ADHESIONES OFICIALES

Decreto N° 1220/92

Decláranse de Interés Nacional las actividades que desarrollan fundaciones extranjeras de la República Federal de Alemania.

Bs. A.s, 15/7/92

VISTO el expediente N° 10.628/91 del registro de la ex-SUBSECRETARIA DE FINANZAS PUBLICAS y su agregado sin acumular N° 67.259/91 del registro de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y

CONSIDERANDO:

Que la DIRECCION DE EUROPA OCCIDENTAL del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO solicita que se restablezcan las franquicias tributarias otorgadas a las fundaciones extranjeras KONRAD ADENAUER, HANNS SEIDEL, FRIEDRICH NAUMANN y FRIEDRICH EBERT, que realizan actividades en nuestro país.

Que las mencionadas exenciones tributarias fueron otorgadas por Decreto N°1625/86 y han quedado suspendidas por lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 23.697 (actual artículo 1° del Decreto N° 1930/90 prorrogado por el artículo 1° del Decreto  N° 1923/91).

Que dichas fundaciones han sido constituidas como entidades de bien público y sin fines de lucro en su país de origen, la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA.

Que los objetivos culturales que persiguen resultan de interés para el país, dado que redundarán en beneficio de entidades públicas y privadas argentinas.

Que los planes de trabajo propuestos hacen necesario que desempeñen su cometido, con sujeción al régimen legal vigente y con las mayores facilidades que éste permite acordar.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra especialmente facultado para acordar exenciones al pago del derecho de importación por el artículo 667, apartados 1 y 2, inciso d) del Código Aduanero (Ley N° 22.415), con la finalidad de facilitar, entre otras, las acciones de las instituciones de bien público, bajo las condiciones del cumplimiento de determinadas obligaciones.

Que en cuanto a otros tributos que recaen sobre este tipo de operación es posible eximir en ejercicio de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por las normas que en cada caso se indican: de las tasas por servicios portuarios, artículo 1° de la Ley N° 13.997 y de las tasas de estadística y de comprobación, artículos 765  y 771 del Código Aduanero (Ley N° 22.415), respectivamente.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.- Se declaran de Interés Nacional las actividades que desarrollen en nuestro país en cumplimiento de las finalidades de bien público previstas en sus Estatutos, las siguientes fundaciones extranjeras: KONRAD ADENAUER, HANNS SEIDEL, FRIEDRICH NAUMANN y FRIEDRICH EBERT.

Art. 2°.- 1) Autorizase a cada una de las fundaciones mencionadas a importar para consumo, con exención del derecho de importación, así como de las tasas por servicios portuarios, de estadística y de comprobación, los equipos, materiales y elementos que fueran necesarios para el cumplimiento de sus fines propios.
Estos bienes deberán afectarse en todo tiempo a su destino durante un plazo de DIEZ (10) años a contar desde su libramiento por la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y no podrán ser objeto de transferencia ni uso a terceros con anterioridad al vencimiento de dicho plazo.
Tales bienes podrán ser reexportados en cualquier tiempo, sin necesidad de negociar divisas, sin el pago de tributos a la exportación y sin que les sean aplicables las restricciones económicas a la exportación.

Asimismo, cuando existieren motivos fundados, la fundación interesada podrá solicitar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANDAS autorización para transferir alguno de los bienes afectados. La reparticipación aduanera podrá concederla previa consulta, si correspondiere, a los organismos que debieren intervenir en razón de la naturaleza del bien y la finalidad a la que estuviera afectado.

2) En todos los casos la Dirección Nacional de Ceremonial del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO intervendrá en la expedición de las certificaciones en las que conste el detalle de los bienes a importar para su presentación a la Dirección General de Aduanas de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA al momento del despacho, donde deberá mencionarse el plazo de validez para su presentación. Los bienes a importarse deberán adecuarse a la actividad de la fundación de que se trate. (Inciso sustituido por art. 1° del Decreto N° 529/2003 B.O. 11/03/2003)

3) Asimismo, autorízase a cada una de las fundaciones mencionadas a importar para consumo UN (1) automóvil para ser afectado a sus funciones con las mismas franquicias previstas en este artículo, el que no podrá ser objeto de transferencia ni uso a terceros durante un plazo de CINCO (5) años, a contar desde su libramiento por la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, pudiendo reemplazar cumplido dicho plazo la correspondiente unidad en las mismas condiciones y con las mismas franquicias.

Art. 3°.- Autorízase a los funcionarios que llegaren al país para prestar servicios en las entidades mencionadas en el artículo 1° a importar temporariamente por un plazo de CINCO (5) años y sin necesidad de caución, UN (1) automóvil de su propiedad para su uso personal o del grupo familiar conviviente así como los efectos personales, de su familia y para su vivienda, sin prejuicio de los demás beneficios que les correspondieren de acuerdo a  la categoría que para los viajeros se prevén en el artículo 58, apartado 2 del Decreto N° 1001/82. El plazo previsto podrá ser ampliado por otro período igual por la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS en los casos en los cuales los funcionarios permanecieren en el país para prestar servicios en las mencionadas entidades. Sin perjuicio de ello, luego de transcurrido el plazo designado de  CINCO (5) años, los funcionarios que hubieren cumplido oportunamente con la reexportación del automotor importado podrán importar temporariamente otro automotor en las mismas condiciones previstas para el primer vehículo.

Art. 4°.- Autorízase a cada una de las fundaciones señaladas en el artículo 1° de presente decreto a la apertura de una cuenta corriente a la vista en moneda extranjera, mientras continúen autorizadas a funcionar en la REPUBLICA ARGENTINA, en la medida en que las operaciones que se tramiten por dichas cuentas corrientes respondan a las finalidades del presente decreto.

Art. 5°.- A fin de facilitar el desempeño de las actividades que los funcionarios de las fundaciones mencionadas desarrollen en la República en cumplimiento de sus fines, autorízase a la Dirección Nacional de Ceremonial del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO a expedir una credencial dirigida a las autoridades públicas que correspondan en la que conste: nombre y apellido del portador, calificación de las funciones que desempeña en las respectivas fundaciones y tiempo de vigencia de la credencial.

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 529/2003 B.O. 11/03/2003)

Art. 6°.- A los efectos de facilitar a los funcionarios y a sus familiares la prosecución de sus estudios al MINISTERIO DE CULTURAY EDUCACION dará trámite preferente al pedido de reconocimiento de los certificados de estudio otorgados en el extranjero.

Art. 7°.- La ejecución de lo dispuesto en el presente decreto queda sujeta a la inscripción de las mencionadas fundaciones como personas jurídicas ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA (en los términos de la Ley N° 19.836) y a la inscripción de las mismas en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE BIEN PUBLICO que funciona en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL - SECRETARIA DE DESARROLLO DE LA PERSONA.

Art. 8°.- Las disposiciones precedentes no se entenderán como limitativas de otras exenciones, reintegros o ventajas impositivas acordadas legalmente con anterioridad a las instituciones de que se trata, las que se mantienen vigentes.

Art. 9°.- Derógase el Decreto N° 1625/86.

Art. 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Domingo F. Cavallo.- Antonio F. Salonia.- José L. Manzano.- Rodolgo A. Diaz.- Julio C. Aráoz.- León C. Arslanian.