertas y ventanillas
cerradas y con un nivel de ruido exterior inferior a los 60 dB (A).
5. VENTILACION
5.1. Los vehículos deberán contar con sistemas de ventilación que
asegure una renovación total de la masa de aire en el interior del
habitáculo, por lo menos, de VEINTE (20) veces por hora, se deberá
evitar el ingreso de emanaciones de gases de combustión al interior del
vehículo.
5.2. La renovación del aire deberá efectuarse uniformemente en todo el
interior del vehículo, con las puertas y ventanillas cerradas e
independientemente de su velocidad de marcha.
6. ILUMINACION Y SEÑALIZACION
6.1. La iluminación sobre el puesto de conducción y zonas de ascenso y
descenso deberá ser adecuada y de tipo incandescente, mientras que la
del pasillo interior de tránsito podrá ser fluorescente.
6.2. Se dispondrá de balizas incorporadas con provisión de batería automática.
7. ASIENTO DEL CONDUCTOR
7.1. El diseño del asiento del conductor debe ser ergonómico, esto es,
adecuado a lo que se determine por el análisis fisiológico de cada
movimiento típico del conductor, respetando los principios biomecánicos.
7.2. Deberá tener suspensión neumática de amortiguación regulable.
7.3. Estará instalado independientemente de la carrocería por medio de elementos antivibratorios.
7.4. Tendrá cinturón de seguridad y apoyacabeza de seguridad.
7.5. Ajustable a las dimensiones antropométricas del conductor.
8. INCENDIO
8.1. La protección contra incendios comprenderá el conjunto de
condiciones de construcción, instalación y equipamiento que deberán
reunir las unidades.
Los objetivos a cumplir son:
8.1.1. Dificultar la iniciación de incendios.
8.1.2. Utilizar dentro de los materiales disponibles, aquellos que en
caso de incendio, eviten o retarden la propagación del fuego y no
desprendan compuestos altamente tóxicos.
8.1.3. Asegurar la evacuación de las personas.
8.1.4. Contar con elementos de extinción en las proximidades del puesto
del conductor, en los accesos, en las salidas de emergencia y en el
alojamiento de motor.
8.2. Salidas de emergencia:
Los vehículos deberán contar con salidas de emergencia de acuerdo a la legislación vigente.
9. INSTRUMENTAL
9.1. Además del instrumental que permita conocer al conductor las
condiciones de funcionamiento del motor, (presión de aceite, velocidad,
temperatura, presión del sistema neumático, nivel del combustible,
sistema eléctrico, etc.) los vehículos deberán contar con indicadores
de presión de los neumáticos y registrador gráfico de velocidad con
aviso acústico o luminoso en las proximidades de la velocidad máxima
establecida por las normas de tránsito.
10. CAPACITACION
10.1 Toda empresa estará obligada a capacitar a su personal según se norma en el Capítulo 21, Anexo I del Decreto N° 351-79.
10.2 Para la actividad del conductor del autotransporte público de
pasajeros se deberá tener especial dedicación en capacitar e instruir
acerca de :
10.2.1 Normas de tránsito.
10.2.2 Normas legales y convencionales.
10.2.3 Conocimientos sobre mecánica elemental.
10.2.4 Conocimiento de la unidad de trabajo.
10.2.6 Higiene y seguridad.
10.2.7 Riesgos específicos de la actividad.
11. INFORMACION
11.1 Toda empresa deberá entregar por escrito a su personal las medidas
preventivas tendientes a evitar enfermedades profesionales y accidentes
de trabajo.
11.2 Se informará a los conductores sobre las estadísticas de
accidentes y enfermedades del trabajo registradas en la empresa y en la
actividad, haciendo hincapié en la identificación y evaluación de los
riesgos profesionales con el objetivo de evitarlos.
11.3 Se informará sobre la determinación, uso y elección de los medios, ropas y equipos de protección personal y colectiva.
11.4 Se informará sobre los trabajos o proyectos que se refieran a la
aplicación de técnicas y nuevas tecnologías, producción y organización
del trabajo que tengan o puedan tener repercusión en la salud y la
seguridad del trabajador.
12. EXAMENES DE SALUD
De acuerdo a lo establecido en el artículo 23, capítulo 3 del Decreto
N° 351/79, los exámenes de salud serán los siguientes: de ingreso, de
adaptación, periódicos, previos a una transferencia de actividad y
previos al retiro del establecimiento. Se realizarán según modelo de
Historia Clínica Ocupacional Unificada de acuerdo al Anexo del Decreto
Reglamentario de la Ley 24.028.
A) Los exámenes: preocupacional, de adaptación, por cambio de tareas, después de ausencia prolongada y de egreso constarán de:
a) Examen clínico completo: peso, talla, pulso, tensión arterial,
auscultación pulmonar y cardíaca incluyendo electrocardiograma, examen
vascular periférico, digestivo, genitourinario.
Inspección ortopédica con exploración de la integridad y funcionalidad
de las articulaciones de los miembros superiores e inferiores,
movilidad vertebral y alteraciones del eje.
b) Análisis bioquímicos: Hemograma
Eritrosedimentación
Uremia
Uricemia
Glucemia
Hepatograma
Lipidograma
Reacción de Chagas Mazza
Orina Completa
c) Intradermo Reacción de Mantoux
d) Rx Tórax (frente)
e) Rx Columna Cervical y Lumbosacra (frente y perfil)
Optativa
f) Examen Otorrinolaringológico Completo con Audiometría Tonal.
g) Examen Neurológico completo con Electroencefalograma
h) Examen Oftalmológico que incluirá: Agudeza y Campo Visual
Movimientos oculares
Visión Cromática
Visión Nocturna
Tensión Ocular
Biomicroscopia (Lámpara de hendidura)
Fondo de ojo
Test de encandilamiento
Visión binocular
i) Psicodiagnóstico que incluirá:
Entrevista Psicológica
Test para Evaluación de la Capacidad Intelectual
Test para Evaluación de la Atención, Concentración, Memoria y Velocidad de Reacción.
Test para Evaluar Coordinación Visomotora
Test para Evaluar Características de Personalidad
Otros que se juzguen convenientes.
B) Los Exámenes Periódicos se efectuarán de acuerdo a la siguiene periodicidad:
Cada doce (12) meses: Examen Clínico Completo
Examen Oftalmológico Completo
Examen Neurológico Completo
Entrevista Psicológica
Análisis Bioquímicos
Electrocardiograma
Electroencefalograma
Audiometría Tonal
Batería de Test
Cada veinticuatro (24) meses: Rx frente
Rx Columna Cervical frente y perfil Optativa
Rx Columna Lumbosacra frente y perfil Optativa
El Examen Preocupacional y los Exámenes Periódicos deberán constituirse
como los Exámenes de Evaluación Psicofísica, establecidos por la
Secretaría de Transporte según Resolución 90/91.
FORMAS DE REMUNERACION:
La forma de remuneración deberá ser exclusivamente mensual. Por lo
tanto, quedan prohibidas las formas de contratación y remuneración “por
vueltas” para los conductores de corta, mediana y larga distancia.
JORNADA DE TRABAJO:
El tiempo efectivo de conducción no podrá exceder las OCHO (8) horas
diarias, CUARENTA Y OCHO (48) semanales y DOSCIENTAS (200) mensuales.
Para los conductores de corta distancia, en los casos en los que el
cumplimiento del horario del trabajador se efectivice en el momento en
que se está completando el recorrido habitual, éste será retribuido de
acuerdo a la normativa vigente.
Para los conductores de media y larga distancia, cuando el cumplimiento
del horario del trabajador se efectivice en medio del trayecto, la
empresa deberá relevarlos de sus tareas, no pudiendo reanudarlas hasta
la siguiente jornada.
Las horas extraordinarias no podrán exceder de CUATRO (4) horas diarias
cuando el trabajador cumpliere su horario y arribando a la cabecera,
terminal o parador faltare su relevo, sólo podrá ser requerido en la
medida en que la continuación del horario de trabajo no exceda la
cantidad de horas extraordinarias normadas y no afecte el descanso
correspondiente. Finalizado este período (4 horas), el empleador deberá
prever la existencia de personal dispuesto a suplantarlo.
Los relevos sólo podrán efectuarse en cabeceras, terminales o paradores habilitados.
Las pausas previstas en el artículo 197 de la Ley N° 20.744 (t.o.) en
su último párrafo, no podrá ser efectuada aunque el recorrido o vuelta
se concluya con retraso.
PAUSAS Y DESCANSOS:
El personal de conducción de corta y mediana distancia gozará
ineludiblemente de un descanso de QUINCE (15) minutos al finalizar cada
recorrido. El mismo deberá efectivizarse en la cabecera o terminal de
la línea de transporte correspondiente.
En los conductores de corta y media distancia, la ingesta de alimentos deberá realizarse al finalizar el recorrido.
El trabajador de larga distancia gozará de un régimen de descanso de
por lo menos VEINTE (20) minutos para el desayuno o merienda y CUARENTA
Y CINCO (45) minutos para el almuerzo o cena, en los casos en que las
comidas aludidas deban realizarse en el horario de trabajo, los que
podrán coincidir con las escalas técnicas que realice la unidad.
TIEMPO DE TRAYECTO:
El tiempo de trayecto entre la cabecera y la terminal deberá estar condicionado por:
a) Cumplimiento estricto de las normas de tránsito.
b) Cumplimiento estricto de las normas de seguridad.
c) Densidad del público usuario.
d) Longitud real del recorrido.
Asimismo, deberá ser lo suficientemente flexible como para atender, sin
desmedro del cumplimiento normativo, los hechos fortuitos que pudieran
suceder tales como:
a) Variaciones climáticas.
b) Reparaciones en la vía pública.
c) Problemas mecánicos de la unidad.
d) Eventualidades que pudieran surgir con respecto al público usuario.
e) Otros.
No podrán instituirse premios o castigos relacionados con el cumplimiento horario del recorrido.
Los conductores de corta y media distancia no podrán realizar tareas de expendio y cobro de boletos.
PERSONAL TEMPORARIO:
Toda vez que se produzca un aumento de trabajo, o la cantidad de
personal de conducción permanente se halle disminuido por el uso de
licencia de cualquier naturaleza, las empresas podrán contratar
personal temporario en las condiciones fijadas por la normativa vigente.
Asimismo, las empresas podrán contratar “franqueros”, a fin de respetar
las pausas y descansos fijados por el presente Decreto y la normativa
general.